Exp. 20758

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

203 ° y 154°

DEMANDANTE (S): EDGAR QUINTERO ROMERO
DEMANDADO (S): ILSE MARIA CEBALLOS CARRERO EN LA PERSONA DE SU APODERADA CIOLY JANETTE ZAMBRANO.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS.

PARTE NARRATIVA
El juicio en el que se suscita la intimación de honorarios profesionales derivado de costas, se inicio mediante formal libelo de la demanda que riela a los folios 2 al 5, incoada por el ciudadano EDGAR QUINTERO ROMERO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 681.578, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.860, contra la ciudadana ILSE MARIA CEBALLOS CARRERO en la persona de su apoderada abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.441, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.623, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de junio del 2011.
Al folio 6, obra auto del Tribunal de fecha 21 de junio del 2011, mediante el cual se admitió dicha demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley.
Al folio 11, obra auto del Tribunal de fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se les entrego al alguacil del Tribunal para que las haga efectiva.
Al folio 14, obra resultas de la citación de la parte demandada en fecha 09 de julio del 2011.
Al folio 23, obra diligencia de fecha 07 de diciembre del 2011, suscrita por el abogado Edgar Quintero Romero, en su carácter de parte actora, en la cual pidió que se declarara precluido, sin que la parte demandada haya dado contestación a la demandada, hecho de oposición al pago o solicitada la retasa de los honorarios reclamados, por lo tanto se acuerde abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24, obra auto del Tribunal de fecha 13 de Diciembre del 2011, respondiendo a la diligencia de fecha 07 de diciembre, suscrita por el abogado Edgar Quintero Romero, en su carácter acreditado en autos, solicitó se abriera articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 eiusdem, este Tribunal negó la solicitud por cuanto la ciudadana ILSE MARIA CEBALLOS CARRERO, no se encuentra debidamente citada, en consecuencia se insto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Al folio 28, obra auto del Tribunal de fecha 08 de febrero del 2012, mediante el cual se ordeno librar los recaudos de intimación a la demanda de autos. Mediante nota de secretaría de misma fecha se libro los recaudos de citación de la parte demandada y se le entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectiva.
Al folio 32, obra resultas de citación de la parte demandada ciudadana ILSE MARIA CEBALLOS CARRERO. En fecha 24 de abril del 2012.
Al folio 42, obra diligencia de fecha 26 de abril del 2012, suscrita por el abogado Edgar Quintero Romero, en su carácter de parte actora, mediante el cual solicitó la citación por carteles a la parte demandada. Este Tribunal acordó conforme a lo solicitado la citación por carteles a la parte demandada de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sino comparece al Tribunal se le nombrara un Defensor Judicial. (véase al folio 43)
Al folio 46, obra diligencia de fecha 30 de mayo del 2012, suscrito por el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de parte actora, mediante el cual expuso que consiga un ejemplar del diario local PICO BOLIVAR, correspondiente a su edición Nº 2794 del día 29 de mayo del 2012 (que riela al folio 47). En la misma fecha el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO antes mencionado, le otorga un poder apud acta a la profesional del derecho DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.039.086, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.732.
Al folio 49, obra diligencia de fecha 4 de junio del 2012, suscrita por la abogada DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna un ejemplar del diario local El Diario de los Andes, correspondiente en su edición Nº 4.408 del día dos de junio del 2012. (véase al folio 50).
Al folio 52, obra resulta de la fijación de cartel en el domicilio procesal de la parte demandada, en fecha 21 de junio del 2012.
Al folio 54, obra diligencia de fecha 19 de octubre del 2012, suscrita por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de parte actora, mediante el cual solicito se reponga la causa al estado de reiniciar la citación personal de la demandada por cuanto manifestó un nuevo domicilio de la parte demandada.
Al folio 55, obra auto del Tribunal de fecha 24 de octubre del 2012, en el cual ordena librar nuevamente los recaudos de intimación a la ciudadana ILSE MARIA CEBALLOS CARRERO.
Al folio 57, obra nota de secretaría de fecha 09 de noviembre del 2012, mediante el cual se libro los respectivos recaudos de intimación de la parte demandada y se entregaron al Alguacil para que los haga efectivos.
Al folio 58, obra resultas de citación de la ciudadana ILSE MARIA CEBALLOS CARRERO, en su carácter de parte demandada.
Al folio 69, obra diligencia de fecha 23 de noviembre del 2012, suscrito por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, mediante el cual solicitó se proceda a la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado por la parte actora por medio de un auto del Tribunal de fecha 28 de noviembre del 2012, que riela al folio 70.
A los folios 73 y 74, obran dos(2) ejemplares del diario “PICO BOLIVAR” y “DIARIO LOS ANDES”, en donde aparece publicado CARTEL DE CITACION, ordenado por este Tribunal.
Al folio 76, obra nota de secretaría de fecha 18 de marzo del 2013, mediante el cual deja constancia que se traslado el día 15 de marzo del 2013, al domicilio procesal de la demandada a los fines de Fijar el Cartel de Citación, el cual fue librado a la ciudadana ILSE MARIA CEBALLOS CARRERO.
Al folio 78, obra diligencia de fecha 06 de mayo del 2013, suscrita por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitó se designara un defensor ad litem a la parte demandada a los fines de continuar con la causa.
Al folio 79, obra auto del Tribunal de fecha 09 de mayo del 2013, mediante el cual designa al abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, como Defensor Judicial del la ciudadana ILSE MARIA CEBALLOS CARRERO.
Al folio 82, obra auto de Tribunal de fecha 17 de mayo de 2013, en el cual siendo el día y hora señalados para la aceptación y juramentación del defensor judicial, el abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA no se hizo presente, por lo que se declara desierto el acto.
Al folio 84, obra auto del Tribunal de fecha 31 de mayo del 2013, mediante el cual se le designa a la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, como DEFENSORA JUDICIAL de la ciudadana ILSE MARIA CEBALLOS CARRERO.
Al folio 85, obran resultas de la notificación a la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en su carácter de DEFENSORA JUDICIAL de la ciudadana ILSE MARIA CEBALLOS CARRERO.
Al folio 86, obra auto del Tribunal de fecha 11 de junio del 2013, en el cual la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR acepto el cargo de DEFENSORA JUDICIAL de la ciudadana ILSE MARIA CEBALLOS CARRERO.
A los folios 89 y 90, obran resultas de la notificación de la profesional del derecho ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en su carácter de defensora judicial.
Al folio 91, obra escrito de contestación de la demanda en fecha 09 de julio del 2013, suscrito por la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en su carácter de defensora judicial. En la misma fecha se deja constancia mediante nota de secretaría que se agrego a los autos.
Al folio 95, obra diligencia de fecha 12 de julio del 2013, suscrita por el profesional del derecho Edgar Quintero Romero, en su carácter de parte actora, mediante el cual promueve como prueba las actuaciones profesionales cumplidas en dicho expediente, relatadas en el libelo de la demanda.
Al folio 161, obra auto del Tribunal de fecha 26 de julio del 2013, en el cual admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante abogado Edgar Quintero Romero y se deja constancia que no se admitió pruebas de la parte demandada, por cuanto no fue promovida alguna en su oportunidad legal.

PARTE MOTIVA
I
La demanda de cobro de honorarios derivado de costas está previsto en los artículos 22, 23, 24 del Código de abogados en concordancia con el artículo 24 de su Reclamento los cuales establecen:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuanto exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excedera de diez audiencias.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24: Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
Artículo 24 del Reclamento: A los efecto del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
Por cuanto no tiene un procedimiento especifico esta institución procesal de Intimación de Cobro de Bolivares Derivados de Costas Procesales por lo cual se aplica el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en lo siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación por ocho días sin término de la distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

En consecuencia de lo antes reseñado, la controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Introdujo la demanda por intimación de cobro de bolívares derivados de costas procesales provenientes de las actuaciones realizadas en la demanda de PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL, tomando en cuenta que no acompaño la sentencia donde se declara las costas en dicha demanda; en tal sentido, el demandante alego: “que la sentencia de partición de bienes la cual ha quedado definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, se declaró con lugar la demanda en provecho de mis representados y se condeno en costas a la parte demandada y ello me da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales realizados en el curso del mismo, conforme así lo dispone el encabezado del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual estimó sus honorarios en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.184.100.00) y el cobro correspondiente puedo hacerlo directamente a la demandada condenada en costas de conformidad con el artículo 23 de la Ley antes citada, en concordancia con el artículo 24 ejusdem y el artículo 24 de su Reglamento”.
DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II
Siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en su carácter de representante legal de la parte demandada ciudadana Ilse María Ceballos Carrero, presentó escrito en fecha 09 de julio del 2013, en el que entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
• Se opuso formalmente al decreto intimatorio e igualmente a todo evento se acogió al Derecho a retasa que pueda beneficiar a su representada en la presente causa.
• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda propuesta por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, que en el presente expediente cursa en contra de mi representada la ciudadana ILSE MARÍA CEBALLOS CARRERO.
• Fundamenta la presente en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil Vigente y los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
En conclusión este jurisdiscente aprecia que la controversia quedo delimitada a la demanda por cobro de honorarios profesionales provenientes de costas y por la determinada oposición a la misma formulada por la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
(SIN PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA).
III

UNICA: Valor y mérito jurídico de la copia fotostática certificada de documentos y actuaciones que forman parte del expediente Nº 20758 (principal), los cuales se corresponden con las actuaciones profesionales mías cumplidas en dicho expediente, relatadas en el líbelo de la demanda que encabeza este cuaderno.
De la revisión de los fotostatos promovidos por la parte actora se evidencian las actuaciones que realizo en el proceso, entre ellas tenemos: Escrito de Contestación de la Demanda, Escrito de Pruebas, Escrito de Informe, Escrito de Apelación de la Decisión de Primera Instancia, entre otras. Por lo cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto se demuestra que efectivamente la parte actora abogado Edgar Quintero Romero realizo dichas actuaciones en el expediente Nº 20758 a favor de su representado y fueron agregadas en autos, pero también se evidencia que la parte actora en su escrito de prueba, no acompaña la sentencia donde surge el derecho a costas a favor de su representado o en su defecto a favor de la parte demandada ni las acompaño al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
La presente causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS del juicio de PARTICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, acción incoada por el abogado Edgar Quintero Romero para la fecha de 21 de junio del 2011; en el entendido, que dicha demanda de Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal fue interpuesta por ante este Tribunal en el 2002, por la ciudadana Ilse María Ceballos Carrero contra el ciudadano Tulio Ernesto Rojas Barrios asistido por el abogado Edgar Quintero Romero, juicio en el cual se profirió sentencia que declaro CON LUGAR la Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal y se condeno en costas a la parte perdedora, la cual a su vez fue apelada. En tal sentido , este juicio a sido sustanciado, conforme a los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados en concordancia con el 24 de su Reglamento, tal como lo planteo la parte actora tomando en cuenta la contestación formulada por la parte demandada en la que rechaza y contradice aquella pretensión conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados; en virtud de la revisión de las actas procesales, específicamente de su etapa probatoria se desprenden que de el juicio de PARTICION DE BIENES CONYUGALES que da origen a la actual reclamación de honorarios profesionales derivados de costas concluyo con sentencia favorable a la parte actora de aquel juicio con la respectiva condenatoria en costas, sentencia que hemos citado anteriormente de fecha 10 de octubre del 2007, a la cual la parte perdedora ciudadano Tulio Ernesto Rojas Barrios asistido por el abogado Edgar Quintero Romero apeló, siendo decidida por la Superioridad respectiva CON LUGAR la apelación, revocando en toda y cada una de sus parte la decisión de Primera Instancia antes citada, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas en la Segunda Instancia; este análisis es producto de una correlación de los dichos y alegatos ofrecidos por las partes en las distintas oportunidades procesales que han tenido en el presente juicio, aunado al estudio por NOTORIEDAD JUDICIAL, producto de la incursión en la WEB, que le hiciera a las señaladas sentencias y que aquí he citado parcialmente, ya que en las actas procesales fundamentalmente al libelo de la demanda no se le acompaño con soportes respectivos e indispensables ni para la oportunidad probatoria se consignaron tales instrumentos. En consecuencia, no constan en el expediente las resultas de la decisión, en copia certificada ni simple, de este Tribunal de fecha 10 de octubre del 2007, en donde se declaro CON LUGAR la demanda de Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal y se condeno en costas a la parte demandada ciudadano Tulio Ernesto Rojas Barrios asistido por el abogado Edgar Quintero Romero, ni las copias certificadas o simples de la decisión del Juzgado Superior de la apelación sustanciada contra la sentencia de Primera Instancia anteriormente señalada, en fecha 04 de marzo del 2011, interpuesta por el abogado Edgar Quintero Romero, incumpliéndose así con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6, y desaprovechándose la oportunidad procesal probatoria para traer a este juicio toda la documentación antes reseñada de acuerdo al artículo 388, 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.
Este Juzgador atendiendo a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y del Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que dejaron establecido lo siguiente:
Sentencia de Primera Instancia de fecha 10 de Octubre del 2007:
“… (Omissis) PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana ILSE MARIA CEBALLOS CARRERO, contra el ciudadano TULIO ERNESTO ROJAS BARRIOS, en consecuencia se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor, a quien se le advierte que dicha partición deberá versar sobre el 50% adjudicado por cada uno de los antes nombrados sobre el siguiente bien: 1) Un inmueble compuesto por una casa unifamiliar, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 207, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 m2), ubicada en la Urbanización Alto Cham, Calle G Los Frailejones, antes Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE, en una extensión de quince metros (15 mts), con la calle G, Los Frailejones; FONDO, en una extensión de diez y siete metros (17 mts), con la parcela Nº 215 y terrenos de el Carrizal; COSTADO DERECHO, (vista de frente), en una extensión de veintisiete metros (27mts), parcela Nº 206,; y COSTADO IZQUIERDO, (vista de frente), en una extensión igual a la anterior, terrenos de la Urbanización El Carrizal, la cual deberá recaer sólo sobre la casa unifamiliar, construida sobre la parcela de terreno, en virtud que el terreno es propiedad de su exconyuge TULIO ERNESTO ROJAS BARRIOS, excluyéndose igualmente el estacionamiento para vehículos y el área verde adyacente a la construcción, (costado izquierdo visto de frente) se encuentran fuera del área de la parcela Nº 207; según linderos y medidas que aparecen en el documento de propiedad. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE… (Omissis)”. (Cursivas y Negrillas Propias del Juez).
Sentencia del SUPERIOR PRIMERO, de fecha 04 de marzo del 2011:
“… (Omissis) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del 2007 (folio 440), por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano TULIO ERNESTO ROJAS BARRIOS, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de octubre del 2007, en el juicio incoado por la ciudadana ILSE MARIA CEBALLOS CARRERO, por partición de bienes habidos en comunidad conyugal.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, de fecha 10 de octubre del 2007, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción por partición de bienes habidos en comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana ILSE MARIA CEBALLOS CARRERO, debidamente asistida por la abogado CIOLY JANETTE ZAMBRANO A. contra el ciudadano TULIO ERNESTO ROJAS BARRIOS.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no se hace especial pronunciamiento de las costas del recurso… (Omissis)”. (Cursivas y Negrillas Propias del Juez).
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto cabe resaltar que el Tribunal Superior antes mencionado no condeno en costas. En tal sentido, se evidencia que la INTIMACION hecha por la parte actora ciudadano EDGAR QUINTERO ROMERO, por el juicio de partición de bienes de la cual pide sus respectivos honorarios, no tiene fundamento ni derecho al cobro de las costas; por cuanto en Primera Instancia se condeno en costas a la parte demandada TULIO ERNESTO ROJAS BARRIO representado por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, ahora parte actora; quien apeló tal decisión, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sustanciarla y decidirla, declarándola CON LUGAR, anulando en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia, sin lugar la partición de bienes; pero no hace pronunciamiento sobre las costas del recurso. En consecuencia, no hay fundamento ni derecho en el presente juicio que sirva de soporte para demandar por intimación de honorarios profesionales derivados de costas y por ende menos para ser declarada con lugar.
Finalmente, cabe destacar que por la naturaleza del presente juicio, la ley y Casación en su sala Civil, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez R.C. Nº 02-340, de fecha 10 de septiembre de 2003, ha quedado establecido que este tipo de debate procesal y su respectiva sustanciación no son a su vez generadores de costas, como lo estableció:
“Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso”. (Sic) (Negrillas, Cursivas y Subrayadas propias del Juez).
En consecuencia de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento, este Tribunal debe declarar indefectiblemente SIN LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Derivados de Costas, por no tener ni fundamento ni derecho al mismo; de acuerdo a lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado y único parte, (infine). Tal y como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Derivados de Costas incoada por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO contra la ciudadana ILSE MARIA CEBALLOS CARRERO EN LA PERSONA DE SU APODERADA CIOLY JANETTE ZAMBRANO, por no tener derecho a ello, de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo del 2011, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Abogados y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supero de Justicia en la Sala de Casación Civil, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez R.C. Nº 02-340, de fecha 10 de septiembre de 2003. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, SELLADA y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA. LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.