EXP. 22.765
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE: ANA MARÍA ZAMBRANO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCELINA RIVAS MEZA.
DEMANDADO: JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS.
EL DEMANDADO NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ANA MARINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.047.306, asistida por la Abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.035.734 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.164. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de fecha 23 de septiembre de 2009.
Al folio 10, por auto de fecha 28 de septiembre del 2009, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.284, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, y en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada y se dejó constancia que no se libraron recaudados de citación, ni la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas exhortándose a la parte actora para que lo haga, hecho lo cual se procederá conforme lo ordenado.
Al folio 14, por auto de fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó certificar las copias para librar recaudos de notificación al Fiscal de Guardia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue debidamente cumplida, tal como se evidencia en declaración del Alguacil Accidental de este tribunal en fecha 05 de noviembre de 2009 (f. 16), firmada por la Fiscal Décimo Quinta.
Al folio 18, por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación al demandado, la cual fue debidamente cumplida, tal como se evidencia en declaración de la Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de enero de 2010 (f.21) y firmada por el demandado.
Al folio 23, siendo la oportunidad para contestar la demanda, ambas partes, debidamente asistidos de abogados, consignaron escrito de transacción.
Al folio 27, por nota de secretaría de fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas, no se agregó escrito alguno en virtud que las partes no consignaron escrito alguno.
Al folio 28, por auto de fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal fijó la causa para la presentación de los Informes, los cuales no fueron consignados, tal como se evidencia en nota de secretaría de fecha 16 de abril de 2010 (f. 29).
Al vuelto del folio 29, por auto de fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ANA MARINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.047.306, debidamente asistida por la Abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la cedula de identidad N° V.-8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.164 en los siguientes términos:
• Que en el año 1988, comenzó a hacer vida concubinaria con el ciudadano JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Valle, Sector San Javier, titular de la cédula de identidad N° V.-8.028.284, manteniendo su relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y vecinos, gozaba de trato y fama como la esposa del señor JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS, realizando juntos toda clase de actos públicos y sociales, tales como asistir a fiestas, reuniones, actividades religiosas, etc.
• Que de esta relación concubinaria y como fruto del amor que se profesaban, nacieron sus tres hijos: ANDRICK JOSUE TREJO ZAMBRANO, AUREA HIMALAY TREJO ZAMBRANO Y SHESTAKOVA TREJO ZAMBRANO, mayor de edad el primero y adolescentes las dos últimas.
• Que es el caso, que hace un poco más de un año se separaron.
• Que durante el tiempo que convivieron ayudaba a su concubino JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS, en la manutención del hogar para lo cual realizaba actividades artesanales, elaboración de vinos, dulces caseros, helados, bufandas, gorros y otros, en principio en un punto de venta y delante de una casa que adquirieron, continuó realizando diariamente las labores domésticas y comerciales.
• Que en esa casa es que actualmente vive con sus hijos, allí mantiene actualmente una bodega y una pequeña exposición de manualidades que continúa elaborando, ventas con las cuales ha ayudado a la manutención de sus hijos y al sostén del hogar.
• Que lo atendió como su mujer durante los veinte (20) años que hicieron vida concubinaria, contribuyendo a la formación del patrimonio con trabajo y esfuerzo conjunto.
• Que es el caso que en el mes de enero de 2008 de una forma muy grosera y con amenazas, le pidió que se marchara, que ya no la quería, que le desocupara la casa, porque dicho inmueble era de él y ella no tenía nada que hacer ahí, siendo imposible la convivencia bajo el mismo techo, razón por la que previa Denuncia ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial llegaron al acuerdo de separarse.
• Que por las razones, hechos y derechos previamente expuestos, amparada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, acude ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS, ya identificado, para que convenga en reconocer la UNIÓN CONCUBINARIA y así se declare judicialmente.
• Para la citación del demandado, indicó como domicilio El Valle, Sector San Javier, cuarta casa bajando de la entrada del Colegio Fe y Alegría, Municipio Libertador del Estado Mérida y como su domicilio procesal la prolongación de la calle Rangel, frente a las Residencias Piedras Blancas, Local N° 3, Ejido, Estado Mérida.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Este Juzgador observa que al folio 23, las partes demandante y demandada, representada judicialmente la parte actora por abogada y asistido de abogada la parte demandada, manifestaron poner fin al juicio, mediante una transacción en los siguientes términos:
• PRIMERO: Que el demandado acepta y conviene en todos los puntos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y reconoce la existencia de la Unión Concubinaria que sostuvo con la ciudadana ANA MARINA ZAMBRANO, plenamente identificada en autos.
• SEGURO: Que el demandado conviene en ceder y traspasar en forma pura y simple a la actora el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS Y ACCIONES que posee sobre un lote de terreno, que constituye el resto con casa de tapia y bahareque cubierta de teja situado en El Valle, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento registrado de fecha 23 de agosto del 2005, bajo el N° 21, folios 185 al folio 191, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año, cesión que se hará por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• TERCERO: Que ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, se declare terminado el presente juicio, se ordene archivar el expediente una vez que conste en autos la cesión de los derechos y acciones por ante el Registro Inmobiliario competente, señalados up supra.
III
PRUEBAS
Este Juzgador observa que al folio 27, según nota de secretaría de fecha 12 de marzo de 2010, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito alguno; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este jurisdiscente a valorar los documentos consignados junto al escrito libelar:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA MARINA ZAMBRANO, en la cual se evidencia que el estado civil de la actora aparece como “soltera”, razón por la que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Partidas de Nacimiento identificadas con los números 22, 11 y 83, que obran a los folios 7, 8 y 9, respectivamente, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Mérida, Estado Mérida, las cuales corresponden a los ciudadanos ANDRICK JOSUE, AUREA HIMALAY y la última se omite su identidad por ser menor de edad,, a los precitados documentos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con las que se demuestra que son hijos de la ciudadana ANA MARINA ZAMBRANO con el ciudadano JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ciudadana ANA MARINA ZAMBRANO, ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS, invocando haber tenido vida en común con él desde el año 1988 hasta el año 2008, es decir por espacio de veinte (20) años. Por su parte, la parte demandada no dio contestación a la demanda, sino que estando en esa oportunidad procesal, consignó escrito de transacción suscrito, tanto por él, como por la apoderada judicial de la parte actora; sin embargo, procede este Jurisdiscente a verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negritas y subrayado propio del Juez).
Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
En el presente caso, observa este jurisdiscente que la parte demandada, ciudadano JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS, no se presentó a contestar la demanda, sino que por el contrario convino en todos los puntos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y reconoció la existencia de la unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana ANA MARINA ZAMBRANO.
En relación a la parte actora, ciudadana ANA MARINA ZAMBRANO, se observa que la misma trajo como medios probatorios, la copia de su cédula de identidad, en la que se lee su estado civil como “soltera”, así como también copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus tres (3) hijos: ANDRICK JOSUE, AUREA HIMALAY y la última se omite su identidad por ser menor de edad, en las que se evidencia que los mismos son hijos de la demandante con el demandado y aparece el estado civil “soltero”, con lo que quedó claramente demostrado que el estado civil de las partes en el presente juicio es “solteros”, lo cual no les impide a ninguno de los dos establecer una relación con cualquier persona y en su caso no tienen impedimento para contraer vínculo matrimonial, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, medios probatorios que adminiculados entre sí y con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y el convenimiento de la parte demandada en el escrito de transacción, dejan claro a este Juzgador que efectivamente existió una relación concubinaria entre la ciudadana ANA MARINA ZAMBRANO Y JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS, desde el año 1988 hasta el año 2008. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, de los elementos probatorios traídos a los autos y el reconocimiento del demandado, ciudadano JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS, quedó claramente establecido que entre la ciudadana ANA MARINA ZAMBRANO y el ciudadano JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS, sí existió una unión concubinaria, la cual se inició en el año 1988, hasta el año 2008, es decir por espacio de veinte (20) años, debiendo en consecuencia, declarar con lugar la demanda, sólo en lo que respecta a la unión concubinaria, ya que la transacción celebrada respecto al bien supuestamente adquirido en dicha unión, deberá ser tramitado por un procedimiento de partición de bienes de la comunidad concubinaria. De igual manera, por cuanto observa quien aquí decide que la presente demanda fue admitida sin ordenar la publicación del Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena su publicación, por lo que al constar en autos la misma, comenzará a transcurrir el lapso para que tanto las partes, como los terceros interesados, ejerzan los recursos correspondientes contra la presente decisión, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ANA MARINA ZAMBRANO, contra el ciudadano JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que entre ANA MARINA ZAMBRANO y JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS, existió una RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el año 1988, hasta el año 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del artículo 507 del Código Civil a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, y, una vez conste en autos la publicación ordenada, comenzará a computarse el lapso para que las partes y los terceros interesados ejerzan los recursos correspondientes contra la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean pertinentes contra la presente decisión, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. LA SECRETARIA ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES.
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