REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 8 de julio de 2013, mediante escrito presentado por los abogados OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES y DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES, y suscrito tanto por los prenombrados profesionales del derecho, como por ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, por el que indican actuar todos en su condición de coapoderados judiciales “del ciudadano: SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, […], PARTE AGRAVIADA en el Recurso [sic] de Amparo [sic] interpuesto en contra de LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA” (sic), contra la sentencia dictada el 3 del mismo mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, con relación al procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A.” contra la “ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA” (sic), declaró INADMISIBLE la acción propuesta, indicando que la medida cautelar innominada decretada en fecha 16 de mayo de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se suspenderá una vez quede firme dicha decisión.

Por auto de fecha 10 de julio de 2013 (folios 870 vto. y 871), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 15 del citado mes y año (folio 874), suscrito por su Juez provisorio, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 04097. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

De forma adjunta a diligencia de fecha 1° de agosto de 2013 (folio 875), la representación judicial del recurrente, profesional del derecho DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES, consignó escrito suscrito por la diligenciante, así como por los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su condición expresada, contentivo de los fundamentos de su apelación (folios 876 al 907).

Por auto de fecha 16 del presente mes y año, que obra al folio 909, el suscrito jurisdiccional, abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por su Juez Provisorio, profesional del derecho JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, durante el lapso comprendido entre el día lunes 16 de septiembre, al día miércoles 16 de octubre del presente año, ambas fechas inclusive, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2012 (folios 1 al 15), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.050.068, domiciliado en le ciudad de Mérida, estado Mérida, actuando en su propio nombre “como propietario de un inmueble local comercial, ubicado en el semisótano del Edificio [sic] Ciudad Comercial Alto Chama, Etapa ‘A’, ubicado al margen de la Avda. [sic] Andrés Bello, Urbanización [sic] Alto Chama, Jurisdicción [sic] de la Parroquia [sic] Juan Rodríguez Suarez [sic], Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el N° [sic] 4, Folios [sic] 24 al Folio [sic] 28, Protocolo Primero [sic], Tomo [sic] X, Tercer Trimestre [sic] del referido año, y de documento Autenticado [sic] por ante la Notaría Segunda de Mérida del Estado Mérida, en fecha 14 de Enero [sic] de 2011, inserto bajo el N° [sic] 20, Tomo 04 [sic], de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría” (sic); y asimismo “con el carácter de accionista mayoritario y DIRECTOR PRINCIPAL de la empresa mercantil ‘CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A.’, del mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Enero [sic] de 2009, en el Tomo [sic] 11-A R1 MÉRIDA, Número [sic] 9 del año 2009, Expediente [sic] N° [sic] 379-1885, modificados sus Estatutos Sociales por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de Julio [sic] de 2009, bajo el No. [sic] 2, Tomo [sic] 109-A R1MÉRIDA [sic], e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Número [sic] J-29706734-5” (sic), representación que alega queda evidenciada de los Estatutos Sociales de la mencionada empresa, los cuales consignó en copia fotostática certificada marcada “A”, asistido para ese acto por los abogados en ejercicio MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.767 y 65.871, en su orden, mediante el cual, conforme se observa del capítulo V de dicho escrito, denominado “PETITORIO” (sic), interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 1, 2, 5, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra “la Administración del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, como PARTE AGRAVIANTE, por no permitir[le] el libre acceso a las áreas comunes del edificio Torre Sur A, específicamente a la azotea del edificio donde se hallan instaladas las antenas que utiliza la empresa para el desarrollo de su objeto social, lo que viola flagrantemente [su] Derecho [sic] a la Propiedad [sic] y el Derecho a la libre empresa, derechos de rango constitucional irrenunciables consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se restituya la situación jurídica infringida, que se [le] permita el pleno ejercicio del derecho de propiedad que [tiene] sobre el inmueble descrito y que la empresa que represent[a] pueda ejercer libremente el desarrollo de su objeto social, derechos constitucionales evidentemente violentados, especialmente [sus] derechos económicos, con la urgencia del caso y que en definitiva se impida que pueda seguir sufriendo incuantificables graves daños y perjuicios materiales irreparables o de difícil reparación por la decisión unilateral y arbitraria del agraviante” (sic).

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos, el prenombrado accionante, en resumen, expuso lo siguiente:

Con ocasión al capítulo I, denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS” (sic), afirmó que es comerciante de amplísima trayectoria en el occidente del país, propietario del prenombrado inmueble y principal accionista de la empresa antes identificada, que en el lugar indicado supra, funciona la sede principal de sus asuntos e intereses personales y mercantiles. Que conforme al artículo 3 de los estatutos sociales de la referida empresa, el cual citó, el objeto social de la misma, entre otras cosas, lo constituye la “organización de juegos de envite y azar, tales como subasta de caballos, venta de ganadores y demás juegos de la vende paga” (sic).

Que en los meses de julio y agosto del año 2009, hizo una inversión multimillonaria para acondicionar el inmueble descrito, para el funcionamiento y desarrollo del objeto social de la empresa, que en vista de que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), le otorgó un contrato de concesión para la promoción y realización del juego y la apuesta hípica oficial, con ocasión a las carreras de caballos celebradas en los Hipódromos Nacionales e Internacionales, autorizándolo para expedir los boletos o tickets oficiales correspondientes, los cuales sólo podrán ser validados a través del Sistema Totalizador de Apuestas, centralizado en la empresa contratista Ip Tote, C.A.; que por el indicado contrato, paga cada dos años, el equivalente a ciento tres unidades tributarias (U.T.), además del cinco por ciento (5 %) del ingreso bruto o monto total de lo jugado en las maquinas validadotas asignadas, las cuales para su funcionamiento tienen que estar integradas y conectadas al centro de comunicación de datos, video y audio suministrado por el INH a nivel nacional, a través de antenas satelitales implementadas, instaladas y cuyo permanente mantenimiento realiza la empresa autorizada por el INH, “Tote Network, C.A.”, mediante contrato de servicio; que tales aseveraciones constan de los contratos de concesión y de servicios, que de forma adjunta acompañó marcados “B” y “C”.

Que desde el sábado 3 de octubre de 2009, fecha en la que comenzaron las operaciones de la empresa que representa, se instalaron en la parte interna del local en referencia, las máquinas validadoras con los servidores de totalización y sus respectivas redes, y que a su vez, en la azotea de la Torre Sur “A”, del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, se instalaron las antenas que sirven para interconexión con el sistema satelital que autoriza la Junta Liquidadora del INH para la transmisión, recepción y procesamiento de datos e información en sitio sobre los juegos y apuestas hípicas autorizadas a la empresa que representa, también conocida con la denominación “CENTRO DE APUESTAS AUTORIZADAS”, al igual que una antena para la transmisión de carreras a nivel internacional.

Que en su condición de propietario del inmueble ya descrito, tiene la cualidad de copropietario del referido Centro Comercial, lo que le da derechos y obligaciones, como el de usar, gozar y disfrutar las áreas comunes, no sólo de la azotea de la Torre “A”, sino de todo el centro comercial, tal como lo viene haciendo desde que adquirió la propiedad en fecha 22 de julio de 2009, ya que la administración del condominio le permitió instalar dichas antenas proporcionadas por la Junta Liquidadora del INH, en la prenombrada azotea, manteniéndose allí actualmente. Que tales derechos, se encuentran amparados por los artículos 545 del Código Civil, y, 6 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales citó.

Que de igual forma tiene obligaciones, por lo que paga los gastos que ocasionan la conservación y mantenimiento de las áreas comunes, que de acuerdo con el documento de condominio, se corresponde con un porcentaje del dos punto cuarenta y seis por ciento (2.46 %), sobre el total de gastos que la administración del condominio establezca mensualmente, como lo viene haciendo normalmente, lo que se evidencia de los recibos de pago de algunos meses, cuyos recibos consignó de forma adjunta, marcados “D”.

Que el viernes 2 de marzo de 2012, de manera intempestiva, una de las redes que venía funcionando normalmente dentro del local, justo al comenzar la jornada hípica, dejó de transmitir y recibir datos, razón por la cual, personal de mantenimiento, utilizando la llave que éste aún conserva, y que da acceso a la azotea de la Torre Sur “A”, donde se hallan instaladas las mencionadas antenas de transmisión, no pudieron acceder por cuanto se había cambiado el cilindro de la cerradura de la puerta; razón por lo cual, el encargado administrador de su local, ciudadano ARMANDO VERA, se dirigió a la administración del condominio, la secretaria le informó el cambio del cilindro y que no se les permitiría el acceso a dicha azotea, hasta tanto celebraran contrato de arrendamiento por el espacio que ocupaban dichas antenas.

Que la situación descrita, ha impedido que la empresa que efectúa el mantenimiento de tales antenas, le sea posible cumplir con el contrato de servicios, que tiene suscrito con la empresa que representa, y que lo más grave aún es que se están ocasionando innumerables pérdidas económicas diarias en la actividad a la que se dedica.

Que el 6 de marzo de 2012, recibió comunicación escrita, “emanada de la Gerencia del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el Abg. José Yovanny Rojas Lacruz [sic], Consultor Jurídico del Centro Comercial Alto Chama” (sic), la cual consignó marcada “E”, y cuyo contenido citó, de la forma que a continuación igualmente se cita:

“Cumplo en notificarle que según resolución de la última Junta Directiva del Condominio realizada el 23 de enero de 2012 (Acta 203), se ha decidido que este condominio bajo ningún respecto formalizará contrato de arrendamiento alguno sobre áreas comunes ni con su respetable persona como copropietario de esta inmueble ni con interpuesta persona ni subarrendador de su propiedad, toda vez que en reiteradas oportunidades hemos agotado responsables conversaciones y planteamientos por escrito que Usted [sic] ha hecho caso omiso para entablar una relación contractual viable.

Por tanto se le indica muy respetuosamente, se sirva retirar todas las antenas de su propiedad que están sobre áreas comunes de este inmueble (CC Alto Chama) en el término de quince (15) días hábiles, contados como sea, a partir de la notificación de esta misiva, bien sea recibido personalmente o por vía e-mail, correo electrónico o físico con o sin acuse de recibo.

La verdad es que lamentamos que Usted [sic] no haya aceptado los términos de una contratación que de nuestra parte oferimos con todas las consideraciones del caso, pero que Usted [sic] siempre desestimó verbalmente, con o sin abogados y en reuniones conjuntas.

Atentamente, Abg. JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ. CONSULTOR JURÍDICO DE LA C.C. ALTO CHAMA” (sic).

Que ha agotado conversaciones amistosas con los encargados de la administración del condominio, para tratar de convencerlos que se le permita el libre acceso a la azotea para hacerle mantenimiento a las antenas, utilizando la llave que posee y que ellos mismos le entregaron, pues considera que “es ilógico y contrario a derecho que [le] exijan pago adicional al pago mensual de condominio, por el uso de la azotea de la Torre Sur A” (sic); que por cuanto persiste la conducta por parte de la administración de dicho condominio, de mantener cerrado el acceso a la referida azotea, indicó que en fecha 20 de marzo de 2012, solicitó el traslado y constitución de la Notaría Pública Primera de Mérida a la entrada que da acceso a la azotea del edificio de la Torre Sur A, a los fines dejar constancia “de que la llave que [usa] para tener acceso a dicha azotea no funciona porque al introducirla las puertas que dan acceso no abren” (sic), como se evidencia de los recaudos que acompañó marcados “F”.

Que en conclusión, los hechos y circunstancias denunciados, constituyen un abuso del derecho de los administradores del condominio, puesto que el exponente mantiene el funcionamiento de una actividad comercial lícita, pública y notoria en el mismo local, desde julio del 2009; que acepta y reconoce el derecho que tiene dicho condominio de cobrar la cuota mensual por el uso y mantenimiento de las áreas comunes del centro comercial, pero que no le pueden exigir la celebración de un contrato de arrendamiento sobre unas áreas comunes, que como copropietario ha venido utilizando desde hace varios años, en ejercicio de su derecho de propiedad, con la aceptación y anuencia de dicha administración del condominio; que tal y como lo establece el documento de condominio, la administración del mismo podrá arrendar aquéllas áreas perfectamente delimitadas, pero siempre a terceros, nunca a los propios copropietarios, lo que significaría “como contratar consigo mismo” (sic).

Que los hechos denunciados coartan y cercenan de manera flagrante su derecho de propiedad, “y siguen amenazándolo en forma inminente” (sic), que además violan el derecho económico, que consagra nuestra Constitución, tanto a él como a la empresa que representa, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales citó.

En el capítulo II, denominado “LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO” (sic), alegó que como quedó demostrado, que la administración del condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, viola flagrantemente su derecho de propiedad sobre el descrito inmueble e igualmente impide y obstaculiza la realización del objeto de la empresa de la cual es accionista mayoritario, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la protección constitucional a tales derechos y garantías, la cual se desarrolla en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales citó.

Sin observarse que el accionante indicare el capítulo III, en el capítulo IV, denominado “COMPETENCIA PARA CONOCER ESTE TIPO DE ACCIONES” (sic), indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales invocó, en consonancia con ciertas consideraciones allí plasmadas, concluyó que en el caso de autos, los derechos constitucionales indicados como vulnerados, referidos a la propiedad y la libertad económica, se encuentran relacionados con la materia civil y mercantil, razón por la cual el competente para conocer de la presente acción es el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito.

Aparte de las consideraciones ya referidas ut retro acerca del contenido del capítulo V, denominado “PETITORIO” (sic), el exponente en este capítulo, adicionalmente incluyó un acápite intitulado “2.-MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” (sic), por el que con fundamento a criterios vertidos en decisiones de la Sala Constitucional de nuestro máximo ente administrador de justicia, los cuales citó, así como en atención de la indicación de ciertos presupuestos fácticos allí descritos, solicitó al a quo constitucional el decreto “de conformidad con las previsiones del artículo 5° parte in fine del primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, in limine litis e inaudita alteram part MEDIDA CAUTELAR INOMINADA, con la urgencia del caso, para que ordene suspender la orden de quitar las antenas en quince (15) días hábiles a partir del día 06 [sic] de marzo exclusive y que dicha administración [le] permita y permita a los técnicos de mantenimiento de las antenas proporcionar el mantenimiento de las mismas, para que de esta manera se pueda evitar, en lo posible, se [le] sigan ocasionando daños y perjuicios distintos a los efectos normales o naturales de los hechos cometidos por dicha administración” (sic).

Asimismo, en el punto número 3 de dicho capítulo, denominado “NOTIFICACIÓN A LA PARTE AGRAVIANTE” (sic), el exponente textualmente esgrimió:

“A los efectos de la notificación del agraviante LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, solicit[ó] que se haga en la persona del ciudadano Abogado [sic] Abg. JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de CONSULTOR JURÍDICO DE LA C.C. ALTO CHAMA’, como él se autodenomina, representante de la Administración o en la persona que funja como Administrador que haga sus veces, ubicado en la Avenida [sic] Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, Nivel [sic] Planta Baja, Local [sic] 113-A, Sector [sic] La Parroquia, Mérida, estado Mérida. Solicit[ó] igualmente se notifique del presente recurso al Fiscal del Ministerio Público.
H[a] solicitado que se haga la notificación de la parte agraviante en los términos en que quedó planteada, visto la actitud asumida por los personeros representantes de la administración del condominio, quienes se niegan sistemáticamente a suministrar[le] información precisa sobre la identificación personal de los directivos de la Junta Administradora del condominio, lo que [le] obligó a acudir a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador para buscar el expediente que a su nombre debe reposar en dicha oficina, la sorpresa es, hasta la fecha no aparece registrada ninguna Junta de Condominio del referido centro comercial, de lo que se colige que, no existe Junta de Condominio legalmente constituida y los personeros quienes dicen representar al condominio, no son legítimos, y por consiguiente una asociación civil irregular, puesto que existe de hecho más no de derecho. Asunto que deberán aclarar los personeros de dicha asociación. [omissis]” (sic)

Por último, indicó su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; solicitando que el escrito y sus anexos sean recibidos y tramitados conforme a derecho, que con la urgencia del caso, se decrete la medida solicitada, y que en definitiva, la presente acción sea declarada con lugar.

Recibidas dichas actuaciones por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por auto del 21 de marzo de 2012 (vuelto del folio 92), dicho Tribunal lo recibió y le dio entrada, con el guarismo 28564, de su numeración particular, expresando que por auto separado, resolvería lo conducente.

Mediante resolución dictada el 26 del mismo mes y año (folios 93 al 108), el a quo constitucional, luego de hacer una síntesis de lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, y de declararse competente funcional, material y territorialmente para conocer y decidir la misma, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, por considerar que “de autos se desprende que no existe constancia ni prueba alguna que pueda demostrar que el presunto agraviado haya agotado las vías ordinarias que establece la ley” (sic).

Apelada dicha decisión por escrito presentado por la parte accionante, el 27 de marzo de 2012 (folio 110), la cual previo cómputo, fue oída en el solo efecto devolutivo, mediante auto del 30 del prenombrado mes y año (folio 112); recurso éste que previa distribución de Ley, le correspondió al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien lo recibió y dio entrada por providencia del 16 de abril del citado año (folio 116), ordenando formar expediente, y asignándole el guarismo 5649 de su numeración particular, expresando que resolvería la apelación interpuesta, dentro del lapso de 30 días.

Mediante decisión proferida por el referido Tribunal Superior Constitucional en fecha 16 de mayo de 2012 (folios 139 al 162), se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulándose la decisión recurrida, y ordenándose “la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 26 de marzo de 2012, fecha en que el Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a inadmitir la acción propuesta, a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, al cual por distribución corresponda su conocimiento, emita nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de la solicitud de amparo constitucional sub examine, con exclusión de la causal invocada por el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se sustancie el procedimiento de la primera instancia del juicio, inclusive con la celebración de la audiencia oral y pública, que permita tanto al presunto agraviado, como al presunto agraviante, desplegar los elementos probatorios a favor de sus alegatos y defensas” (sic). Asimismo decretó medida cautelar innominada, por la que se ordenó a la Administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, dejar sin efecto la orden proferida a la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A., de retirar todas las antenas de su propiedad que están en las áreas comunes del referido centro comercial, y en tal sentido, que se le permita el uso de dichas áreas comunes; y, que del mismo modo, permita a los técnicos designados por el presunto agraviado, proporcionar el mantenimiento de las referidas antenas, para evitar que continúen los daños y perjuicios, mientras se sustancia la pretensión de amparo constitucional de especie, ordenando al efecto que se forme cuaderno separado de medida innominada, y se libren sendos oficios al presunto agraviante “LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA” (sic) y al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, comunicándoles de la medida decretada, lo cual hizo en la misma fecha.

Materializados los trámites ordenados, lo que se observa de los folios 163 al 168, mediante providencia del 28 de mayo de 2012 (vuelto del folio 169), la precitada decisión, fue declarada firme ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa, quien lo recibió en fecha 30 del mencionado mes y año (folio 171 y 172), y en cumplimiento de lo ordenado acordó remitirlo al Juzgado Distribuidor respectivo, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien lo recibió y dio entrada mediante resolución del 5 de junio del citado año (folio 175 y 176), asignándole el guarismo 23257, de su numeración particular. En cuanto a la admisión de la presente acción, indicó que resolvería por auto separado.

Mediante decisión interlocutoria, fechada 8 de junio de 2012 (folios 177 al 194), el a quo constitucional, con fundamento en el numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 eiusdem, en su parte dispositiva decidió:

“UNICO: De conformidad con el ordinal 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda la notificación del accionante, ciudadano SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, Venezolano [sic], mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº [sic] V-5,050.068, y hábil, a fin que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la misma, una vez conste en autos su notificación, en el sentido de establecer con claridad la identificación de la persona o todas las personas presuntamente agraviantes no pudiendo referirse a ellas solo en calidad de administradores del Condominio del Centro Comercial Ciudad Alto Chama, deben estar plenamente identificados, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 antes mencionado, y vencido el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponderá a este Juzgado dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional. Y en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional supra identificada. Y así se decide.” (sic).

Mediante escrito de la misma fecha –8 de junio de 2012--, que obra inserto a los folios 196 y 197, el accionante se dio por notificado de la decisión ut supra citada, y “pas[ó] a suministrar la información requerida” (sic), en los términos que a continuación se citan de forma textual:

“Primero.- Al folio 13 del escrito libelar, precise exactamente el señalamiento de la PARTE AGRAVIANTE y a la persona en quien debe hacerse la notificación, es los siguientes términos: 3.- NOTIFICACIÓN A LA PARTE AGRAVIANTE:
A los efectos de la notificación del agraviante, LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, solicit[ó] que se haga en la persona del ciudadano Abogado [sic] Abg. JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de CONSULTOR JURÍDICO DE LA C. C. ALTO CHAMA’ como él se autodenomina, representante de la administración, ubicado en la Avda. [sic] Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, Nivel Planta Baja, Local 113-A, Sector La Parroquia Mérida, estado Mérida. Estos fueron los únicos datos que logr[ó] recabar para poder indicar a la parte agraviante y a su representante, y ellos los tom[ó] del oficio que acompañ[ó] con el libelo marcado ‘E’, puesto que a la presente fecha, no se halla registrada dicha administración en la oficina de registro, ni principal ni subalterna, por lo que presum[e] que se trata de una asociación irregular. Además, cuando el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial decretó la medida cautelar, el oficio N° [sic] 0480-238-12 de notificación del decreto de la medida, el acuse de recibo lo suscribió la persona del abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de CONSULTOR JURÍDICO DE LA C. C. ALTO CHAMA’, tal como consta en el expediente al folio 166, de manera que, para mí ni para el Tribunal, no debe existir ninguna duda sobre la identificación tanto del agraviante como de la persona que lo representa. Esperando haber cumplido con el despacho Saneador, solicit[ó] que le [sic] presente escrito sea agregado al expediente respectivo” (sic).

A los folios 200 al 211, obra decisión interlocutoria de fecha 18 de junio de 2012, por la que el a quo constitucional, se declaró competente para conocer de la acción de amparo propuesta, asimismo consideró que en el caso de autos “del escrito de solicitud de amparo constitucional, como el de subsanación y la documentación aportada por el recurrente, ciertamente demuestra la existencia de elementos que hacen presumir a este Juzgador la presencia de la violación constitucional a que se ha hecho referencia, relacionada con el derecho a la propiedad y a la libertad económica; todo lo cual se enmarca en la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace procedente la admisibilidad de la presente acción de amparo” (sic); y, que en tal sentido, [ese] Juzgador actuando en sede constitucional existiendo la presunción de violación por parte del abogado en ejercicio José Yovanny Rojas Lacruz [sic], como consultor Jurídico [sic] de la Administración del condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama de los derechos y garantías denunciadas” (sic), declaró admisible la misma, “de conformidad con lo establecido en el artículo 16, 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en las que se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad” (sic); dejando expresa constancia que en la audiencia constitucional oral y pública a efectuarse, “como punto previo el tribunal debatirá sobre la representación y cualidad del ACCIONADO en Amparo [sic], admitiendo y sustanciando las pruebas que hay en el expediente y las que sean presentadas en la audiencia” (sic). En su parte dispositiva, se ordenó la notificación del ciudadano “Abg. JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de Consultor Jurídico como parte presuntamente agraviantes” (sic) y del Fiscal de guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, haciéndoseles saber de la apertura de este procedimiento y que la audiencia oral y pública se llevaría a cabo, a las diez de la mañana (10:00 am.) del cuarto día calendario consecutivo siguiente a que constara en autos la ultima de las notificaciones acordadas, en el local sede del referido Tribunal.

De forma adjunta al escrito de fecha 20 de junio de 2012 (folios 215 y 216), el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, consignó poder especial que le fuere otorgado al exponente y a los profesionales del derecho REINA TERESA RANGEL RIVAS, MARITZA TERESA LÁREZ DE VILORIA, OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES y DAYANA PAOLA PAREDES, por el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A. (folios 218 y 219).

Practicadas las notificaciones ordenadas conforme se observa a los folios 221 al 224, según se evidencia del acta del 29 de junio de 2012, siendo el día y la hora prefijados, se celebró la audiencia oral y pública (folios 225 al 232), con la presencia del ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, de sus coapoderados judiciales, abogados OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, DAYANA PAREDES DE P., del “presunto agraviante Abogado [sic] JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, [sic] en su condición de Consultor Jurídico de la Junta de condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama” (sic) y de la representante de la vindicta pública, Fiscal Décimo Quinta Encargada del Ministerio Público del estado Mérida, abogada YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.033.665.

El abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, promovió como pruebas y consignó ante dicho Tribunal, las siguientes documentales:

A.- Copia fotostática simple de la copia certificada el 7 de febrero de 2012, por el Registrador Público del municipio Libertador del estado Mérida, contentiva del documento de condominio registrado por ante dicha Oficina, en fecha 22 de marzo de 1977, bajo el número 82, protocolo primero, tomo 2° Principal, primer trimestre, así como de las notas marginales que se encuentran estampadas en el mismo, con relación al inmueble donde funciona el CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA (folios 234 al 274).

B. Copia fotostática certificada el 28 de junio de 2012, por el CONDOMINIO DE LA CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, del acta número 34 celebrada en fecha 20 de septiembre de 2007, que obra en el Libro de Actas de Asambleas Anuales de dicho condominio (folios 275 al 293).

C. Copia fotostática certificada el 28 de junio de 2012, por el CONDOMINIO DE LA CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, del acta número 203 celebrada en fecha 23 de enero de 2012, que obra en el Libro de Actas de Reuniones de la Junta Directiva de dicho condominio (folios 294 al 303).

D. Copia fotostática simple del documento registrado en fecha 15 de junio de 1998, por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del distrito Libertador del estado Mérida, bajo el número 6, protocolo primero, tomo 34, segundo trimestre, contentivo de la compra venta de varios locales para oficina, ubicados en el CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en dicho documento y se dan aquí por reproducidas (folios 304 al 306), así como copias fotostáticas simples de las facturas identificadas la primera con el número 00-000629, emitida el 25 de mayo de 2012, por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, a nombre de la INVERSORA HERMANOS MARCOLLI, C.A., por concepto de “Pago de Condominio locales 05 3-02, 3-04, 3-05, 3-06 y 3-08 correspondiente al mes de abril 2012 y area [sic] comun [sic] de marzo y abril 2012” (sic) (folio 307), la segunda y tercera con ciertos datos ininteligibles, emitidas el 1° de abril y el 1° de marzo de 2012, respectivamente, ambas a nombre de la INVERSORA HERMANOS MARCOLLI, C.A., por concepto en su orden, de “Pago por USO DE AREAS COMUNES, correspondiente al mes de Abril [sic] de 2012” (sic) y “Pago por USO DE AREAS COMUNES, en el tercer piso correspondiente al mes de Marzo [sic] de 2012” (sic) (folio 305).

La representación judicial de los accionantes de autos, abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, con relación a las anteriores documentales esgrimió:

“Impugna todos y cara [sic] uno de los documentos promovidos por el abogado Yoban [sic] rojas con los cuales pretende acreditar y justificar su presencia en este acto. De las copias fotosticas [sic] presentadas no se evidencia que el ser Yovany [sic] Rojas haya sido designado ni de hecho ni de derecho pues solo existe presentado agregado al expediente presentado al folio 87 como documento fundamental para demostrar el hecho generador de la amenaza que el agraviado Simon [sic] debe retirar todas las antenas comunes que están en las azoteas de del centro comercial alto chama. En consecuencia le corresponderá al tribunal decidir para que en esta audiencia si el [sic] es el [sic] del hecho generador. Como quiera que se ha evidenciado de las copias presentadas nuestra afirmación originaria tanto en el escrito libelar como en esta audiencia que la junta de condominio de la junta del centro comercial alto chama es un asociación irregular por defecto de la falta de registro de la existencia jurídica de la sucesivas juntas administradoras de la junta del condominio que no se sabe ni de hecho ni de derecho quienes son los representantes legales. El no acreditado la cualidad. y a diferencia de lo que opina el colega de la ley de propiedad horizontal establece el articulo 26 las atribuciones de la junta de condominio y del administrador, las normas de convivencia y las normas para el buen funcionamiento del régimen si otorgado el documento de condominio hace referencia y da lectura algunos artículos. En consecuencia considera en la nueva junta de condominio debe estar registrada para todos los copropietarios. Hecho concreto, esta produciendo un efecto jurídico, cuando le entregan el acta al señor Simon [sic], es decir que se esta generando el hecho de la violación constitucional, existen otras vías civiles” (sic).

Finalizada la intervención de los comparecientes a dicho acto, el Juez dio un receso de sesenta (60) minutos, a los fines de sustanciar el punto previo surgido en la audiencia, luego de cuyo lapso se reanudó el acto, con la presencia de las partes, y se dictó el dispositivo del fallo.

El íntegro de la decisión fue publicado en fecha 9 de julio de 2012, por el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 313 al 328), en cuya parte dispositiva se expresó lo siguiente:

“[omissis]
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD AD CAUSAM PASIVA del abogado en ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS LARUZ, […], para suscribir la comunicación emitida en fecha 10 de febrero de 2012. De conformidad con el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la doctrina y Jurisprudencias [sic] invocadas en este punto previo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional y la comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LARUZ, se declara como no existente y por ende sin efectos su contenido; En [sic] tal sentido, permitírsele al ciudadano querellante el acceso sin ninguna restricción al lugar donde se encuentran las antenas, ordenándose la provisión de nuevas llaves para tal acceso; en conclusión todo deberá retrotraerse al estado en que se encontraba antes del 10 de febrero del 2012. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Respecto a la medida innominada decretada, la misma será levantada una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

La anterior decisión fue apelada por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2012 (folio 329), recurso éste que previo cómputo, fue oído en el solo efecto devolutivo, mediante auto del 16 del mismo mes y año (folio 335 vto. y 336), correspondiendo su conocimiento por distribución a este Tribunal Superior, quien por resolución del 20 del citado mes y año (folio 339), lo dio por recibido, acordando darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en la misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03907.

Previa instancia de la parte accionante en amparo, mediante auto del 31 del prenombrado mes y año (folio 345), esta alzada constitucional, acordó devolver el presente expediente al Tribunal de la causa, “a los fines de que proceda a realizar las actuaciones conducentes a la ejecución del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 9 del corriente mes y año, […], para que una vez realizado lo aquí señalado devuelva a esta Superioridad, a la brevedad posible las actuaciones, a los efectos de resolver el recurso de apelación propuesto” (sic).

Efectuados por el a quo los trámites atinentes a la ejecución del fallo recurrido, por auto del 29 de octubre de 2012 (folio 362), fueron remitidas al Tribunal Superior distribuidor, en copia certificada, la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien por auto de fecha 8 de noviembre de 2012 (folio 740), dio por recibidas dichas actuaciones, acordando formar expediente, asignándosele el guarismo 5783 de la numeración particular de dicho Tribunal.

Mediante resolución del 9 del prenombrado mes y año (folios 741 y 742), el referido Juzgado Superior, con fundamento al contenido del supra mencionado auto de fecha 31 de julio de 2012, proferido por esta alzada constitucional, acordó devolver con oficio las actuaciones que conforman el presente expediente al a quo constitucional, “a los fines de que proceda a remitir directamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, […], por cuanto el conocimiento del recurso de apelación que le había correspondido a [esta] Superioridad por distribución de fecha 19 de julio de 2012” (sic), luego de lo cual y materializado lo indicado, el expediente fue recibido nuevamente por ante este Tribunal, quien por auto del 26 de noviembre de 2012 (folio 745), lo dio por recibido, y canceló su asiento de salida, acordando que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

En fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal, para entonces a cargo de su juez Provisorio, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, emitió decisión con relación a la querella constitucional cabeza de autos, (folios 754 al 773), por la que con fundamento a las razones allí expuestas, en su parte dispositiva decidió:

“PRIMERO: LA REPOSICIÓN del procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A.” contra la “ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA” (sic) al estado que se libren nuevamente las boletas de notificación del auto de fecha 18 de junio de 2012, por el que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA admitió el recurso de amparo constitucional de especie, en el que figura como parte accionada LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA en la persona de sus administradores o representantes legales.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al 18 de junio de 2012, incluso la sentencia recurrida dictada en fecha 9 de julio del mismo año, por la que el prenombrado órgano jurisdiccional declaró la falta de cualidad “AD CAUSAM PASIVA” (sic) del abogado apelante, “para suscribir la comunicación emitida en fecha 10 de febrero de 2012. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la doctrina y Jurisprudencias [sic] invocadas en [el] punto previo” (sic); “CON LUGAR el Recurso [sic] Extraordinario [sic] de Amparo [sic] Constitucional [sic] y la comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LARUZ [sic], se declara como no existente y por ende sin efectos su contenido; En [sic] tal sentido, permitírsele al ciudadano querellante el acceso sin ninguna restricción al lugar donde se encuentran las antenas, ordenándose la provisión de nuevas llaves para tal acceso; en conclusión todo deberá retrotraerse al estado en que se encontraba antes del 10 de febrero del 2012” (sic); y por último, con relación a la medida innominada decretada, acordó que la misma sería levantada una vez quede firme dicha decisión, condenando en costas a la parte perdidosa.
TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas” (sic).

Notificadas las partes de la decisión ut retro citada, tal y como se observa de las actuaciones que obran a los folios 779 al 782, y declarada firme la misma, conforme auto de fecha 8 de febrero de 2013 (vuelto del folio 783), se ordenó su remisión al Tribunal de la primera instancia, quien mediante resolución del 26 del mismo mes y año (folio 785), lo dio por recibido, cancelando su asiento de salida.

Por acta de fecha 28 del citado mes y año (folio 786), el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se inhibió de seguir conociendo el presente procedimiento, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, ordenando por auto de la misma fecha la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor (folio 787 y 788).

En virtud de la distribución reglamentaria, correspondió su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien por auto del 20 de marzo del año que discurre (folio 792), lo dio por recibido, dándole entrada bajo el guarismo 10.534 de su numeración particular.

En cumplimiento de la decisión repositoria proferida por este Tribunal Superior, en fecha 17 de enero de 2013, dicho órgano jurisdiccional de instancia, emitió decisión el 26 de marzo del mismo año (folios 793 y 794) por la que acordó librar nuevamente –en los términos indicados— las boletas de notificación de las partes, así como del Ministerio Público, ordenadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el auto de admisión de la presente querella constitucional de fecha 18 de junio de 2012, haciéndoseles saber de la apertura de dicho procedimiento y que se fijó el cuarto día calendario consecutivo, a aquél en que conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas, a la diez de la mañana.

Mediante diligencia del 4 de junio de 2013 (folio 810), comparecieron los ciudadanos ROELAND JULIENTE LEO AMELINCKX DE VILDER y NUBIA PÉREZ PÉREZ, manifestando actuar en su condición de miembros principales de la Junta Directiva del CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, “electos según consta en acta N° [sic] 34 de fecha: 20-09-2007 y el registro de condominio: CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA” (sic), asistidos por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgaron poder apud acta, a los profesionales del derecho JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA.

Efectuado el análisis de la nota estampada al pie del anterior instrumento por la Secretaria del Tribunal de la causa (vuelto del folio 810), abogada SULAY QUINTERO QUINTERO se evidencia que la misma expone que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, “CERTIFICA: Que el acto de otorgamiento del poder apud acta que antecede ocurrió en [su] presencia, que los otorgantes, ROELAND JULIENTE LEO AMELINCKX DE VYLDER y NUBIA PEREZ PEREZ, se identificaron con sus respectivos documentos de identidad Nros. [sic] V-8.012.257 y V-9.207.201, quienes manifiestan actuar en su carácter de MIEMBROS PRINCIPALES de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DE LA CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA; hago constar igualmente que me fueron indicados y exhibidas por los diligenciantes, tanto el Acta N° [sic] 34 de la Asamblea del Condominio de la Ciudad Comercial Alto Chama, de fecha 20 de septiembre de 2007, que acredita su representación como miembros principales de la Administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama, aquí demandada; la cual obra inserta del folio 234 al 274 del presente expediente; como el Registro del Condominio de la Ciudad Comercial Alto Chama, inserto bajo el N° [sic] 82, Tomo 2° principal, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 22 de marzo de 1977, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual obra inserto del folio 275 al 303 del presente expediente. Doy fe, en Mérida, a los cuatro días del mes de junio de dos mil trece” (sic)

Practicadas las notificaciones ordenadas, conforme así se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 802 al 809, y 811 al 814, en fecha 26 de junio de 2013, siendo el día y la hora prefijados, se celebró la audiencia oral y pública (folios 816 al 826), con la presencia del ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, “actuando en su propio nombre y con el carácter de accionista mayoritario y Director Principal de la empresa mercantil ‘CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A.’…” (sic), de sus coapoderados judiciales, abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES y DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES, del “ciudadano JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, […], en su condición de Asesor [sic] Legal [sic] de la parte presuntamente agraviante, ‘ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA’…” (sic), del Fiscal Auxiliar 5° con Competencia en materia de Delitos Comunes del Ministerio Público, abogado SILVIO ERNESTO VILLEGAS RAMÍREZ. El Tribunal dejó constancia que “los ciudadanos ROELAND JULIENTE LEO AMELINCKY DE VYLDER y NUBIA PÉREZ PÉREZ, en su carácter de miembros principales de la Junta Directiva de la parte presuntamente agraviante, ‘ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA’, no se encuentran presentes en el presente acto, sin embargo se encuentra [sic] representados por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, anteriormente identificados. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ NIETO, en su carácter de miembro principal de la parte presuntamente agraviante, ‘ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA’, no se encuentran [sic] presente en este acto” (sic).

Concedida la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, profesional del derecho OSCAR FRANCISCO GUERERO MORALES, ya identificado, el mismo expuso:

“En mi carácter de co-apoderado judicial de la parte agraviada, viendo que los integrantes de la Junta Directiva del Centro Comercial Cuidad Alto Chama, no se encuentran en esta audiencia, y en su lugar están representados por el ciudadano JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ; en consecuencia solicitamos al mencionado ciudadano presente el poder el cual se ha indicado al comienzo de la audiencia para su vista y constatación por parte de nuestra representación, en consecuencia impugno a todo evento el poder apud acta que fuera conferido en fecha 4 de junio de 2013 y certificado por la Secretaria de este Tribunal el día 4 de junio de 2013, por las siguientes razones: A) Para el momento de que nuestro representado se le perturbaron por vías de hechos sus derechos constitucionales de propiedad y del libre ejercicio de la actividad de su preferencia, el Dr. JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, no poseía tal cualidad como apoderado de la administración del condominio del centro Comercial Alto Chama y no así como lo certifica el Tribunal a partir del día 4 de junio de 2013, en consecuencia, nos oponemos rotundamente a tal cualidad. B) Presenta el contenido del poder apud acta notamos que la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial Alto Chama le confiere tal cualidad como apoderado fundamentado en una Acta número 34 de la Asamblea del Condominio de la Ciudad Comercial Alto Chama del 20 de septiembre de 2007 que acredita su representación como miembros principales de la Administración de Condominio del Centro Comercial Alto Chama que riela del folio 275 al 303 del presente expediente, marcado con la letra ‘B’ consignada en su oportunidad por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ en copia fotostática simple, la cual impugno basado en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil y además es requerimiento fundamental de que las actas deben estar protocolizadas por ante el Registro Subalterno correspondiente, para que tenga efectos ante terceros, en consecuencia, el apoderado judicial JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, no tiene la cualidad legal y representación para estar presente en este acto, razones por las cuales a todo evento impugno el mencionado poder apud acta. C) En consecuencia, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que contiene la querella de amparo intentada por nuestro representado en contra de la Administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama, representado en su oportunidad por el Dr. JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, abrogándose la cualidad de consultor jurídico y representante de la Administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama. Es todo.” (sic).

En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, “en su condición de Asesor [sic] Legal [sic] de la parte presuntamente agraviante, y actuando en representación de los ciudadanos ROELAND JULIENTE LEO AMELINCKY DE VYLDER y NUBIA PÉREZ PÉREZ, en su carácter de miembros principales de la Junta Directiva de la ‘ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA’…” (sic), y concedido como le fue, señaló:
“Mi exposición se va a centrar en tres aspectos, en primer punto, es el rechazo en contra de la impugnación del poder y representación que ostento en la causa, en segundo lugar, la solicitud que formalizo de inadmisibilidad de esta acción de amparo, y en tercer lugar, a todo evento esgrimiré alegatos del fondo de lo que presuntamente la parte agraviada alega. En primer lugar, con relación a la impugnación solicito al ciudadano Juez que declare sin lugar la impugnación esgrimida por cuanto es extemporánea la impugnación del poder, tal como así lo establece el Código de Procedimiento Civil, que tales impugnaciones deben hacerse en los cinco días siguientes de haberse promovido en autos, por otra parte, no es cierto que sólo cursan copias simples de la sustentación de la legitimación pasiva por cuanto en las actas del proceso en el momento que se promovieron pruebas se pusieron a la vista los originales y así lo certificó el Juez de ese momento, no obstante, aún cuando fuere copias simples también la impugnación es extemporánea y por último, la representación que aquí me adjudico es legitima porque de conformidad con las reiteradas notificaciones hechas por los cuatro Tribunales que ya llevan conociendo esta causa lo han hecho en las personas de la Junta de Condominio ya identificadas las cuales se apersonaron directamente al Tribunal y otorgaron el poder respectivo. Es de hacer notar al Tribunal e ilustrar a la contraparte que las juntas de condominio surten efectos entre las partes y sólo para que surta efecto erga ornes o ante terceros si debe [sic] ser registrados pero resulta ser que la parte actora es un copropietario es parte del condominio por tanto de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal todos los actos que se sucedan entre partes son vinculantes y se hace innecesario el registro que invoca la parte actora; en segundo lugar, indico al Tribunal que esta acción de amparo debió declararse inadmisible in limini litis desde un principio valga la redundancia, argumento que esgrimo en razón que si bien es cierto pudiere existir conflictos entre copropietarios y la junta de condominio por cualquier razón no es menos cierto que en la Ley de Propiedad Horizontal existe un procedimiento expedito en sus artículos 22 y 24, cuyo contenido establece que debe ser ventilado ante la Asamblea de Socios o la Junta de Condominio y en defecto de ello podrá ser ventilado ante los Tribunales de Municipio en materia de su competencia, por tanto esta acción de amparo debe declararse inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Garantías Constitucionales [sic], y en tercer lugar, a todo evento en caso de no proceder la inadmisibilidad in limini litis que del criterio jurisprudencial reiterado de la República es insoslayable alego que el derecho de propiedad no está conculcado por cuanto el área donde se le pide que pague un alquiler a la parte actora es un área rentable de acuerdo al propio contenido de la constitución del condominio registrado en la Oficina Inmobiliaria correspondiente y que cursa agregado a los autos, por tanto esa no es su propiedad y si no es su propiedad pues mal podría que se le proteja de un derecho que no tiene, y con relación a la presunta violación de su ejercicio económico no se le está violando porque las sociedades mercantiles ejercen libremente su comercio y es lógico que si alquila u ostenta en posesión un local que no es de su propiedad y en este caso me refiero donde están colocadas las antenas debe pagar el arrendamiento correspondiente, no por ello se le está cercenando su derecho constitucional al ejercicio económico, si así fuere todas las empresas que tienen áreas o locales alquilados para no pagar el alquiler pues alegarían por vía de amparo que se le cercena su derecho económico, y por último quiero expresar a este honorable foro judicial que de proceder un amparo de esta manera estaríamos ‘amparizando’ todos los conflictos que en Junta de Condominio se suscitare [sic], de allí pues su inadmisibilidad por tratarse la acción de amparo un recurso especialísimo si tenemos procedimiento [sic] expeditos como los ya señalados. Es todo.” (sic)

En uso del derecho de réplica, solicitó el derecho de palabra el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición dicha, y expresó:

“PRIMERO: Insisto en hacer valer la impugnación del poder y de la representación del invocante del poder, por cuanto lo que él alega respecto a los cinco días que debió hacerse tal impugnación, es oportuno recordar que no estamos en un procedimiento ordinario sino en un procedimiento especialísimo y es jurisprudencia reiterada que el poder la parte contraria puede impugnarlo en la primera oportunidad que tenga de acceso al expediente, que es precisamente la audiencia que nos contrae. SEGUNDO: Respecto a pretender hacer valer en este acto las copias simples que ya fueron impugnadas con el argumento de que fueron aportados sus originales en audiencias pasadas, es oportuno también aclarar que aquellas todas actuaciones que se cumplieron en el desarrollo del proceso cumplido ante otros Tribunales, por mandato del Tribunal Superior Segundo quedaron anuladas y sin ningún efecto. TERCERO: Respecto a que la acción de amparo interpuesta debió haber sido declarada inadmisible, recuerdo simplemente que ya la acción de amparo fue admitida por un Tribunal analizando todos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo y la de inadmisibilidad del artículo 6 eiusdem, de tal manera que es extemporáneo tal alegado [sic]. CUARTO: Ratificamos el derecho de propiedad que tiene el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, como propietario del inmueble que forma parte del condominio Alto Chama, y además es un atributo de la propiedad por mandato constitucional el derecho de usar y gozar la cosa inmueble y por vía de consecuencia lo establece la Ley de Propiedad Horizontal que el propietario tiene derecho de usar y gozar las áreas comunes del condominio y que por ello paga una cuota mensual para los gastos. Es todo.” (sic)

Acto seguido, en uso del derecho de contrarréplica, se le concedió la palabra al abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, quien expuso:

“Insisto en que la legitimación de la Junta de Condominio es legal de acuerdo a los postulados de la Ley de Propiedad Horizontal en consecuencia también es legal mi representación en este juicio, con relación a los documentos promovidos y evacuados en este voluminoso expediente no pueden considerarse nulos, pues nulo sería también el libelo cabeza de autos, lo que existe en el expediente es la revocatoria de un efecto otorgado en un Tribunal de esta jurisdicción más no la anulación del expediente, esto sería un contrasentido jurídico; con relación a la inadmisibilidad establece la propia Ley de Amparo y ha reiterado la jurisprudencia nacional que los elementos de inadmisibilidad podrá tomarlos el Juez en cualquier estado y grado de la causa incluso en la dispositiva de esta causa, eso quiere decir que no es óbice para el Juez en esta causa declarar la inadmisibilidad si otrora ya fue admitida y con relación al derecho de propiedad vuelvo a repetir que en los condominios existe el derecho de propiedad exclusivo de quien la ostenta por vía de registro quien también tiene derecho de áreas comunes pero no de forma exclusiva y en el condominio también existen áreas rentables como el caso de marras, donde el propietario para poderlas usar debe pagar un canon de arrendamiento, como en efecto así debe ser, y por último solicito al Tribunal que declare inadmisible esta acción de amparo y a todo evento alegado los elementos de fondo sea declarada sin lugar por cuanto la Ley de Propiedad Horizontal así lo deja claro. Es todo.” (sic)

A continuación intervino la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló que “Una vez escuchada [sic] las partes en este acto, indefectiblemente se debe verificar algunos puntos medulares sobre las intervenciones realizadas, la primera de ellas, sobre las posturas de las partes sobre la intervención de la cualidad de una de las partes, en las que procesalmente existen posiciones que niegan y otras afirman su habilidad jurídica para intervenir, punto este que en su oportunidad procesal deberá ser decidido por el tribunal al momento de emitir su fallo; por otra parte, pese a la decisión que este honorable Tribunal pudiese inferir sobre el punto debatido antes mencionado este Ministerio Público debe resaltar que en materia de amparo constitucional es una acción que impretermitiblemente como la misma Ley lo reseña es un medio extraordinario que permite la solución de una controversia que conculque derechos constitucionales pero con una connotación que en los mismos no existan dentro del orden jurídico preexistente mecanismos ordinario [sic] o recursivos que permitan una solución adecuada a los conflictos planteados, en la alocución que someramente hicieron las partes se determina abiertamente la existencia de un conflicto procesal administrativo con consecuencias jurídicas cuyas soluciones palmariamente pueden ser dirimidas en una instancia que no precisamente es la vía constitucional de lo contrario sería subvertir no sólo lo extraordinario del recurso sino la posibilidad consuetudinario [sic] que situaciones jurídicas ordinarias se diriman por vías extrañas que no le son propias a la acción de amparo, si ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala sobre la existencia de un estado social de derecho y de justicia, de una tutela judicial efectiva y de un principio antiformalista establecido en el artículo 2, 26 y 257, sin olvidar el artículo 49 representativo de garantías sobre el debido proceso, esto no significa otra cosa sino interpretar que existe un orden jurídico expedito en el cual los componentes procesales al dirimir un conflicto debe [sic] adaptarse indefectiblemente a las reglas procesales judiciales o administrativas que las leyes le indiquen, de tal manera, que este Ministerio Público en aras de dar cumplimiento a las formalidades exigidas en las normas a los fines de su intervención que lo habilite en la intervención de actos procesales deja plasmado en este acto los señalamientos antes dichos. Es todo”.

En ese estado, el Juez del Tribunal le indicó a las partes presentes que dictaría y publicaría la sentencia dentro del lapso legal respectivo. Siendo las once y catorce minutos de la mañana, se dio por finalizada la audiencia constitucional.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de julio de 2013, el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que en su parte dispositiva, declaró

“PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el acción [sic] de amparo constitucional intentada por el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORAN, actuando en su propio nombre y con el carácter de accionista mayoritario y director Principal de la empresa mercantil Centro Hípico Alto Chama Race & Sportsbook C.A., asistido por los abogados en ejercicio MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en contra de la ‘ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA’ en la persona de sus administradores o representantes legales, ciudadanos Presidente ROELAND AMELINCKY DE VYLDER, Miembros principales: Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ NIETO, NUBIA PÉREZ PÉREZ, y del Asesor Legal de la Oficina Junta [sic] Administradores Ciudad Comercial Alto Chama, Dr. JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se suspenderá la medida innominada decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2012, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de Amparo Constitucional, si bien es cierto que las costas se imponen cuando se trata de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos [sic] y Garantías Constitucionales, en este caso no se imponen, por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la Acción de Amparo Constitucional [sic] y además por ese mismo motivo no se le impone a la parte presuntamente agraviada la sanción de diez días de arresto, conforme a lo previsto en el artículo 28 eiusdem.
[omissis]” (sic) (folios 828 al 867).

De la lectura del mencionado fallo, constató el Juzgador que, el a quo constitucional se pronunció sobre el amparo interpuesto, en los términos cuyos pertinentes extractos se reproducen a continuación:

“[omissis]
SEXTA: ARRENDAMIENTO DE ÁREAS COMUNES DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL: Las áreas comunes son de uso exclusivo de los propietarios de los apartamentos.
Arrendar bienes comunes, constituyen evidentes cambios en el uso de los copropietarios ya que implican una modificación del Documento de Condominio, que conforme el artículo 28 de la Ley de Propiedad Horizontal requiere la unanimidad de todos los copropietarios para llevarla adelante; y que además debe mediar Asamblea de Propietarios, y una supuesta realizada por los mismos a instancia de la Junta de Condominio con intervención del administrador del edificio, como lo pauta el artículo 23 eiusdem.
Además según la Ley de Propiedad Horizontal, respetando el sentido constitucional del derecho de propiedad, estableció que únicamente si existiere unanimidad, es que podrán hacerse cambios en el Documento de Condominio, toda vez que únicamente si todos los propietarios así lo acuerdan, es que pueden cambiarse las características fundamentales del edificio y sus usos, ya que no pueden reducirse los derechos que cada propietario tiene sobre su apartamento sin su consentimiento para que no se produzca el irrespeto a las elementales normas de convivencia del régimen de propiedad horizontal y aspectos fundamentales del derecho de propiedad, apoyado en lo dispuesto por los artículos 25 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Además la mayoría que debe prevalecer para este tipo de decisiones es la requerida por el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En ellos la administración de las cosas comunes corresponde, según lo dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, a tres órganos distintos, cada uno con su esfera propia de competencia, a saber: la Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador. A la Asamblea de Propietarios corresponde en materia de administración y conservación de las cosas comunes, desempeñarse como la máxima autoridad en el Condominio y sus acuerdos, tomados con arreglo a la Ley, serán obligatorios para todos los propietarios, aún para aquéllos de parecer contrario; a ella corresponde la elección de los miembros de la Junta de Condominio y la designación y remoción del Administrador. A la Junta de Condominio corresponde, entre otras actividades, velar por el uso que se le haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria. Al Administrador corresponde, como órgano ejecutivo del Condominio, el mayor número de actividades y si bien el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala con bastante detalle sus funciones, hay que tener siempre en cuenta que la masa de propietarios, debidamente consultada, es el órgano soberano del edificio y tiene autoridad para tomar acuerdos sobre cualquier asunto referente al condominio, de forma que su autoridad está por encima del administrador.
Tiene entonces aplicación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios; lo cual se debe concordar con lo previsto en el artículo 22 eiusdem, a tenor del cual, lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.
SÉPTIMA: LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO SUSTITUTIVA DE OTRA INSTANCIA JUDICIAL: El texto legal normativo de la Propiedad Horizontal vigente, contempla en su articulado dos medios para impugnar aquellas actuaciones que sean realizadas en contravención a lo dispuesto en la referida ley o en el documento de condominio, estos son, el Interdicto de Obra Nueva, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la referida ley y la impugnación a que se refiere el artículo 25 de la misma Ley de Propiedad Horizontal.
El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, estatuye textualmente lo siguiente:
‘…Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.
Tales mejoras, podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:
a) Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;
b) Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;
c) Cuando su costo no esté debidamente justificado;
d) Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;
e) Cuando lesionen cualquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).-
Como se aprecia, la disposición especial ya transcrita nos remite directamente al procedimiento interdictal de obra nueva consagrado en el Código de Procedimiento Civil, para dirimir controversias como la de autos.
Por otra parte, establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves’.
En este último caso, observamos de la disposición antes transcrita, que el legislador previó un medio breve, sumario y eficaz para impugnar, mediante el juicio breve, aquellos acuerdos que hubieren sido adoptados sin haberse convocado una asamblea o cuando no se hubiere participado en forma debida el acuerdo tomado fuera de ella, pudiendo el Juez que conozca del mismo acordar, discrecionalmente y a solicitud de parte interesada, la suspensión provisional de la ejecución del acuerdo impugnado.
[omissis]
Del texto legal preinsertado y de la doctrina judicial citada, se infiere claramente que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, salvo que lo asuma la junta de condominio ante la ausencia de administrador. Lo que debe quedar muy claro es que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio.
En consecuencia de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, observa quien juzga que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, salvo que lo asuma la junta de condominio ante la ausencia de administrador, por lo que habría que considerar que la junta de condominio asumió esa representación.
Admitir lo contrario, es decir, aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.
[omissis]
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente: Es importante destacar que el Juez constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta está incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine.
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante pretende que se le restituyan las garantías constitucionales supuestamente infringidas, referidas al derecho a la propiedad y el derecho económico, no obstante, no ha señalado a este Juzgado la razón por la cual no compareció ante los Órganos Jurisdiccionales a interponer la respectiva pretensión ordinaria, teniendo presente que existe un procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Horizontal up supra señalado.
En resumidas cuentas, la parte querellante no ha hecho uso de las vías ordinarias ni tampoco ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene una vía ordinaria expedita y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente amparo. Así se establece.
Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida. La procedencia de una acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional. Otro de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional es el carácter extraordinario de la misma; es necesario para su admisibilidad y procedencia, que no exista otro remedio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otra vía, no se hace.
El artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pauta que:
‘No se admitirá la acción de amparo:
…5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
En base a lo anterior, concluye este sentenciador que la parte accionante no agotó LOS RECURSOS O MEDIOS ORDINARIOS, que contempla nuestro ordenamiento jurídico vigente en el presente caso, pues dichos medios o recursos ordinarios son garantía fundamental para el acceso a la doble instancia y a los efectos de que un Juzgado Superior pueda revisar las posibles violaciones que alega dicho accionante, sin necesidad de acudir a una vía extraordinaria como lo es el amparo constitucional; así púes este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
‘ … La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)’ (Negrillas de la Sala).
De la misma manera este Operador de Justicia considera necesario acoger el criterio sostenido en sentencia Nº 1093 de fecha 5 de junio de 2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en el cual se señala:
‘…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos precedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…’
De la misma forma acoge este Juzgado el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que señaló:
‘…Mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulte evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida…’
[omissis]
De esta manera, el amparo constitucional se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucional y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo he sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sea breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de amparo constitucional.
La Ley de Propiedad Horizontal vigente, contempla en su articulado dos medios para impugnar aquellas actuaciones que sean realizadas en contravención a lo dispuesto en la referida Ley o en el documento de condominio, estos son el Interdicto de Obra Nueva, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la referida Ley y la impugnación a que se refiere el artículo 25 eiusdem.
De la disposición antes señalada, se desprende que el legislador previó un medio breve, sumario y eficaz para impugnar, mediante el juicio breve, aquellos acuerdos que hubieren sido adoptados sin haberse convocado una asamblea o cuando no se hubiere participado en forma debida el acuerdo tomado fuera de ella, pudiendo el Juez que conozca del mismo acordar, discrecionalmente y a solicitud de parte interesada, la suspensión provisional de la ejecución del acuerdo impugnado. En el caso que nos ocupa la parte accionante alega la violación de los artículos 27, 112 y 115 de la Carta Magna, por la vía del amparo constitucional, a pesar de existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo para ello y que se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción que da lugar a las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual ha sido interpretado por la jurisprudencia, a fin de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Este juzgador estima, que el procedimiento de Amparo no es el medio idóneo para obtener tal petición, ya que la parte accionante tiene la vía ordinaria para hacer valer su pretensión, tal como lo dispone el Artículo 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Propiedad Horizontal, y así debe decidirse.
[omissis]
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.
De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Con relación a la existencia de otra vías previas a la interposición de la acción de de la acción judicial de amparo constitucional, la jurista venezolana, Dra. Ildelgard Rondón de Sansó, explica:
‘…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: ‘El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Admitir lo contrario, es decir, aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente: Es importante destacar que el Juez constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta está incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente acción de amparo constitucional, previo estudio de la Audiencia Pública Constitucional y el debido análisis de cuáles de los derechos constitucionales indicados por la parte agraviada le fueron violados o conculcados.
[omissis]
Ahora bien, el derecho, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, observa que existe una característica inmanente al sistema judicial venezolano, siendo en consecuencia que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y existiendo medios idóneos de tutela de los derechos infringidos, debe este Juzgador Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así debe decidirse.
NOVENA: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE SER DECRETADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO: Mediante sentencia número 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, sostuvo, de manera vinculante (Caso Belkis Astrid González Obadía), lo siguiente:
‘(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido’. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)
Con base al criterio jurisprudencial que antecede se puede inferir que tal inadmisibilidad se decreta en un todo conforme con la antes señalada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, según la cual, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, de tal manera que, el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido, razón por la cual la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, entre otras razones por, en primer lugar, porque la acción de amparo constitucional resulta inadmisible en los casos de condominios y propiedad horizontal; en segundo lugar, porque de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, aquellos acuerdos que hubieren sido adoptados sin haberse convocado una asamblea o cuando no se hubiere participado en forma debida el acuerdo tomado fuera de ella, pudiendo el Juez que conozca del mismo acordar, discrecionalmente y a solicitud de parte interesada, la suspensión provisional de la ejecución del acuerdo impugnado; en tercer lugar, porque de conformidad con el literal ‘e’ del artículo 9 eiusdem, debe previamente darse cumplimiento a lo allí indicado, en el que se señala ‘e) Cuando lesionen cualquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva’; en cuarto lugar, por las restricciones que existen con relación al arrendamiento de las áreas comunes de los inmuebles bajo el régimen de la propiedad horizontal; y en quinto lugar, tomando en consideración de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en espacial [sic] la proferida por la señalada Sala, de fecha 18 de junio de 2003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que ‘…para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente’. Y así debe decidirse.” (sic).

V
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la acción propuesta, y que con relación a la medida innominada decretada, la misma se suspenderá una vez quede firme dicha decisión, acordando que no hay condenatoria en costas, por considerar que no hubo temeridad en la interposición de la presente acción; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

VI
PUNTOS PREVIOS

Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, previo al mérito del asunto sometido a su consideración, debe este operador de justicia, actuando en sede constitucional emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:


…/…
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA
Y SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por los profesionales del derecho ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES y DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES, representación judicial del coaccionante ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, en el capítulo primero de su escrito de fundamentos de la apelación por ante esta segunda instancia constitucional, a cuyo efecto se observa:

Del estudio efectuado acerca de los vicios denunciados por la parte recurrente que –en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al vicio de inmotivación del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento, como ya se expresó, en atención de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica anteriormente citada, por no haber emitido pronunciamiento la recurrida, respecto de la impugnación del poder apud acta, así como de la impugnación de la representación del apoderado que se presentó a nombre de la parte presuntamente agraviante, que, para mayor claridad y por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[omissis],…en la celebración de la audiencia oral, se impugnaron instrumentos existentes en el expediente, aportados en copia fotostática simple que fueron utilizados para el otorgamiento del poder impugnado; de manera que, si se hubiese analizado éste cúmulo de pruebas, se hubiese probado palmariamente los hechos delatados como violatorios de los derechos constitucionales de nuestro representado y además la falta de representación de la parte presuntamente agraviante para actuar en juicio. Siendo ello así, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, hasta el punto de que si hubiese sido objeto de análisis por parte del Juzgador de la primera instancia éste hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado [omissis]” (sic)

Los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código Ritual, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).

Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.

Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

Como puede apreciarse de la transcripción parcial del escrito de fundamentos de la apelación, el vicio de nulidad de la sentencia recurrida denunciado por los coapoderados judiciales del coaccionante SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, es el conocido como incongruencia negativa, omisión de pronunciamiento o citrapetita. En efecto, como fundamento de esa delación, dicho mandante indicó que el a quo constitucional, no emitió pronunciamiento respecto de la impugnación del poder, así como de la representación del apoderado que se presentó a la audiencia constitucional, pública y oral a nombre del presunto agraviante.

Ahora bien, a los fines de verificar la certeza o no de las afirmaciones de hecho expuestas como fundamento de la delación que se examina, este jurisdicente procedió a leer atentamente el extenso de la sentencia recurrida, cuyas pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, a objeto de determinar si la misma contiene o no decisión expresa, positiva y precisa sobre el alegato de marras, no evidenciando que el juez a quo haya hecho expresa o implícitamente referencia alguna ni en la parte motiva, ni en la parte dispositiva de la sentencia apelada, respecto del tal impugnación formulada por la parte accionante en amparo en la oportunidad en la que se celebró la audiencia constitucional, lo cual evidentemente no constituye decisión expresa, positiva y precisa sobre el particular, en razón de lo cual, debe concluirse que dicho fallo presenta el vicio de incongruencia, por adolecer del requisito de forma contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, aplicable supletoriamente al presente procedimiento en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como acertadamente lo denunció en su escrito de fundamentos de la apelación presentados en esta instancia la representación procesal de la parte accionante, y así se declara.

Habiendo, pues, el Juez a quo, incurrido en su sentencia en el vicio de incongruencia denunciado por el apelante, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare la nulidad de la misma, siendo, en consecuencia, innecesario determinar si en dicho fallo también se incurrió en el resto de los vicios denunciados.

En virtud de las consideraciones expuestas, este jurisdicente declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en la presente causa en fecha 3 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, y así se decide.

Ahora bien, previo a las consideraciones de mérito, respecto de la inadmisibilidad de la acción, declarada en la primera instancia constitucional, procede este Jurisdicente de alzada a emitir pronunciamiento respecto de la prenombrada impugnación del poder otorgado al abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, así como con relación a la solicitud de reposición de la causa, al estado de celebrar nueva audiencia constitucional efectuada por la misma representación judicial de la parte accionante en su escrito de fundamentos de la apelación. A tal efecto observa:

Indica la parte apelante que por mandato constitucional el a quo estaba obligado a establecer en el acta del debate oral, si la causa o el procedimiento se abría o no a pruebas, máxime cuando la parte presuntamente agraviada acompañó documentos fundamentales con el escrito que contiene la querella constitucional, y que además en la propia audiencia su representante legal, impugnó el poder apud acta otorgado el 4 de junio de 2013, por algunos miembros del presunto agraviante al abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, cuestionándole de igual forma su cualidad y representación para actuar en la audiencia, así como del mismo modo impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples del acta de condominio y actas de asamblea de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, por tratarse de copias fotostáticas simples y por no estar debidamente protocolizadas para que tengan efectos contra terceros.

Que de haberse efectuado la apertura a pruebas, pudo haberse dilucidado la controversia de la impugnación del poder, así como haberse pronunciado sobre la validez de las copias fotostáticas impugnadas, lo cual pudo haber sido determinante e influir en el dispositivo del fallo.

Bajo esta perspectiva, el Juzgador quien conoce, considera pertinente citar la decisión n° 7, proferida en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía Betancourt, bajo la ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció las pautas procedimentales que deben regir el proceso de amparo constitucional, y que con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, como es el caso que nos ocupa, será el siguiente:

“[omissis]
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes” (sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Ahora bien del análisis de cognición efectuado por este Jurisdicente a la decisión vinculante parcialmente transcrita supra, la cual es acogida plenamente en virtud de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que el accionante en su escrito querellal, además de los elementos indicados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá también señalar las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos, rigiendo en tal sentido, el principio de libertad de medios y valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Asimismo pauta el procedimiento que en la fecha de la comparecencia a la audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

Ahora bien subsumiendo los hechos acaecidos durante la primera instancia del presente procedimiento de amparo al trámite procedimental pautado por la decisión jurisprudencial citada, se observa que la parte accionante en amparo, de forma adjunta a su escrito querellal, con el objeto de demostrar la legitimidad con que actúa, y cuestiones atinentes al mérito o procedencia de la acción de amparo interpuesta, consigna una serie de instrumentales, las cuales, luego de considerarse satisfechos los requisitos atinentes a la admisibilidad de la acción, el jurisdicente que conozca en primera o segunda instancia, estaría en la obligación de analizar y valorar en el fallo a ser dictado, ello a objeto de determinar la resolución de la controversia sometida a su conocimiento.

No obstante ello, verificado el contenido del antes referido escrito querellal, cabeza de autos, no se observa que la parte accionante, haya señalado otras pruebas que desee promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de dicha oportunidad, por consiguiente a criterio de quien decide, no se observa que en tal sentido, se le hubiese vulnerado su derecho constitucional a la defensa, al no haberse decidido sobre si había lugar a pruebas, y así se considera.

No obstante el anterior pronunciamiento, y declarada como fue la nulidad de la recurrida por inmotivada, por haberse silenciado pronunciamiento acerca de la impugnación del poder invocado, por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, así como de la impugnación de las instrumentales que sirvieron de base para su otorgamiento, es menester citar el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:

“Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246” (sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal).

En atención de la norma ut retro transcrita, considera el Juzgador que por cuanto obran en actas, las documentales impugnadas por la parte accionante en amparo, que fundamentan a su vez, la impugnación del poder otorgado y por consiguiente la impugnación de la representación invocada por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ en la presente causa, quien hoy decide, de forma previa a las consideraciones acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, debe pasar a pronunciarse respecto de dichas impugnaciones, siendo improcedente en derecho por no perseguir un fin útil, la solicitud de reposición de la causa, al estado de celebrarse nueva audiencia constitucional formulada por la parte apelante, razón por la cual, se niega dicho pedimento, y así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA OTORGADO
AL ABOGADO JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ

Antes de decidir sobre la impugnación en referencia, es necesario determinar previamente si dicha impugnación fue formulada tempestivamente, así:

Al efecto, es criterio pacífico y reiterado, a la jurisprudencia patria que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

De la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, se constata lo siguiente:

1.- Que en fecha 4 de junio de 2013, encontrándose el procedimiento en fase de notificaciones para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, comparecieron los ciudadanos ROELAND JULIENTE LEO AMELINCKX DE VILDER y NUBIA PÉREZ PÉREZ, manifestando actuar en su condición de miembros principales de la Junta Directiva del CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, parte presuntamente agraviante, afirmando que fueron “electos según consta en acta N° [sic] 34 de fecha: 20-09-2007 y el registro de condominio: CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA” (sic), asistidos por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgaron poder apud acta, a los profesionales del derecho JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA (folio 810).

2.- En fecha 26 de junio de 2013, siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia oral, en la presente acción de amparo constitucional, el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su condición de apoderado judicial de los accionantes en amparo, ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN y sociedad mercantil “CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A.”, impugnó el poder apud acta, referido en el párrafo anterior.

Conforme a lo expuesto, se observa que la impugnación tuvo lugar en la primera oportunidad en que se hizo presente la parte accionante en amparo, después de otorgado el poder cuestionado, por tanto, debe concluirse en su tempestividad, y así se declara.

Decidido el punto anterior, pasa la Sala a resolver los planteamientos formulados por el apoderado actor con relación a la impugnación del poder, a tal efecto, se observa:

Tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, la impugnación in examine fue formulada, con base a las siguientes fundamentaciones:

“A) Para el momento de que nuestro representado se le perturbaron por vías de hechos sus derechos constitucionales de propiedad y del libre ejercicio de la actividad de su preferencia, el Dr. JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, no poseía tal cualidad como apoderado de la administración del condominio del centro Comercial Alto Chama y no así como lo certifica el Tribunal a partir del día 4 de junio de 2013, en consecuencia, nos oponemos rotundamente a tal cualidad. B) Presenta el contenido del poder apud acta notamos que la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial Alto Chama le confiere tal cualidad como apoderado fundamentado en una Acta número 34 de la Asamblea del Condominio de la Ciudad Comercial Alto Chama del 20 de septiembre de 2007 que acredita su representación como miembros principales de la Administración de Condominio del Centro Comercial Alto Chama que riela del folio 275 al 303 del presente expediente, marcado con la letra ‘B’ consignada en su oportunidad por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ en copia fotostática simple, la cual impugno basado en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil y además es requerimiento fundamental de que las actas deben estar protocolizadas por ante el Registro Subalterno correspondiente, para que tenga efectos ante terceros, en consecuencia, el apoderado judicial JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, no tiene la cualidad legal y representación para estar presente en este acto, razones por las cuales a todo evento impugno el mencionado poder apud acta. C) En consecuencia, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que contiene la querella de amparo intentada por nuestro representado en contra de la Administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama, representado en su oportunidad por el Dr. JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, abrogándose la cualidad de consultor jurídico y representante de la Administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama. Es todo.”

Asimismo, el abogado cuestionado expuso lo siguiente:

“En primer lugar, con relación a la impugnación solicito al ciudadano Juez que declare sin lugar la impugnación esgrimida por cuanto es extemporánea la impugnación del poder, tal como así lo establece el Código de Procedimiento Civil, que tales impugnaciones deben hacerse en los cinco días siguientes de haberse promovido en autos, por otra parte, no es cierto que sólo cursan copias simples de la sustentación de la legitimación pasiva por cuanto en las actas del proceso en el momento que se promovieron pruebas se pusieron a la vista los originales y así lo certificó el Juez de ese momento, no obstante, aún cuando fuere copias simples también la impugnación es extemporánea y por último, la representación que aquí me adjudico es legitima porque de conformidad con las reiteradas notificaciones hechas por los cuatro Tribunales que ya llevan conociendo esta causa lo han hecho en las personas de la Junta de Condominio ya identificadas las cuales se apersonaron directamente al Tribunal y otorgaron el poder respectivo. Es de hacer notar al Tribunal e ilustrar a la contraparte que las juntas de condominio surten efectos entre las partes y sólo para que surta efecto erga ornes o ante terceros si debe [sic] ser registrados pero resulta ser que la parte actora es un copropietario es parte del condominio por tanto de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal todos los actos que se sucedan entre partes son vinculantes y se hace innecesario el registro que invoca la parte actora; en segundo lugar, indico al Tribunal que esta acción de amparo debió declararse inadmisible in limini litis desde un principio valga la redundancia, argumento que esgrimo en razón que si bien es cierto pudiere existir conflictos entre copropietarios y la junta de condominio por cualquier razón no es menos cierto que en la Ley de Propiedad Horizontal existe un procedimiento expedito en sus artículos 22 y 24, cuyo contenido establece que debe ser ventilado ante la Asamblea de Socios o la Junta de Condominio y en defecto de ello podrá ser ventilado ante los Tribunales de Municipio en materia de su competencia, por tanto esta acción de amparo debe declararse inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Garantías Constitucionales [sic], y en tercer lugar, a todo evento en caso de no proceder la inadmisibilidad in limini litis que del criterio jurisprudencial reiterado de la República es insoslayable alego que el derecho de propiedad no está conculcado por cuanto el área donde se le pide que pague un alquiler a la parte actora es un área rentable de acuerdo al propio contenido de la constitución del condominio registrado en la Oficina Inmobiliaria correspondiente y que cursa agregado a los autos, por tanto esa no es su propiedad y si no es su propiedad pues mal podría que se le proteja de un derecho que no tiene, y con relación a la presunta violación de su ejercicio económico no se le está violando porque las sociedades mercantiles ejercen libremente su comercio y es lógico que si alquila u ostenta en posesión un local que no es de su propiedad y en este caso me refiero donde están colocadas las antenas debe pagar el arrendamiento correspondiente, no por ello se le está cercenando su derecho constitucional al ejercicio económico, si así fuere todas las empresas que tienen áreas o locales alquilados para no pagar el alquiler pues alegarían por vía de amparo que se le cercena su derecho económico, y por último quiero expresar a este honorable foro judicial que de proceder un amparo de esta manera estaríamos ‘amparizando’ todos los conflictos que en Junta de Condominio se suscitare [sic], de allí pues su inadmisibilidad por tratarse la acción de amparo un recurso especialísimo si tenemos procedimiento [sic] expeditos como los ya señalados. Es todo.”

Del mismo modo, analizada como fue la nota estampada al pie del anterior instrumento, por la Secretaria del Tribunal de la causa (vuelto del folio 810), abogada SULAY QUINTERO QUINTERO evidenció este oficio jurisdiccional que, la misma expuso que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, “CERTIFICA: Que el acto de otorgamiento del poder apud acta que antecede ocurrió en [su] presencia, que los otorgantes, ROELAND JULIENTE LEO AMELINCKX DE VYLDER y NUBIA PEREZ PEREZ, se identificaron con sus respectivos documentos de identidad Nros. [sic] V-8.012.257 y V-9.207.201, quienes manifiestan actuar en su carácter de MIEMBROS PRINCIPALES de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DE LA CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA; hago constar igualmente que me fueron indicados y exhibidas por los diligenciantes, tanto el Acta N° [sic] 34 de la Asamblea del Condominio de la Ciudad Comercial Alto Chama, de fecha 20 de septiembre de 2007, que acredita su representación como miembros principales de la Administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama, aquí demandada; la cual obra inserta del folio 234 al 274 del presente expediente; como el Registro del Condominio de la Ciudad Comercial Alto Chama, inserto bajo el N° [sic] 82, Tomo 2° principal, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 22 de marzo de 1977, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual obra inserto del folio 275 al 303 del presente expediente. Doy fe, en Mérida, a los cuatro días del mes de junio de dos mil trece” (sic)

Bajo esta perspectiva, procede este Tribunal a juzgar acerca del valor probatorio de las instrumentales invocadas por los otorgantes del poder judicial cuestionado, que obran a los folios 234 al 293; consignada como pruebas por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional celebrada en esta misma causa, en fecha 29 de junio de 2012, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual fue anulada por efecto de la decisión repositoria dictada por este mismo Tribunal en fecha 17 de enero de 2013, igualmente referida en la parte narrativa del presente fallo, y que dicho juzgador en el acta que obra a los folios 225 al 232 describió tales instrumentales de la siguiente forma: “1.- Promueve copia simple mecanografiada del registro del condominio marcado con la letra “A” 2.- Copia Certificada del acta N° [sic] 34 de la Junta de Condominio de la Ciudad Comercial Alto Chama identificada B” (sic).

Tales instrumentales obran en actas, la primera marcada “A”, evidenciándose que es copia fotostática simple de la copia certificada el 7 de febrero de 2012, por el Registrador Público del municipio Libertador del estado Mérida, contentiva del documento de condominio registrado por ante dicha Oficina, en fecha 22 de marzo de 1977, bajo el número 82, protocolo primero, tomo 2° Principal, primer trimestre, así como de las notas marginales que se encuentran estampadas en el mismo, con relación al inmueble donde funciona el CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA (folios 234 al 274); y la segunda, marcada “B”, en copia fotostática certificada el 28 de junio de 2012, con sello húmedo y firma, por el CONDOMINIO DE LA CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, del acta número 34 celebrada en fecha 20 de septiembre de 2007, que obra en el Libro de Actas de Asambleas Anuales de dicho condominio (folios 275 al 293).

En estricta aplicación de las reglas de la sana critica, tomando base en lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede este administrador de justicia, a valorar dichas instrumentales que obran en autos, relativas a: la primera, copia fotostática simple de copia certificada por el Registrador Público del municipio Libertador del estado Mérida, y la segunda en copia fotostática certificada por una persona natural, el CONDOMINIO DE LA CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, la cual deben adminicularse con la narración de los hechos efectuada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la prenombrada acta de la audiencia constitucional celebrada en fecha 29 de junio de 2012, así como con la nota estampada al pie del poder apud acta cuestionado, por la Secretaria del Tribunal de la causa, abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, el Juzgador allega a las siguientes conclusiones:

Con relación a la primera instrumental, la misma se tiene como fidedigna de su original, por cuanto el mismo fue exhibido ad effectum videndi, para ser confrontado con la copia presentada, por ante el prenombrado Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual tiene fe pública, y por cuanto la copia en referencia no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359,1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado el contenido del documento de constitución y normas que rigen al CONDOMINIO DE LA CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, el cual se encuentra registrado de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, y de cuya cláusula séptima denominada “LA ADMNISTRACIÓN”, parte “2 ADMINISTRACIÓN DEFINITIVA”, en su literal “B” intitulado “LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN”, en su parte final se expresa que “La junta de administración tendrá las atribuciones y derechos que en este documento se otorga a quienes ejerce la administración provisional y tendrá cualquier otra atribución que le acuerda la asamblea general de propietarios” (sic); asimismo, en la misma cláusula séptima, parte “(1) Administración Provisional”, se expresan las atribuciones que le correspondieron a quienes ejercieron la administración provisional de dicho condominio, y que como ya se verificó, son las mismas que le corresponden a la junta de administración, así: “La administración provisional tendrá las atribuciones siguientes: […] h) actuar en juicio y representar los intereses de la comunidad en cualquier asunto que se le presente en juicios o fuera de el como demandante o demandada pudiendo constituir apoderados generales si fuera necesario para representar a la comunidad y sostener los derechos de esta en todos los asuntos que de cualquier naturaleza se le presente ante jueces o funcionarios, organismos o Corporaciones del Estado como demandante o como demandada, para darse por citada o notificada en nombre de la comunidad de propietarios, sostener los juicios en todo su estado o incidencias, contestar demandas promover acciones, recibir bienes muebles o inmuebles, hacer posturas en remates, ultimar el pago de costas, tachar y desconocer documentos, asociar o sustituir o ejercer todas y cada una de las defensas que asista a la comunidad de propietarios sin limitación alguna” (sic), de lo cual se verifica que, la junta de administración por órgano de sus miembros, tiene facultades tanto para actuar en juicio, representar a dicho condominio y a la propia Junta de Administración, como para otorgar poder judicial en su nombre, y así se considera.

Con relación a la segunda instrumental en referencia, certificada de los libros originales por la Junta de Condominio, órgano representativo del mismo, quien de conformidad con su documento de condominio cuya copia simple obra en autos, ya valorada previamente, en su cláusula séptima denominada “LA ADMNISTRACIÓN”, parte “2 ADMINISTRACIÓN DEFINITIVA”, en su literal “B” intitulado “LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN”, entre otras atribuciones establece que “La junta de administración, llevará un libro de actas para sus reuniones”, la misma se tiene como fidedigna de su original, por cuanto la Secretaria del Tribunal de la primera instancia constitucional, abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, la cual tiene fe pública, ante quien fue otorgado el poder cuestionado, certificó y dejó constancia de conformidad con los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables al presente procedimiento, en atención de los dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “el acto de otorgamiento del poder apud acta que antecede ocurrió en [su] presencia, que los otorgantes, ROELAND JULIENTE LEO AMELINCKX DE VYLDER y NUBIA PEREZ PEREZ, se identificaron con sus respectivos documentos de identidad Nros. [sic] V-8.012.257 y V-9.207.201, quienes manifiestan actuar en su carácter de MIEMBROS PRINCIPALES de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DE LA CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA; hago constar igualmente que me fueron indicados y exhibidas por los diligenciantes, tanto el Acta N° [sic] 34 de la Asamblea del Condominio de la Ciudad Comercial Alto Chama, de fecha 20 de septiembre de 2007, que acredita su representación como miembros principales de la Administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama, aquí demandada; la cual obra inserta del folio 234 al 274 del presente expediente; como el Registro del Condominio de la Ciudad Comercial Alto Chama, inserto bajo el N° [sic] 82, Tomo 2° principal, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 22 de marzo de 1977, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual obra inserto del folio 275 al 303 del presente expediente” (sic), y por cuanto la nota de secretaría en referencia, no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359,1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que efectivamente, en atención de lo preceptuado en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, le fueron exhibidas a la prenombrada Secretaria, el acta original del Libro in commento, que acredita la representación que ejercen los otorgantes, concluyéndose en la certeza de la copia con relación al contenido de dicha acta nº 34 del Libro de Actas de Asambleas Anuales del Condominio de la Ciudad Comercial Alto Chama, de la cual se observa el nombramiento, identidad y condición de presidente y miembro principal de los otorgantes del poder cuestionado, respectivamente, de la JUNTA DIRECTIVA de dicho Condominio, con lo cual el poder judicial apud acta cuestionado, se considera válido, así como válida la representación invocada por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, como apoderado judicial de la prenombrada JUNTA DE CONDOMINIO, parte presuntamente agraviante del procedimiento constitucional contenido en el presente expediente, y así se considera.

No obstante el anterior pronunciamiento, dadas las argumentaciones esbozadas por la parte cuestionante del poder en referencia, es menester dejar sentado, que del análisis de cognición y revisión exhaustiva efectuada por este oficio jurisdiccional al articulado que conforma la Ley de Propiedad Horizontal vigente, instrumento normativo que determina todo lo concerniente a los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, no se evidencia que para que surtan los efectos legales pertinentes deban cumplir con la formalidad del Registro, ni las actas de Asamblea de Propietarios, ni tampoco las actas de la Junta de Condominio, únicamente deben ser asentadas en los Libros respectivos, que de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley, corresponde llevarlos al Administrador (artículo 20, literal g), y en su defecto, cuando la asamblea de propietarios no hubiere procedido a designarlo, los llevará la Junta de Condominio (artículo 18, última parte, literal c); sólo se exige la formalidad del Registro para el Documento de Condominio (artículo 26), así como para los documentos contentivos de enajenaciones y cualquier tipo de gravamen que versen sobre los bienes inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal (artículos 31 al 38), y así se determina.

En virtud de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar tanto la impugnación del poder, como de la representación del profesional del derecho JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de coapoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMNIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, efectuada en la audiencia constitucional por los coapoderados judiciales de la parte accionante, considerándose válida su intervención con el carácter invocado a la mencionada audiencia, y así se declara.

VII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Analizados los anteriores puntos previos, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucio¬nal es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos”.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

“Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situación jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdic¬cional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de un derecho o garantía consti¬tu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por ello, tal como lo sostiene la doctrina autoral patria más autorizada y lo corrobora la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el objeto de la pretensión de amparo constitucional no es la constitución de derechos, relaciones o situaciones jurídicas, sino la restitución o el restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales que se dicen infringidos o amenazados de violación. En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1331, de fecha 20 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Tulio Alberto Álvarez), en los términos siguientes:

“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
‘El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...’ (Rondón de Sansó, Hildegard. ‘Amparo Constitucional’. Edit. Arte, 1988) [sic]
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora) [sic], se estableció lo siguiente:
‘La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.’ [sic]
Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: Luis Alberto Baca’ [sic]; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella” (sic) (las cursivas son del texto copiado).

Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestra Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:

“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la iniidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).

En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)” (sic).

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrita, cuyo efecto observa:

De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 1 al 15), cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constató este operador judicial que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, los quejosos no alegaron allí la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía según lo establecido en la precitadas sentencias del 9 de marzo de 2000 y 23 de noviembre de 2001, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante tal omisión, considera el juzgador que la pretensión de los accionantes, ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN y sociedad mercantil “CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A.”, interpuesta contra la “ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA”, cuyo objeto inmediato, según lo expuesto en el petitorio de la querella, es “que se [le] permita el pleno ejercicio del derecho de propiedad que [tiene] sobre el inmueble descrito y que la empresa que represent[a] pueda ejercer libremente el desarrollo de su objeto social, derechos constitucionales evidentemente violentados, especialmente [sus] derechos económicos, con la urgencia del caso y que en definitiva se impida que pueda seguir sufriendo incuantificables graves daños y perjuicios materiales irreparables o de difícil reparación por la decisión unilateral y arbitraria del agraviante” (sic), al “no permitir[le] el libre acceso a las áreas comunes del edificio Torre Sur A, específicamente a la azotea del edificio donde se hallan instaladas las antenas que utiliza la empresa para el desarrollo de su objeto social, lo que viola flagrantemente [su] Derecho [sic] a la Propiedad [sic] y el Derecho a la libre empresa, derechos de rango constitucional irrenunciables consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se restituya la situación jurídica infringida” (sic); lo cual no es dable satisfacerla mediante la vía excepcional del amparo constitucional, ya que ello implicaría una previa labor de interpretación del Juez Constitucional sobre el sentido y alcance de las cláusulas contentivas del documento de condominio que rige el funcionamiento del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, así como las atribuciones que le han sido conferidas a la JUNTA DE CONDOMINIO, como uno de los órganos que componen su administración, en consonancia con las normas preceptuadas en la Ley de Propiedad Horizontal, a los efectos de determinar si la decisión o acuerdo proferido por dicha JUNTA DE CONDOMINIO, aquí demandada, por la que se le indicó a los accionantes que “se sirva retirar todas las antenas de su propiedad que están sobre las áreas comunes de este inmueble (CC Alto Chama) en el término de quince (15) días hábiles, contados como sea, a partir de la notificación de esta misiva, bien sea recibido personalmente o por vía e-mail, correo electrónico o físico con o sin acuse de recibo” (sic), y que en criterio de los mismos, es lesiva de sus derechos constitucionales, excede de los limites precisos de la tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo, definidos en la ley de la materia.

En este orden de ideas, es pertinente citar el contenido de ciertos artículos de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 22. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
Artículo 23. Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del artículo 7, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.
El administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.
Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.
Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.” (sic)
Los artículos precedentemente citados ut retro, regulan lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes de los bienes inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, tal y como constituye el presente caso, estableciendo y delimitando el procedimiento a seguir, tanto cuando se trata de cosas comunes a todos los apartamentos, como cuando se trata de cosas comunes a algunos de ellos, preceptuando el legislador que los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los prenombrados artículos serán obligatorios para el resto de ellos, pudiendo ser impugnados ante el Juez, por cualquiera de los mismos, con fundamento a violaciones de la Ley, o del documento de condominio, o por abuso de derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente, o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea; estableciéndose finalmente que, si no se hubiere convocado a la asamblea, o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, tal y como ocurre en el caso de especie, al tratarse de un acuerdo tomado por la JUNTA DE CONDOMINIO fuera de la asamblea de propietarios, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo, a cuyo efecto se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, y así se considera.

Por ello, se estima que tal pretensión de los quejosos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría ser satisfecha haciéndola valer mediante una demanda que, se sustanciaría y decidiría por los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento breve contemplado en el Libro Cuarto, Título XII, del prenombrado Código, en el que el Juez competente, en la sentencia respectiva, sobre la base de la referida labor hermenéutica, juzgaría sobre la procedencia o no del acuerdo tomado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA.

En virtud de lo expuesto, tal y como acertadamente así lo expresó el a quo en la decisión recurrida, no obstante haber sido anulada por falta de motivación, este Tribunal concluye que los aquí accionantes, ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN y sociedad mercantil “CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A.”, disponían de otro medio procesal ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, como es la interposición, por la vía del procedimiento breve, de la referida acción judicial; y no constando en autos que ésta haya sido previamente ejercitada por los quejosos, ni tampoco que los mismos hayan alegado y probado la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tal vía judicial para restablecer las violaciones constitucionales denunciadas, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará, parcialmente con lugar la apelación interpuesta, nula la decisión recurrida, y con base en la motivación que antecede, inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

VIII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 8 de julio de 2013, mediante escrito presentado por los abogados OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES y DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES, y suscrito tanto por los prenombrados profesionales del derecho, como por ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN contra la sentencia dictada en fecha 3 del citado mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual con relación al procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A.” contra la “ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA” (sic), declaró INADMISIBLE la acción propuesta, indicando que la medida cautelar innominada decretada en fecha 16 de mayo de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se suspenderá una vez quede firme dicha decisión.

SEGUNDO: NULA la prenombrada decisión, proferida en fecha 3 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2012, cuyo conocimiento por último correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judi¬cial del estado Mérida, presentado por el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, actuando en su propio nombre y “con el carácter de accionista mayoritario y DIRECTOR PRINCIPAL de la empresa mercantil ‘CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A.’ […]” contra la “ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA”.

CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifies¬ta, este Tribunal, de conformi¬dad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona¬les, se ABSTIENE de impo¬nerle la san¬ción previs¬ta en dicha disposición.

QUINTO: Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Francisco Argenis Manjarres Rojas
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita



















Exp. 04097.
FAMR/mctp.