EXP. 18.022
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE (S): CUEVAS QUINTERO FRANCISCO ANTONIO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ALFONSO TERAN DIAZ Y FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA.
DEMANDADO (S): AVENDAÑO ZERPA HILDA CELINA.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADO: MAGALY MANZANILLA PAREDES y MARISELA MANZANILLA PAREDES.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONCUBINARIOS.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes concubinarios, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano Francisco Antonio Cuevas Quintero, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Número. V- 4.488.672, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Alfonso Terán Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.364. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 28 de septiembre de 1999 (folio 06).------------------------Por auto de fecha 05 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a la ciudadana HILDA CELINA AVENDAÑO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V5.203.453 para que comparezca por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de Despacho, mas un día que se le concede como termino de distancia para que de la contestación a la demanda. ------------------------------------------------Al folio 25, obra boleta de citación sin firmar por negarse a firmar la misma.- Al folio 26, obra diligencia de fecha 08 de diciembre de 1999, suscrito por el ciudadano Francisco Antonio Cuevas Quintero, asistida por el Abogado Freddy Alejandro Zerpa García, quien otorgo poder apud-acta a los abogados Ramón Alfonso Terán Díaz y Freddy Alejandro Zerpa García.------------------
Al folio 32, obra diligencias de fecha 24 de octubre de 2000, suscrita por la ciudadana Hilda Celina Avendaño Zerpa asistida por la abogada Magaly Manzanilla Paredes, quien otorgo poder apud-acta a las abogadas Magaly Manzanilla Paredes y Marisela Manzanilla Paredes, inscritas en el inpreabogado bajo los números 79.216 y 42.752.-------------------------------
A los folios 33 al 34, obra contestación a la demandada presentada por sus apoderadas.------------------------------------------------------------------------A los folios 36 al 37, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado judicial del ciudadano Francisco Antonio Cuevas Quintero Abogado Freddy Alejandro Zerpa García.-----------------------------------------Al folio 43, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la Abogada Magaly Manzanilla Paredes, co-apoderad judicial de la parte demandada.-----Al folio 45, obra auto de fecha 12 de diciembre de 2001, donde se admitió las pruebas de las partes.---------------------------------------------------------A los folios 48 al 62 obra despacho de pruebas, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 19 de febrero de 2001.---------------
Al folio 78, obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Freddy Zerpa co-apoderado judicial de la parte actora, quien solicito decretar medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes.------------------------------------------------------------------------------
Al folio 89, obra auto de fecha 9 de abril de 2001, donde se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del bien inmueble ubicado en el sitio playón, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el N° 42, folios 236 al 240, protocolo primero, tomo 4°, 2° trimestre.----------------------------------
A los folios 91 al 92, obra escrito de informes presentado por el abogado Freddy Zerpa co-apoderado judicial de la parte actora, se agrego a los autos según nota de secretaria.----------------------------------------------------------
Al folio 94, obra escrito de informes presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada Carmen Marisela Manzanilla Paredes.--------------
Al vuelto del folio 100, obra auto de fecha 22 de mayo de 2001, donde el tribunal entra en términos para decidir.------------------------------------------
Al folio 102, obra auto de fecha 9 de diciembre de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Juan Carlos Guevara Liscano.------
A los folios 108 al 109, obra auto de fecha 12 de junio de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de septiembre del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Este Tribunal entra en términos para decidir.------------------------------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora, ciudadano Francisco Antonio Cuevas Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 4.488.672, asistido por el Abogado Ramón Alfonso Terán Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.364, en los siguientes términos:
• Desde el día 05 de julio de año 1984, vivo en concubinato con la ciudadana Hilda Celina Avendaño Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.203.453, tal como se evidencia de constancia de concubinato expedida en fecha treinta de enero de 1986, por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla.
• De nuestra unión concubinaria hemos procreado un hijo quien cuenta a la fecha diez (10) años de edad, tal como consta de partida de nacimiento.
• Cuando se inicio dicha unión concubinaria ni la concubina, ni yo teníamos bienes de fortuna, empezamos a vivir en la urbanización Vista Alegre en la carretera Panamericana, vía Mérida Tabay donde con un crédito que se nos otorgara la zona XVIII de la División de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, construimos la primera vivienda. Posteriormente por varias compras que hiciéramos adquirimos en propiedad los siguientes: Primero: Por compra que hiciéramos de un inmueble, nos mudamos al mismo, ubicado en la carretera que conduce al Valle Grande sector la cuchilla casa N° 16. Segundo: Un vehículo clase Minibus, marca Chevrolet, tipo, año 1988. Tercero: Un vehículo adquirido a nombre de la ciudadana Hilda Celina Avendaño. Cuarto: Un vehículo tipo camioneta adquirido a nombre de Hilda Celina Avendaño Zerpa, marca DODGE. Quinto: un establecimiento de bodega y carnecería denominado BODEGA Y CARNICERIA NUEVA AVENTURA. Sexto Derechos y acciones en la sociedad civil de autos por puesto línea “La Vuelta de Lola”, donde se prestan los servicios con el carácter de miembro activo con la unidad signada con el número de cupo 22. Séptimo derechos y acciones habidos a nombre de la concubina Hilda Celina Avendaño Zerpa sobre un inmueble ubicado sitio denominado la Cuchilla, sector el playón, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• De conformidad con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, y ante el riesgo de que los bienes descritos en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo y que constituyen el patrimonio de la comunidad formada por la ciudadana Hilda Celina Avendaño Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.203.453 y residenciada en vía principal que conduce a El Valle Grande, sector la Cuchilla, casa N° 16, jurisdicción del Municipio Libertador, para que convenga ó a ello sea condenada por este Tribunal, en la Partición y liquidación de la comunidad habida durante la unión no matrimonial que sostuve con al ciudadana Hilda Celina Avendaño Zerpa.
• Por cuanto se ha producido la constancia de existir presunción grave del derecho, pido que de conformidad con lo pautado en el artículo 585 del Código Procedimiento con los artículos 588 en su párrafo primero y el artículo 600 ejusdem, el tribunal acuerda la prohibición del bien inmueble que sirve de asiento o vivienda principal de la comunidad. De la misma manera solicito se decrete el embargo del negocio de la bodega y carnecería “Nueva Aventura”.
• Solicito medida de enajenar y gravar sobre el bien descrito en el numeral primero, medida de embargo sobre vehículos descritos en los numerales segundo, tercero y cuarto, embargo de los bienes descritos en el numeral quinto, secuestro del bien descritos en el numeral séptimo y prohibición de enajenar y gravar los derechos y acciones así como el cupo signado con el N° 22 en la Asociación Civil Línea de autos por puesto con el N° 22 en la Asociación Civil Línea de autos por puestos “Vuelta de Lola”.
• Estimo la demanda en la suma de veinticuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 24.250.000) que corresponde al 50% del valor de los bienes existentes.
• Señalo como domicilio procesal Edificio General Dávila, piso 3, apartamento N° 32 Mérida estado Mérida.
• Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
II
A los folios 33 al 34 obra contestación de la demanda de la ciudadana Hilda Celina Avendaño Zerpa, a través de sus apoderadas judiciales Marisela Manzanilla y Magaly Manzanilla, en los siguientes términos:
• Rechazo y contradigo en todas y cada una de una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho de la citada demandada.
• La partición y liquidación de los bienes de una comunidad concubinaria presupone su disolución de esta, a su vez, presupone que dicha comunidad haya sido establecida. Sin embargo, en autos no consta que la comunidad haya sido judicialmente establecida ni tampoco que la parte actora haya solicitado a este tribunal la disolución.
• Rechazo, impugno y contradigo, la constancia de vida concubinaria en fecha 30 de enero del año 1986, por carece de nulidad toda vez, que no hubo consentimiento en dicha constancia.
• En relación con la partida de nacimiento no es prueba de una relación extramatrimonial.
• Por todo lo anteriormente expuesto, la demandada intentada contra la ciudadana Hilda Celina Avendaño debe ser declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costa.
• Solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos y surta efecto legal correspondiente.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LAS PARTES
III
PRUEBA PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
A los folios 36 al 37, obra promoción de pruebas presentada por apoderado judicial Abogado Feddy Alejandro Zerpa García.
Primera: Valor y merito jurídico del escrito libelo de la demanda cabeza de autos.
Segundo: Documental. Valor y merito jurídico del documento contentivo de la contestación a la demanda.
Tercero: Documental valor y merito jurídico del documento expedido por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida.
Cuarto: Valor y merito jurídico del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, estado Mérida, en fecha primero de abril de 1998.
Quinto: Testifícales de los ciudadanos José Víctor León Parra, María Deolinda Becerra, María Yovaly Jerez Becerra y Gustavo Alfonso Acosta, quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 8.039.296, V- 5.206.314 V- 10.563.789 y V-3.499.652.
Sexto: Valor y merito jurídico de la constancia expedida en esta fecha por el Servicio Autónomo Regional de Vivienda Rural, del hoy Ministerio de Infraestructura.
Séptima: Valor y mérito jurídico de las declaraciones formuladas por la ciudadana Hilda Celina Avendaño Zerpa, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en fechas 12 de 16 de agosto del 1999.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca mi representada.
Segundo: Valor y mérito jurídico al escrito de la contestación a la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
Planteada la presente controversia la misma versa sobre la partición de bienes concubinarios durante la presunta unión concubinaria existente entre los ciudadanos Cuevas Quintero Francisco Antonio y Avendaño Zerpa Hilda Celina, ahora bien en el caso de autos la demanda fue presentada en fecha 28 de septiembre de 1999, y el criterio que sostenía nuestro máximo Tribunal en ese entonces en que debía plantearse tanto el reconocimiento de unión concubinaria, como la partición de bienes; tal como quedo establecido en decisión de fecha 21/07/2008, Exp. AA20-C-2007-000893, caso Leyddy Chávez de González contra Yuraima González Silva y otros, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado la decisión de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Yosmar Thaís Calderón Salas contra Michael Arturo Sánchez Lozano, exp. N° 2001-000342, N° 00465 Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez que expresa lo siguiente: “…Omissis…ciertamente - esta Sala admitía anteriormente que en una misma demanda se planteara tanto el reconocimiento de la comunidad concubinaria como la solicitud de liquidación y partición de los bienes habidos en ella, a saber: “…En el juicio por declaración y partición de comunidad concubinaria iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana YOSMAR TAHIS CALDERÓN SALAS representada por la abogada Margeris del Milagro Calderón Salas, contra el ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ LOZANO, representado por los abogados Rodol Quijano y Brunilde Gauna, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 27 de marzo del 2001 mediante la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.…omissis… Uno de los requisitos de la demanda lo constituye la pretensión que es el petitum del actor; es decir, las declaraciones de voluntad del demandante expresados en el libelo con el fin de vincular al demandado a ciertos efectos jurídicos concretos que hayan de ser declarados por sentencia. Estas peticiones fijan el límite de la decisión porque el Juez sólo puede resolver sobre lo pedido.
En este caso en particular, la demandante alegó en la demanda que desde el mes de agosto de 1997 hizo vida en común con el ciudadano Michael Arturo Sánchez Lozano, como se evidencia de la constancia emitida por la Prefectura del Municipio Agua Blanca, y que también lograron tener un patrimonio formado por el esfuerzo y trabajo común. Por tal motivo solicitó al Juez “se sirva ordenar la Declaración y Partición de la comunidad concubinaria”, tal como se desprende de la transcripción que antecede.
…omissis… De acuerdo al principio de congruencia el juez debe expresar los términos en que quedó establecida la controversia y debe resolver y pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, salvo los alegatos determinantes de la suerte del proceso que se hayan formulado en los informes. En el presente caso, a pesar de que la demandante solicitó expresamente en la demanda la declaración y partición de la comunidad concubinaria, tanto el Tribunal a quo como la recurrida afirmaron -como se evidencia de la anterior transcripción-, que ella no solicitó en dicho escrito la declaración previa de la relación de hecho, sino la partición de los bienes, y que por ello carece el demandado de cualidad e interés para sostener el juicio, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda. Al omitir la recurrida pronunciarse sobre la pretensión de declaración de la comunidad concubinaria solicitada por la ciudadana Yosmar Tahís Calderón Salas en su demanda, infringió lo establecido en los artículos 243 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara procedentes estas denuncias de infracción. Así se decide…” (Subrayado de la Sala y resaltado por este Tribunal). Este fue el criterio jurisprudencial que imperó hasta que la Sala Constitucional profirió el 15 de julio de 2005 su sentencia N° 1682, en el caso de Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, en la que dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa: El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).
Lo antes transcrito pone de relieve que, ciertamente lo denuncia la formalizante, que el juzgador superior para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda aplicó retroactivamente el criterio jurisprudencial vigente en la actualidad, según el cual - como ya se indicó - no puede intentarse conjuntamente la acción mero declarativa de reconocimiento del concubinato con la demanda de liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad, pues se requiere que exista una declaración judicial que previamente haya reconocido la existencia de esa relación concubinaria.
De lo antes expresado se infiere, que el juzgador superior no le garantizó a la actora el derecho de defensa contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio de la igualdad que debe haber entre las partes que litigan, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y el de la confianza legítima o de expectativa plausible, que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho. (Sent. N° 956, 01/06/01, caso: Fran Valero González y otra. Sala Constitucional).”
Con lo anterior observa este Tribunal que para esa oportunidad no existía impedimento procesal ni legal para que el actor demande conjuntamente la demanda de declaración y subsiguiente partición de la comunidad concubinaria, criterio imperante fue asentado con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda, es de significar que al analizar el petitum del actor quien lo hizo de la siguiente manera: “De conformidad con el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente y ante el riesgo de que los bienes descritos en los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo y que constituyen el patrimonio de la comunidad formada por la ciudadana HILDA CELINA AVENDAÑO ZERPA y mi persona, sean enajenados o gravados por mi concubina, me he visto en al imperiosa necesidad de ocurrir por ante este Tribunal a su digno cargo, ciudadano Juez, para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la ciudadana HILDA CELINA AVENDAÑO ZERPA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.203.453, soltera, de los oficios del hogar, con domicilio en ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida y RESIDENCIADA en la siguiente dirección vía principal que conduce a El Valle Grande, Sector La Cuchilla, casa N° 16, jurisdicción de la parroquia Milla, Municipio Libertador de éste Estado Mérida, para que convenga o/ a ello sea condenada por este Tribunal, en la PARTICION Y LIQUIDACION de la comunidad habida durante la UNION NO MATRIMONIAL que sostuve con la ciudadana HILDA CELINA AVENDAÑO ZERPA, antes identificada.” Tomando el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en el año 2001, y ratificado en el año 2008, y del análisis del petitorio del actor, no solicitó ambas cosas es decir, la declaración y partición de la comunidad concubinaria, es imposible declarar la partición de una comunidad concubinaria que aun no ha sido calificada como tal, por consiguiente mal pueda liquidarse y partirse los bienes de una relación concubinaria, que no fue solicitada para ser reconocida judicialmente. Por lo que este Tribunal, realizadas todas las consideraciones anteriores y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo las Jurisprudencias de la Sala Civil de fecha21/07/2008, por considerar que el actor no solicitó el reconocimiento conjuntamente con la partición y en acatamiento a la sentencia que para admitir una demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria debió el actor pedir las dos acciones; razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la partición de bienes concubinarios, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS, intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CUEVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-4.488.672, asistida por el Abogado Ramón Terán Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.364, en contra la ciudadana HILDA CELINA AVENDAÑO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.203.453, de conformidad con sentencia de fecha 21/07/2008, Exp. AA20-C-2007-000893, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judiciales, de la presente decisión entréguese a la Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación de las partes para que la haga efectiva. Haciéndoseles saber el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos de la última notificación ordenada, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203° de la independencia y 154° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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