EXP. 22.132
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE(S): RAMOS ZAMBRANO GRINALDA ELIZBETH.
ASISTIDA POR EL ABOGADO CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA.
DEMANDADO(S): CARDENAS MIGUEL ANTONIO, CALLES NAVA EMPERATRIZ Y FLORES FLORES MIREYA
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (CONSULTA DE APELACION.)

PARTE NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución por este Juzgado, según nota de recibido de fecha 29 de febrero del 2008, se le dio entrada en fecha cuatro de marzo de 2008, y vista la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2007, por la ciudadana Elizabeth Ramos Zambrano, asistida por el Abogado Barcenas Vilma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110042, contra la decisión de fecha 7 de diciembre 2007, dictada por el Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Fraude Procesal incoado por la ciudadana Grimilda Elizabeth Ramos Zambrano, en virtud de la cual dicho Juzgado. DECLARO: Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Grimilda Elizabeth Ramos Zambrano, asistida por el abogado en ejercicio Claudio Antonio Barcenas Vielma, contra los ciudadanos Miguel Antonio Cárdenas, Dulce Emperatriz Calles Nava y Mireya Flores, por fraude procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha cuatro de Marzo de 2008 (folio244), el Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito que le correspondiera por distribución. Por auto de fecha 4 de marzo de 2008 le dio entrada y el curso de Ley, y se fija el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes en el juicio, consigne los respectivos informes (Folio 244).---------
Al folio 295, obra nota de secretaria de fecha 4 de abril de 2008, donde se dejó constancia que las partes no se presentaron a consignar escritos informes en la presente causa.----------------------------------------------------
Al folio 296, obra auto de fecha 4 de abril de 2008, este Tribunal entra en términos para decidir.-------------------------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA APELADA,
MOTIVA
I

“(Omissis) En la motivación del fallo del Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada expone: “...Omissis... Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes. (...Omissis...) Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.(...Omissis...) La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. (...Omissis...) Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados. (...Omissis...) En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida. Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada (omisis) (Resaltado del Tribunal). En criterio más reciente, la referida Sala en sentencia N° 2212, de fecha 09/11/01, expediente N° 00-0062, en la Acción de Amparo ejercida por el ciudadano Agustín Rafael Hernández Fuentes, estableció: …omisis… Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (omisis) Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo de demanda, cuando se refiere al petitorio del mismo, procede a demandar a los ciudadanos Miguel Antonio Cárdenas, Dulce Emperatriz Calles Navas y Mireya Flores Flores, suficientemente identificados en dicho escrito, cabe resaltar que la última de las personas demandadas, se trata de la Juez Provisorio del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el supuesto FRAUDE PROCESAL cometido en el expediente Nº 6.820, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que hoy cursa por ante este Juzgado bajo el Nº 6.094, en razón de la INHIBICIÓN propuesta por la abogada Francina María Rodolfo Arria, Juez Titular del citado Juzgado, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; fundamentando su acción en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera esta Juzgadora que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la justicia y el respeto que se deben los litigantes, y habida cuenta que la co-demandada Mireya Flores Flores, ejerce el cargo de Juez Provisorio y siendo que existe un órgano sancionador de la conducta de los Jueces, como lo es la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, a través de la Inspectoría General de Tribunales, quien previo la apertura, sustanciación y decisión de un expediente administrativo, sanciona al Funcionario Judicial de acuerdo a la falta cometida, por lo que mal pudiera esta Juzgadora arrogarse una competencia que no le está conferida por no ser el órgano natural, caso contrario sería permitir una situación que podría conducir a la desnaturalización de los principios fundamentales de un proceso con todas las consecuencias que de él se derivan. En atención a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por la ciudadana Grimilda Elizabeth Ramos Zambrano, asistido por el abogado en ejercicio Claudio Antonio Bárcenas Vielma, contra los ciudadanos Miguel Antonio Cárdenas, Dulce Emperatriz Calles Navas y Mireya Flores Flores, por Fraude Procesal, debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho. (omisis)…
declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Grimilda Elizabeth Ramos Zambrano, asistida por el abogado en ejercicio Claudio Antonio Bárcenas Vielma, contra los ciudadanos Miguel Antonio Cárdenas, Dulce Emperatriz Calles Navas y Mireya Flores Flores, por Fraude Procesal, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.…Omissis...” (Sic).

II
ARGUMENTOS DEL APELANTE
La ciudadana Grimilda Elizabeth Ramos Zambrano, asistida por el Abogado Braceras Vielma, con el carácter de parte demandada, expuso que apeló a la decisión de fecha 7 de diciembre de 2007, donde se declaro inadmisible la demanda.
III
DEMANDA.

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana Grimilda Elizabeth Ramos Zambrano, asistida por el abogado en ejercicio Claudio Antonio Barcenas Vielma, en los siguientes términos:
• Que en fecha 03 de marzo de 2.006, fui demandada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por Desalojo, del apartamento que ocupaba como arrendataria, ubicado en el Edificio VALMONT, apartamento Nº 05, ubicado en la avenida 3, con calle 27, de la ciudad de Mérida, apartamento este que se encontraba debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 25, Folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, de fecha 30 de Diciembre de 2002 (Anexo Expediente 6.820, ahora 6.094, que cursa por ante este Tribunal, signado con la letra “A”).
• Ahora bien ciudadana Jueza, en fecha 06 de junio de 2.006, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, se constituyó previa solicitud de la parte actora, en el apartamento Nº 05 que ocupo, que es parte del edificio “VALMONT” ubicado en la avenida 3 con calle 27, de la ciudad de Mérida, con la finalidad de cumplir con la practica de la Medida de Secuestro.
• El abogado de la parte actora MIGUEL ANTONIO CARDENAS llegó con el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, Inpreabogado Nº 75.559, que no conocía, que nunca había visto, que no había contratado, para que me asistiera, me hizo convenir en la demanda, me hizo dar por citada, y solicitó se me concediera un lapso de tiempo hasta el 15 de Julio de 2006, para proceder ha realizar una oferta valida (sic), para la compra del inmueble y de no realizar dicha oferta en el lapso solicitado, me hizo comprometer a realizar la entrega del inmueble libre de personas y cosas. El abogado de la parte actora MIGUEL ANTONIO CARDENAS, convino en lo expuesto y programado por él, consentido y aceptado por El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y en tal sentido le solicito a este Tribunal que se abstuviera de ejecutar la medida de secuestro, y a la brevedad del caso remitir la presente comisión al Tribunal de la causa, por ante a quien iba a solicitar, la homologación del presente convenimiento.
• No obstante de encontrarse al día con los cánones de Arrendamiento (sic) tal y como se puede evidenciar de los recibos de pago que se encuentran anexos en el expediente Nº 6094, y haber pagado un abono por la oferta del Apartamento (sic) Nº 05 del edificio “VALMONT al Abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.965.578 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.601, en nombre de su propietario y representante, recibe la opción a compra mediante recibo de ingreso Nº 0307 de fecha 10 de Junio de 2.006, emanado del Escritorio Jurídico CARDENAS & RIVAS por un monto de Bs. 1.400.000 y recibo de ingreso Nº 0313, por la cantidad de Bs. 6.000.000, de fecha 11 de Agosto de 2006, emanado del Escritorio Jurídico CARDENAS & RIVAS, por un monto total de Bs. 7.400.000,00.
Por la notaria Tercera de Mérida en fecha 06-12-2006, bajo el N° 03, tomo 127, venden el apartamento N° 05 que ocupo es parte del edifico “VALMONT” ubicado en la avenida 3 con calle 27, de la ciudad de Mérida, que le había ofrecido en venta, a los ciudadanos Arturo Contreras Suárez y Erminia Auxiliadora Peña Saavedra y posteriormente protocolizado ante la Ofician Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de abril de 2007,bajo el N° 01, protocolo Primero, tomo séptimo, cuarto trimestre. El abogado Miguel Antonio Cárdenas, buscando un mecanismo de defensa, para librarse de la acción penal interpuesta por mi esposo, Oscar Alfonso Viloria Parra y por mí, contra él y los ciudadanos Francisco Javier Obando, Pedro José Valero Obando y que fue admitida por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, signada con el N° LP01-P2007-001312, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007, por el delito de estaba, tipificado y penado.
• En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos Miguel Antonio Cárdenas, Dulce Emperatriz Calles Navas, Mireya Flores, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.965.578,V- 10.558.146, la ultima Juez Primera Ejecutor de Mérida de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, domiciliados en Mérida estado Mérida y civilmente hábil y en resguardo del orden público o las buenas costumbres y de acuerdo al articulo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, falle al fondo de la controversia, y de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la existencia del fraude procesal y le quite el velo a la cosa juzgada y se declare inexistente el proceso, relativo a la demanda de desalojo.
• Solicitó la acumulación, del expediente N° 6.820 AHORA EXPEDIENTE N° 6.094 que cursa por ante este juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a la buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbre.
• Respetuosamente le solicito ordene la suspensión del expediente N° 6.094 que cursa por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Omisis).
• Señalo como domicilio procesal de la parte demandada, ciudadano Miguel Antonio Cárdenas y Dulce Emperatriz Calle Navas en Edificio Alba local N° 11, planta baja, calle 27 con avenida 2 y 3 y la Jueza Primera Ejecutora de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Mireya Flores Flores, en el palacio de Justicia Plaza Bolívar, Mérida estado Mérida.
• Domicilio procesal de la Ciudadana Grimilda Elizabeth Zambrano, calle 25 entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 2, oficina 2-D, Municipio Libertador del estado Mérida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver sobre la apelación planteada por la ciudadana Grimilda Elizabeth Ramos Zambrano, asistida por el Abogado Claudio Antonio Barcenas Vielma, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: En el presente juicio, la parte actora demandó por el Fraude Procesal cometido en el expediente N° 6.820 ahora expediente N° 6.094, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los ciudadanos Miguel Antonio Cárdenas, Dulce Emperatriz Calles Nava y Mireya Flores Flores, en resguardo del orden público o las buenas costumbres y de acuerdo al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la existencia del fraude procesal, le quite el velo a la cosa Juzgada y se declare inexistente el proceso, relativo a la demanda de desalojo. De lo antes señalado este Juzgador se le hace necesario destacar lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso: En cuanto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso (HANS GOTTERRIED EBERT DREGER actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INTANA, C.A.) que el fraude procesal lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero.
Igualmente, la Sala Constitucional ha reiterado el concepto de fraude procesal, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 Expediente No. 00-0062 y 00-2771, señalando: “(omissis)...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”(sic).
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, Expediente N° 2003-000971, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .”
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero dejó sentado que:
“…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil...
… siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”
En este sentido, en base a las sentencias antes mencionadas, pasa esta alzada a analizar la inadmisibilidad decretada por el Tribunal A-quo, a tal efecto es menester señalar lo establecido por el legislador En el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:” Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. De allí pues que la Ley le atribuye a los jueces la aplicación del Principio de Impulso Procesal de oficio que inviste al Juez del papel de direccional el proceso a fin de determinar si una demanda es o no admisible, para lo cual deberán examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso; en efecto pueden negar la admisión de las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o por que la ley prohíba su acción, porque atenta contra el orden público, buenas costumbres y disposición legales, en tal sentido quien juzga debe señalar que según el caso de autos la parte actora intenta su acción por cuanto a su decir se había configurado fraude cometido en el expediente N° 6.820 a través de los ciudadanos Miguel Antonio Cárdenas, Dulce Emperatriz Calle Navas y Mireya Flores; Y analizado como ha sido el libelo de demanda, se evidencia que la presente acción fue interpuesta contra los ciudadanos Miguel Antonio Cárdenas, Dulce Emperatriz Calles Navas y Mireya Flores Flores, por Fraude Procesal, del cual se evidencia que una de los co-demandados ciudadana Abogada Mireya Flores Flores, ejerce el cargo de Juez Provisorio y de acuerdo lo establecido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ya derogado, existiendo en la actualidad el Código de Ética Del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana donde se establece la jurisdicción disciplinaria, instancias judiciales naturales y aplicables a los Jueces, mal puede este Juzgador atribuirse una competencia que no le esta permitida; por tal razón, esta alzada declara inadmisible la demanda por ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1,2 y 39 del Código de Ética Del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. En consecuencia declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Grimilda Elizabeth Ramos Zambrano, y se confirma en todas y cada unas de sus partes la decisión del A-quo, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana GRIMILDA ELIZABETH RAMOS ZAMBRANO, asistida por el Abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, contra el auto de fecha 7 de diciembre del año dos mil siete, proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 2 y 39 del Código de Ética Del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado de fecha 7 de diciembre del año dos mil siete, proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judiciales, de la presente decisión entréguese a la Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación de las partes para que la haga efectiva. Haciéndoseles saber el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos de la última notificación ordenada, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma CONFIRMADA la sentencia apelada.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19), días del mes de septiembre de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.