EXP. 15562
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE: TORRES MARIA CEFERINA Y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MAIDOLA VERA DE S. y ALEXIS JOSE GONZALEZ.
DEMANDADOS: CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA y YALITZA COROMOTO MARIN.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

NARRATIVA
I
Se inició este juicio mediante formal libelo de demanda incoado por los abogados en ejercicio María Maidola Vera de S. y Alexis José González, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.939 y 25.713, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Ceferina Torres, viuda de Pérez, y los ciudadanos Janet, Hirenio Javier, María Gabriela, Cesar Augusto y Roberto Antonio Pérez Torres como parte actora, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 13 de junio de 1994, folios 1 al 6 y anexos 7 al 44 del presente expediente.
Por auto de fecha 08 de agosto de 1994 (folio 46), el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparecieran DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS HABILES DE DESPACHO a que constara en autos las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda que se providencia, se libro la correspondiente boleta de intimación y se entrego al alguacil del tribunal a fin que la hiciera efectiva.
Al vuelto del folio 47, obran recaudos de intimación de la parte demandada debidamente cumplida.
Al folio 48, obra diligencia de fecha 19 de octubre de (1994) , suscrita por la abogada María Maidola Vera, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora solicitando la notificación de la procuradora de menores, la misma fue acordada por auto de fecha 20 de octubre de 1994, como consta al folio 49 del presente expediente.
Al folio 50, obra boleta de notificación a la procuraduría de menores del Estado Mérida, cumplida.
A los folios 52 y 53, obra en copias simples, poder otorgado por la parte demandada ciudadano Julio Cesar Antonio Marcolli a los abogados en ejercicio Antonio Ramón Marin Echeverria, Hade Henry Marin Echeverria y Yalitza Coromoto Marin Velasquez, para que defienda sus derechos e intereses.
A los folios 54 al 64, obra escrito de fecha 07 de noviembre de 1994, suscrito por el abogado en ejercicio Hade Henry Marin Echeverria, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consigna en 11 folios útiles escrito oponiendo cuestiones previas, la cual fue agregada a los autos.
Al folio 66, obra diligencia de fecha 29 de noviembre de 1994, suscrita por los abogados en ejercicio Alexis José González y María Maidola Vera de Sánchez, mediante la cual consignan escrito subsanando las cuestiones previas en 3 folios útiles y 2 anexos en 7 folios.
Al folio 77, obra diligencia de fecha 06 de diciembre de 1994, suscrita por la abogada en ejercicio María Maidola Vera de Sánchez, como co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual promueve pruebas en el presente juicio, y las mismas fueron admitidas por auto de fecha 7 de diciembre de 1994, como consta al folio 78 del presente expediente.
A los folios 79 al 83, obra decisión del tribunal de fecha 01 de febrero de 1995, donde repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Al folio 86, obra diligencia de fecha 06 de marzo de 1995, suscrita por el abogado en ejercicio Hade d. Marin en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión. La apelación fue oída en ambos efectos, según auto de fecha 14 de marzo de 1.995.
A los folios 100 al 102, obra decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, menores estabilidad Laboral y Amparo Constitucional, con fecha 29 de enero de 1996, en la que declaro con lugar la apelación y revoco la sentencia apelada.
Al folio 108, obra auto de fecha 11 de marzo de 1996, donde se da por recibido el expediente y acuerda notificar a las partes que una vez conste de autos la última notificación procederá a decidir las cuestiones previas.
A los folios 114 y 115, obra diligencia de fecha 04 de junio de 1997, suscrita por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE GONZALEZ, mediante la cual sustituyo poder en los abogados en ejercicio JULIAN MARCANO ESCOBAR y CARLOS TOVAR GIL, reservándose su ejercicio.
A los folios 118 al 120, obra decisión de fecha 22 de septiembre de 1997, mediante la cual declaro sin lugar las cuestiones previas, y fijo para la contestación de la demanda.
Al folio 123, obra diligencia de fecha 19 de febrero de 1998, suscrita por el abogado en ejercicio en ejercicio Hade d. Marin en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 8 folios útiles escrito de contestación a la demanda, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 132 del presente expediente.
Al folio 136, obra escrito de fecha 18 de marzo de 1998, suscrito por los abogados en ejercicio Hade Henry Marin Echeverria y Yalitza Coromoto Marin Velasquez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual promueven las pruebas del proceso, así como también consignan 10 folios en anexos, las mismas fueron agregadas mediante nota de secretaria de fecha 26 de marzo de 1998, y admitidas por auto de fecha 6 de abril de 1998, como consta al folio 148 del presente expediente.
Al folio 152, obra auto de fecha 10 de junio de 1998, mediante cual ordeno realizar computo por secretaria y fijo la causa para informes.
Al folio 153, obra diligencia de fecha 22 de julio de 1998, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Tovar Gil, en su carácter de Co apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 07 folios útiles escrito de informes, y 8 anexos, los mismos fueron agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 169 del presente expediente.
Al folio 170, obra auto de fecha 5 de agosto de 1998, en el cual dejo constancia que no compareció la contraparte a hacer observaciones a los informes presentados por la parte actora. En consecuencia el tribunal entro en términos para decidir.
Al folio 171, obra auto de fecha 26 de noviembre de 2009, en el cual se aboca el Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez provisorio Antonino Bálsamo Giambalvo, ordenando la notificación de las partes.
Al folio 176, obra auto de fecha 15 de octubre de 2010, en el cual ordena la prosecución de la presente causa conforme a la ley haciéndole saber a las partes que el juicio fue reabierto el lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Al folio 177, obra auto de fecha 23 de marzo de 2011, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
A los folios 181 al 185, obran boletas de notificación cumplidas.
Al folio 186, obra nota de secretaria de fecha 05 de Noviembre de 2012, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaren su interés en que se decidiera en la presente causa, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:

La circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto personal o colectivo; es el interés procesal que tiene el justiciable por ello han de cuidarse las partes durante el proceso inmersas en la causa, porque la pérdida del interés procesal conduce al decaimiento y extinción de la acción.
La academia por citar uno relevante, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la Sala Constitucional ha establecido el siguiente criterio:

“Omissis… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis” (Negrita y Subrayado propia del Juez)

La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría el decaimiento de la acción. En el que se señaló lo siguiente:

“(...)En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

Es de significar, que la ultima intervención de la parte actora fue mediante escrito de fecha 22 de julio de 1998, consignando escrito de informes de la presente causa, y por cuanto luego de la notificación de las partes agregada la ultima notificación el 12 de agosto de 2012 en el presente juicio para que se presentaran al tribunal a manifestar su interés no hubo intervención alguna de las partes por lo que mas 30 días se le concedió a las partes a tales efectos se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Y ASI SE DECLARA.
Es requisito sinecúanon que de la acción, se constate esa falta de interés, motivando ser declarado de oficio el decaimiento porque no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe o esta totalmente constituida. Tanto es así, que el insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Mantiene la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, dejó establecido: “que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.” Por ello concluye señalando la Sala in comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, no siendo así, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca”. En tal sentido, respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción”.
La misma Sala con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001, establece:

“Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. …(Omisis)…La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis”. (Negrita y Subrayado propios del Juez)
Es evidente que en el caso de autos, hasta la presente fecha, han transcurrido Quince (15) año y por cuanto se agrego la ultima notificación el 12 de agosto de 2012, para que luego de transcurridos 30 días manifestaran su interés la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, y de acuerdo a las normas y jurisprudencias citadas es por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal de las partes y dar por terminado el procedimiento de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, tal como será establecido en dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Cobro de Bolívares Por Daños y Perjuicios, interpuesta por los abogados en ejercicio MARIA MAIDOLA VERA de S. y ALEXIS JOSE GONZALEZ, e inscritos en el Impreabogado bajo los números V-23.939 y 25.713, en su carácter de apoderados de la ciudadana María Ceferina Torres, Vda de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.630354, y de los ciudadanos Janet, Hirenio Javier, María Gabriela, cesar Augusto y Roberto Antonio Pérez Torres como parte demandante, en contra de la EMPRESA CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de su representante legal CIUDADANO JULIO CESAR MARCOLLI, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia de fecha 01 de marzo de 2006. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358. Se comisiona al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el Vigía, para la practica de la boleta de notificación de los apoderados judiciales de la parte actora ciudadana María Ceferina Torres Viuda de Pérez. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013).
EL JUEZ,

ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.