EXPEDIENTE Nº 14.553

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 09 de enero de 1995, introducido por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN LUZARDO y HÉCTOR AMÉRICO RONDÓN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-10.100.239 y V-8.020.041, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO ALBARRÁN ALTUVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.078, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 14 de noviembre 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 167, de cuya unión procrearon dos (2) hijos de nombres YESIKA KATERINE Y RUBÉN DARÍO RONDÓN LUZARDO y no adquirieron bienes. En fecha 08 de febrero de 1995, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 03 de julio de 2013, los ciudadanos HÉCTOR AMÉRICO RONDÓN QUINTERO Y MARÍA DEL CARMEN LUZARDO, asistidos por la abogada ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la
separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 03 de julio de 2013 (folio 17), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 19 de julio de 2.013 (folio 18). El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN LUZARDO Y HÉCTOR AMÉRICO RONDÓN QUINTERO, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de julio de 2013 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN LUZARDO Y HÉCTOR AMÉRICO RONDÓN QUINTERO,
ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 167, de fecha 14 de noviembre 1992. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombres RUBÉN DARÍO Y YESIKA KATERINE y a la fecha son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de septiembre de dos mil trece. 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION. EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.