REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de septiembre de dos mil trece.
203° y 154°
El presente expediente fue recibido por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la apelación, oída en ambos efectos interpuesta el 17 de mayo de 2013, por la parte actora, ciudadano JESÚS MARÍA ROJAS CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DORIS CAROLINA BRICEÑO MENDOZA, contra el fallo proferido en fecha 16 de mayo de 2013, por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano LUIS FRANCISCO LAMUS PONCE, por cobro de bolívares vía intimatoria.
Por auto del 4 de junio de 2013 (folio 21), este Juzgado Superior dio por recibido en apelación las presentes actuaciones, dispuso darle entrada con la nomenclatura propia y darle el curso de ley, correspondiéndole el nº 04074.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 23), el Suscrito Juez Temporal de este Tribunal Dr. FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.
En diligencia hecha por el apoderado judicial de la parte actora, en su condición de endosatario en procuración, abogado JESÚS MARÍA ROJAS CAMACHO, en fecha 20 de septiembre de 2013, quien expuso:
…[Omissis]…
“desisto en este acto de (sic) recurso de apelación que antepuse por ante el tribunal segundo ejecutor de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la circunscripción judicial del Estado Mérida. En su debida oportunidad, pido se Declare, firme la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el tribunal a quo, y se ordene el desglosé (sic) del expediente a los fines de hacerme entrega del original de la letra de cambio y en su defecto se deje copia.” [sic] [Omissis].
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante el Secretario Titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el prenombrado apoderado actor de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, éste le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, al folio 28 y vuelto del presente expediente, obra agregado copia simple del poder autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía del Estado Mérida, inserto en bajo el N° 40, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que le fue conferido por la parte actora apelante, ciudadano DORIS CAROLINA BRICEÑO MENDOZA, a los profesionales del derecho JESÚS MARÍA ROJAS CAMACHO y JOSÉ JAVIER DÁVILA QUINTERO, en fecha 15 de marzo de 2013, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató el Juez que suscribe que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de un cobro de bolívares por intimación y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede mercantil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2013, por el abogado JESÚS MARÍA ROJAS CAMACHO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DORIS CAROLINA BRICEÑO MENDOZA, contra el fallo proferido en fecha 16 de mayo de 2013, por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano LUIS FRANCISCO LAMUS PONCE, por cobro de bolívares vía intimatoria, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos; y, en consecuencia, le imparte a dicho acto el carácter de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte actora, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez Temporal,
Francisco Argenis Manjarres Rojas
El Secretario
Leomar Antonio Navas Maita
Exp:04074
FAMR/LANM/ikpt.-