Exp. 22.827
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
DEMANDANTE: GRAY ROBIN BURNS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y LUZ MARIA MORILLO PEREZ.
DEMANDADO: OGLY MANINAT ALBERTO ABSALÓM.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL RODRÍGUEZ YANEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Nulidad de Asiento Registral, correspondió a este Juzgado en virtud de distribución realizada en fecha 26 de febrero de 2010, por el Abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.297, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GRAY ROBIN BURNS, Británico, mayor de edad, titular del Pasaporte No. E-750.011.992, siendo admitida por este Juzgado por auto de fecha dos (2) de febrero del 2010, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación para que diera formal contestación a la demanda (folio 102).
Al (folio 110) obra diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal en la cual devuelve boleta de citación sin firmar de la parte demandada ya que en las oportunidades en que se traslado a la dirección del demandado resulto totalmente infructuosa
Al (folio 121) obra auto del Tribunal ordenando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar en dos diarios de amplia circulación y uno para que sea fijado por la secretaría en la morada, oficina o negocio, siendo consignados los ejemplares mediante diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio LUZ MARIA MORILLO PÉREZ, inserta a los (folios 125).
Al (folio 130) obra diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal mediante la cual se traslado a la dirección señalada por el demandante y fijó cartel de citación del demandado.
Al (folio 138) obra auto de nombramiento de defensor judicial a la Abogada en ejercicio JOANNA FALCÓN ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.984, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
Al (folio 150) obra diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YADIRA BALZA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.528, dándose por citado.
Al (folio 151) obra diligencia suscrita por el demandado debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YADIRA BALZA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.528, consignando en nueve (9) folios útiles y cuatrocientos tres (403) anexos escrito de contestación oponiendo cuestiones previas, siendo agregada mediante nota de secretaria de fecha 28 de febrero de 2011, consta al (folio 585).
A los (folios 591 y 592) de la segunda pieza obra escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas suscrito por el abogado en ejercicio coapoderada judicial de la parte demandante abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA.
Al (folio 594) de la segunda pieza obra nota de secretaria dejando constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para que la parte demandante subsane el defecto u omisión o contradiga las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, en fecha 11 de marzo de 2011, se presento el coapoderado judicial de la parte actora y consigno escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas, siendo agregada a los autos.
Al (folio 595) obra diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada LUZ MARIA MORILLO PÉREZ, consignando escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y dieciséis (16) anexos.
Al (folio 650) obra auto del Tribunal revocando el auto dictado en fecha 25 de mayo del 2011, mediante la cual el Tribunal previo computo fijó la causa para informes, revocando por contrario imperio dicho auto, entrando en términos para decidir las cuestiones previas opuestas, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano GRAY ROBIN BURNS, en los siguientes términos:
Que su representado Gray Robin Burns, le vendió al ciudadano Alberto Ogly Maninat, quien era su apoderado de administración en Venezuela y constructor o contratista, un lote de terreno parte de mayor extensión de su propiedad con un área aproximada de Quinientos Noventa y Tres con Doce Metros Cuadrados (593,12 M2) y las mejoras de una casa construidas sobre el mismo, dicho lote de terreno tiene los siguientes linderos particulares: POR EL FRENTE: treinta y siete metros (37mts) con calle de circulación interna en parte, y en parte con Carretera La Joya; FONDO: en extensión de treinta y seis metros (36 mts) con terrenos del vendedor (Gray Robin Burns): COSTADO DERECHO: visto de frente: en extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con terrenos del vendedor y por el COSTADO IZQUIERDO visto de frente: en una extensión de diecinueve metros (19mts) con terrenos del vendedor (Gray Robin Burns), las mejoras vendidas estaban construidas por una de las dos casas duplex propiedad de su patrocinado concretamente la del lado derecho visto de frente y cuyas características son las siguientes: un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados (72 M2) distribuida en dos plantas, construida con paredes de bloque , techos de bambú y teja, pisos de cerámica y madera, escalera metálica, estructura en perfiles conducen, pozo séptico para 30 años, ubicado en la Aldea Mucunután, Jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 08-04-2003, bajo el No. 13, y que adjunta marcado “C” y el poder marcado “D” y revocatoria del poder marcada “D1”,dándose a la tarea este ciudadano de tratar de adueñarse de la otra casa duplex propiedad de su patrocinado, lo cual hizo incoando un procedimiento de de deslinde, con el objeto de registrar linderos, lo cual no pudo concretar debido a que su representado incoo un juicio reivindicatorio contra ese ciudadano, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, produciéndose el decreto en fecha 14 de agosto de 2008, y la medida de ejecución de secuestro judicial de dicho inmueble desde el día 22 de septiembre de 2008, que la experticia realizada el en el expediente 27834 que cursa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se comprobó que esta medida dada por el aquí demandado culmina o coincide con la pared del chalet duplex ubicado al lado izquierdo visto de frente, quedando por fuera parte de esta pared y el techo o alero de dicho inmueble, con lo cual se demuestra que el inmueble no sólo es propiedad de su representado, sino que los linderos dados por el aquí demandado fueron hechos a su antojo y que no se adaptan a la realidad, que es por ello, que este ciudadano ha hecho hacer este nuevo juego de planos, anulado ahora por la Alcaldía, y cuyo único objetivo es el apoderamiento ilegal de este inmueble, aunado al hecho cierto que en la venta que hizo sin autorización le hizo a su tía Dalia Adonai Maninat, de este mismo domicilio a pesar de ser una de las ventas realizadas sin autorización alguna, reconoce que por el costado derecho colinda con propiedad de su representado, que con ese juego de plano que hizo fraudulentamente sellar por la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, procedió a registrar estas mejoras a su nombre, como si fueran de su propiedad y tratando de maquillar el error documental, dejando una pequeña franja de terreno menos de cincuenta centímetros de ancho, para tratar de darle apariencia legal a los linderos que como apoderado dejó en los documentos de venta a su tía Delia Adonai Tatiana Maninat León, todo según documento registrado en fecha 30 de abril de 2009, bajo el No 39, folios 247 al 252, Tomo Décimo marcado “H”, y del plano de fecha 30 de abril del 2009, bajo el no. 1541, folio 3087 del cuaderno de comprobantes y que anexa marcada “I”.
Que por lo que parten que si las mejoras de su patrocinado habían sido registradas en fecha 08 de febrero de 2008, no podían en primer lugar otro ciudadano en este caso el aquí demandado registrar las mejoras como de su propiedad así como el área de terreno sobre ellas construidas y que al hacerlo se conculcó el articulo 7 y el artículo 9 de la Ley de Registro público y de Notariado vigente desde el año 2006, trayendo como consecuencia que el segundo registro o registro posterior sea nulo, tal como ha sido establecido en sentencia dictada por el máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, del 28 de julio 1982, por todo lo antes expuesto, comparece ante esta autoridad a demandar por nulidad de asiento registral al ciudadano Alberto Absalom Ogly Maninat, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.956.302, Arquitecto, concretamente la Nulidad del Asiento Registral protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de abril de 2009, bajo el No. 39, folio 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre del referido año, así como también el plano o levantamiento topográfico agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 1540, folios 3079 al No. 1541, folio 3087,para que convenga o sea declarado por este Tribunal, primera en la nulidad, y segundo se ordene estampar la referida nota de nulidad mediante oficio, tercero, se condene en costas a la parte demandada, que estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 460.000,00) equivalentes a Ocho Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (8.364 UT), solicita que la presente demanda sea admitida sustanciada y declarada con lugar.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (FOLIOS 152 al 160):
Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, que el demandante ciudadano GRAY ROBIN BURNS, quien es Británico, no se encuentra domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, su domicilio y asiento principal están en Gran Bretaña, siendo que si este ciudadano está domiciliado en el extranjero debe necesariamente dar caución o fianza para sostener la presente demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 del Código Civil, se trata de uno de los supuestos en que el demandante debe presentar caución o fianza para responder por las resultas del juicio, no se trata de caución o fianza para obtener medidas preventivas contra el demandado, sino simplemente para intentar la acción, que la presente demanda está interpuesta por un ciudadano Británico, no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, estima la demanda en la cantidad exagerada de Bs. 460.000,00 es decir, 8.364 Unidades Tributarias, siendo que por mandato de la ley debe necesariamente dar caución o fianza para sostener el presente procedimiento en Venezuela, que por lo antes expuesto pide al Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta en el presente escrito, prevista en el ordinal en el presente escrito, prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, que antes que fuera presentada la demanda, en fecha 27 de febrero de 2008, interpuso formal acción deslinde de propiedades contiguas de conformidad con lo establecido en el articulo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 03 de marzo de 2008, causa que se le asigno el No. 6.230 y que actualmente cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Exp. Nº 22.601, con el fin de que se realizara el deslinde tomando como punto de partida de medición el límite señalado en el plano que se acompañó a la demanda y el documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del referido año, que tanto en la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral así como en la demanda de Acción de Deslinde de Propiedades contiguas, se tratan de las mismas partes, su persona Alberto Absalom Ogly Maninat y Gray Robin Burns, tienen por objeto las mismas propiedades, es decir en la demanda por Nulidad de Asiento Registral se busca anular el documento donde registró las mejoras con dinero de su propio peculio construyó cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos exigidos por las leyes, y en la demanda de Acción de Deslinde de propiedades contiguas busca esclarecer los límites y linderos de su terreno con los límites y linderos del terreno del hoy demandante GRAY ROBIN BURNS, pues tanto la casa que se encontraba al momento de la adquisición del terreno que le compró al demandante, dentro de su propio terreno construyó esa segunda casa, pero lo que busca el demandante es quedarse con la casa de su exclusiva propiedad, pues antes de que él registrara las mejoras constituidas por la casa antes mencionada, el demandante aprovechó la oportunidad para sacar un juego de planos de su propiedad y forjarlos es decir, cambiar las limitaciones y linderos del mismo y una vez con los planos adulterados registró como suya la casa que él construyó con su propio dinero y sus propias expensas, como construida por él, cosa que es totalmente falso.
Que para que opere la prejudicialidad es necesario que la cuestión que se discuta en otros procesos influya determinantemente en aquél en que se opone, de modo que la sentencia que se dicte en aquellos supedite la suerte de éste, que la cuestión prejudicial definida por el Doctor Hernando Devis Echandia, establece que: “existe prejudicialidad cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente, pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencias en proceso por separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la ley lo ordene”, de modo pues que la jurisprudencia patria exige, que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad, que la vinculación entre ambos proceso es de tal importancia, que dependiendo de la decisión que se tome en el proceso de deslinde puede influenciar de tal modo, que en el presente proceso este Tribunal no podía sentenciar con lugar la demanda de Nulidad de Asiento Registral consistente en las mejoras de unas casa que construí con su propio dinero y a sus solas expensas, pues al declararse con lugar el deslinde propuesto por su persona, la casa o las mejoras se encontrarían dentro de su terreno y en consecuencia la presente demanda carecería de toda lógica y debería ser declarada sin lugar en la definitiva, pues no podría este Tribunal anular el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 39,Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre del referido año, consistentes en las mejoras de una casa para habitación y que se encuentran legalmente registradas dentro de las defensas que haré al momento de la contestación de la presente demanda es la reconvención, pidiendo la Nulidad de Asiento Registral del documento de mejoras protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 08 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 40, folio 300 al folio 305, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del referido año, pues dichas mejoras aunque hayan sido registradas con anterioridad a las suyas, no son legales, porque no existe en los límites y condiciones que el demandante ha expuesto, de lo expuesto resulta evidente que es indispensable que se produzca la decisión sobre el juicio planteado en primer término par la Acción de Deslinde de Propiedades contiguas ya que de ello va a depender, de manera indudable, la suerte de este nuevo procedimiento de Nulidad de Asiento Registral, ya que de producirse una decisión favorable a su persona en el proceso de deslinde, este nuevo procedimiento no tendría razón de ser, por todo lo antes expuesto pide al Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta en el presente escrito, prevista en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por último solicita que dicho escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en su justo valor, con todos los pronunciamientos de ley.
II
DEL ESCRITO DE CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (FOLIOS 591 y 592) de la segunda pieza:
Contradice la cuestión previa opuesta por el demandado basada en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no encuadrar con el supuesto fáctico a que se contrae el mencionado ordinal, que el ordinal 6º del articulo 346, contiene lo que en doctrina se conoce como “Defecto de forma de la demanda” y el vicio de acumulación prohibida, que en el caso que el Juez considere que fue un error excusable, y en aplicación al principio iuris novit curia, considere que el demandado quiso oponer la cuestión previa a que se refiere el ordinal 5º del articulo 346 en comento, por falta de fianza o caución para proceder al juicio, contradigo la misma por ser improcedente, habida consideración que no se esta en el supuesto fáctico a que se refiere el articulo 36 del Código Civil, que la fianza solo es exigible para aquellas personas no domiciliadas en el país, que no posean bienes en el país, pues bien su representado Robin Gray Burns, si tiene bienes en nuestro país tal y como se desprende, del titulo de propiedad fecha 21 de marzo de 1997, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 31, Tomo 35, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno de diez mil ochocientos veinticuatro metros cuadrados con doce centímetros (10.824,12 m2) ubicado en el sector conocido como Aldea Mucunutan Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y que actualmente descontando quinientos noventa y tres metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (593,12 M2) que le vendió al aquí demandado, todavía es propietario de más de diez mil metros cuadrados, aunado que en la referida propiedad su representado tiene construidas tres casas, por lo que solo este bien tendría un valor aproximado de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 11.500.000,00) cantidad esta que supera con creces la cantidad en que fue estimada la demanda de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. f 460.000) y por ello más aún cualquier condenatoria en costas, en caso de salir perdidosa, por lo que la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar por improcedente.
Que contradice la cuestión previa opuesta con base al ordinal 8 de la artículo 346 eiusdem, habida consideración que si bien existe un procedimiento de Deslinde que cursa por ante este mismo Tribunal bajo el expediente civil No. 22.601, dicho procedimiento jamás va a decidir por no ser el tema desidendum, sobre la validez o no del documento de propiedad de su representado sobre las mejoras, registrado el 08-02-2008, y que por ende fue registrado antes del documento cuya nulidad de asiento registral aquí se demanda, registrado el 30 de abril de 2009, bajo el no. 39, folio 247 al 252, protocolo primero, tomo undécimo, segundo trimestre del referido año, por lo que debe ser declarado sin lugar la presente cuestión previa y así lo solicito sea declarada, que en caso de que el Juez decida que si existe prejudicialidad, debe ser declarada también esta prejudicialidad respecto al procedimiento que cursa por ante el Tribunal Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por reivindicación de propiedad, incoara su representado contra el aquí demandado y que está signado con el número de expediente 27.834, de lo cual tiene conocimiento este Tribunal tanto en el expediente No. 22.601, contentivo del procedimiento de deslinde, y cuya acumulación se ha solicitado en distintas oportunidades en el procedimiento de deslinde, y no se ha decidido nada al respecto, también se ha participado la existencia de este proceso en la presente demanda de nulidad de asiento registral, tal como se puede constatar en el libelo de demanda.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA (FOLIOS 596 y 597):
“PRIMERO: (OBJETO DE PRUEBA) Para probar que nuestro patrocinado tienen bienes en el país, su valor, y por ende la improcedencia de la cuestión previa opuesta, promuevo los siguientes medios probatorio: 1.- Documento de Propiedad de un bien inmueble ubicado en Mucunutan, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el No. 31, Tomo 35, Protocolo 1º, 1er. Trimestre. Además de probar la propiedad, se demuestra la superficie del inmueble en que al momento de la compra ya existía una casa o mejora dentro del mismo, aparte de las actualmente construidas dentro del terreno y que son propiedad de mi representado. 2.- Documento de registro de mejoras construidas dentro del inmueble a que hace referencia el numeral anterior, y que fue registrado en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el No. 40, Tomo Undécimo, Protocolo 1º, 1er Trimestre.”
A la anterior prueba de documento de Propiedad de un bien inmueble ubicado en Mucunutan, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el No. 31, Tomo 35, Protocolo 1º, 1er. Trimestre, para dar por demostrado la propiedad, y la superficie del inmueble en que al momento de la compra ya existía una casa o mejora dentro del mismo, aparte de las actualmente construidas dentro del terreno y que son propiedad de su representado, a los anteriores documentos, este juzgador le asigna valor probatorio solo para demostrar que posee bienes en el país, Y así se decide.
“3.- Mérito y valor jurídico probatorio a la copia certificada de la experticia realizada en el proceso que por reivindicación lleva mi representado contra el aquí demandado por ante el Juzgado Tercero civil de esta Circunscripción Judicial bajo el Exp. 27.834, y que se encuentra en este expediente a los folios 66 al 70 del expediente. 4.- Experticia, promuevo la prueba de experticia con el objeto de probar el valor actual del inmueble terreno y mejoras propiedad de mi representado, para la realización de esta prueba los expertos deben utilizar los siguientes documentos: a) Documento de registro de mejoras construidas dentro del inmueble a que hace referencia el numeral anterior, y que fue registrado en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el No. 40, Tomo Undécimo, Protocolo 1º, 1er. Trimestre. B) Mérito y valor jurídico probatorio a la copia certificada de la experticia realizada en el proceso que por reivindicación lleva mi representado contra el aquí demandado por ante el Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial bajo el Exp. 27.834, y que se encuentra en este expediente a los folios 66 al 70 del expediente. c) Documento de venta de mi patrocinado al aquí demandado, de parte del terreno y unas mejoras en el construidas, según documento registrado por ante Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 08-04-2003, Bajo el No. 13. d) Documento de Venta (no autorizada) a la ciudadana Delia Maninat León, y que se encuentra marcado “G”. e) Copia certificada del Informe de experticia realizado en el Expediente No. 27834, realizado por los expertos: Antonio López, Gastón Dávila y Ing. Viloria, cursante desde el folio 65 hasta el 70. PRIMER PUNTO DE EXPERTICIA: Que determine Superficie del inmueble en propiedad actual de mi representado. SEGUNDO PUNTO DE EXPERTICIA: Que determine el valor del terreno o área actual del terreno objeto de la experticia. TERCER PUNTO DE EXPERTICIA: Que determine la existencia en el inmueble de tres casas, propiedad de mi representado, descripción de las mismas y ubicación dentro del inmueble utilizando el plano que cursa al folio 70, y los documentos indicados en los literales a y b, de esta prueba 4. CUARTO PUNTO DE EXPERTICIA: Que determinen el valor de estas tres casa o mejoras. QUINTO PUNTO: Que determinen el valor total del inmueble con todas sus mejoras. SEGUNDO: PRIMERA PARTE: OBJETO DE PRUEBA. Para probar la improcedencia de la prejudicialidad alegada, promuevo copia del expediente 22.606, contentivo del Deslinde, donde se demuestra en su libelo que su pretensión es otra muy distinta a la nulidad de asiento registral.”
A la anterior prueba se le da valor jurídico probatorio ya que la copia certificada de la experticia realizada en el proceso que por reivindicación lleva su representado contra el aquí demandado por ante el Juzgado Tercero civil de esta Circunscripción Judicial bajo el Exp. 27.834, y que se encuentra en este expediente a los folios 66 al 70 del expediente, aun cuando fue realizada en otro expediente, en esta incidencia de cuestión previa de la caución y la prejudicialidad son relevantes; en tal sentido, se les otorga valor solo por que evidencia que tiene bienes y su precio a pesar que esta en litigio parte de esta propiedad. Y así se decide.
“SEGUNDA PARTE: OBJETO DE PRUEBA Para probar que en caso de que este tribunal considere que existe prejudicialidad, también debe arropar sus efectos al Expediente 27834, cursante por el Juzgado Tercero Civil de esta misma circunscripción judicial contentivo del juicio que por reivindicación tiene incoado mi representado, contra el aquí demandado, promuevo el siguiente medio probatorio: 1) Copias del Expediente 27834, que cursan en este expediente desde los folios 26 al folio 70.”
A la anterior prueba de Copias del Expediente 27834, que cursan en este expediente desde los folios 26 al folio 70, para probar que en caso de que este tribunal considere que existe prejudicialidad, también debe arropar sus efectos al Expediente 27834, cursante por el Juzgado Tercero Civil de esta misma circunscripción judicial contentivo del juicio que por reivindicación tiene incoado mi representado, este Juzgador le asigna valor probatorio por cuanto con los mismo se demuestra la existencia del juicio e influencia en el presente caso. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso observa este Juzgador que la parte demandada opone las cuestiones previas referidas al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y la establecida en el ordinal 8º del articulo 346 ejusdem, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en este sentido en el escrito de cuestiones previas el demandado se refiere a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y el ordinal 6º del descrito articulo no se refiere a la causal invocada, por lo que de conformidad con el principio jurídico “iura novit curia” el cual establece que el juez en su deber de analizar todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para su decisión, puede cambiar la calificación jurídica si no es la correcta en base a los hechos planteados, es por lo que considera que en toda la narración y motivación de los hechos se refiere o esta contenida en el ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En este sentido la cuestión previa conforme al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de caución o fianza por cuanto el accionante no posee domicilio en el territorio nacional, ni bienes suficientes que garanticen el proceso, basándose en el artículo 36 del Código Civil Venezolano, el cual textualmente indica:
“…Articulo 36: el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser Juzgado y Sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que disponga leyes especiales…” (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso, si el demandante no se encuentra domiciliado en el país, deberá dar caución o fianza suficiente, pues en caso de que la demanda sea declarada sin lugar como haría su mandante para satisfacer sus costas, siendo que no tiene domicilio en nuestro país.
La norma en comento articulo 36 del Código Civil Venezolano, establece con precisión que el demandante que no esté domiciliado en Venezuela, debe constituir fianza para proceder al juicio, constituyendo las únicas excepciones a dicha obligación, que el demandante demuestre poseer en el país bienes en cantidad suficiente, o que se den los supuestos establecidos en leyes especiales, para que no proceda la obligación de constituir la caución, en la presente acción se evidencia que el demandante no esta domiciliado en el país derivado del poder otorgado, y siendo la oportunidad para subsanar la cuestión previa, el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de mostrar bienes suficientes, promovió pruebas y las mismas fueron valoradas por este Juzgador en virtud que promovió documentales para demostrar que posee bienes suficientes, copias certificadas contentivas de otro juicio incoado por reivindicación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 27834, a las cuales, se les asigno valor probatorio y en cuanto a la experticia practicada por los expertos inserto a los (folios 633 al 638) de la segunda pieza, se le asigno valor probatorio, por que refleja que tiene bienes, aunque en parte se encuentran en litigio; lo que hace en consecuencia, que la excepción opuesta por la parte demandada sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, o cuestión previa establecida en el ordinal 5º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, deba ser declarada sin lugar por éste Juzgado, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, que antes que fuera presentada la demanda, en fecha 27 de febrero de 2008, interpuso formal acción deslinde de propiedades contiguas de conformidad con lo establecido en el articulo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 03 de marzo de 2008, causa que se le asigno el No. 6.230 y que actualmente cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Exp. Nº 22.601, con el fin que se realizara el deslinde tomando como punto de partida de medición el límite señalado en el plano que se acompañó a la demanda y el documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del referido año, que tanto en la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral así como en la demanda de Acción de Deslinde de Propiedades contiguas, se tratan de las mismas partes, su persona Alberto Absalom Ogly Maninat y Gray Robin Burns, tienen por objeto las mismas propiedades, y en la demanda de Acción de Deslinde de propiedades contiguas busca esclarecer los límites y linderos de su terreno con los límites y linderos del terreno del hoy demandante GRAY ROBIN BURNS, para que opere la prejudicialidad es necesario que la cuestión que se discuta en otros procesos influya determinantemente en aquél en que se opone, de modo que la sentencia que se dicte en aquellos supedite la suerte de éste, que la cuestión prejudicial definida por el Doctor Hernando Devis Echandia, establece que: “existe prejudicialidad cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente, pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencias en proceso por separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la ley lo ordene”, de modo pues que la jurisprudencia patria exige, que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad, que la vinculación entre ambos proceso es de tal importancia, que dependiendo de la decisión que se tome en el proceso de deslinde puede influenciar de tal modo, que en el presente proceso este Tribunal no podía sentenciar con lugar la demanda de Nulidad de Asiento Registral, pues al declararse con lugar el deslinde propuesto por su persona, la casa o las mejoras se encontrarían dentro de su terreno y en consecuencia la presente demanda carecería de toda lógica y debería ser declarada sin lugar en la definitiva. Por otra parte el actor, también alega LA PREJUDICIALIDAD, en virtud que cursa juicio por acción reivindicatoria, en otro tribunal y que llena todos los extremos legales y jurisprudenciales para ser declarada con lugar; en tal sentido, hecha la revisión correspondiente efectivamente se trata de causa con partes similares y cuya cuestión de fondo, al ser decidida tiene una influencia determinante en el presente juicio; razón por la cual será relacionada conjuntamente con el alegato de la cuestión previa invocada por la parte demandada, cuya sustanciación me ocupa.
Este Juzgador, considera que están llenos los requisitos exigidos, ya que la decisión que se tome sobre el deslinde de propiedades contiguas, que cursa en este tribunal o de reivindicación, que se encuentra en el juzgado de instancia, tercero civil; ambos de esta circunscripción judicial, del estado Mérida; puede influir determinantemente con respecto al presente juicio de nulidad de asiento registral, y se podría estar en presencia de sentencias contradictorias, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa invocada por el ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.302, debidamente asistido de la abogada en ejercicio YADIRA BALZA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.528, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la fianza o caución. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de la PREJUDICIALIDAD, invocada por el ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.302, debidamente asistido de la abogada en ejercicio YADIRA BALZA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.528, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 355 ejusdem, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial de DESLINDE o REIVINDICACION que deba influir en la decisión de este. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la imparcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA . LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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