EXP. 24.007
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

203° y 154°
PRESUNTA AGRAVIADA: ASOCIACIÓN CIVIL PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS SAN CLEMENTE (ACIPCLE).
PRESUNTO AGRAVIANTE: JOSÉ BALMORE OTALORA PEÑA, EN SU CONDICIÓN DE ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante formal escrito incoado por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.296.444 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.145, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil de Propietarios de las Residencias San Clemente (ACIPCLE), asociación legalmente constituida según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, bajo el N° 07, folios 44 al 50, Protocolo 1°, Tomo 5, Trimestre 2, del año 2009, mediante Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2013, bajo el N° 39, Tomo 117, Tercer Trimestre del año 2013, en contra del ciudadano JOSÉ BALMORE OTALORA PEÑA, en su carácter de Alcalde del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiéndole por Distribución a este Juzgado, según de evidencia de nota de recibo de fecha 17 de septiembre de 2013 (folio 03).
Al folio 31, por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal le dio entrada bajo el N° 24.007 y por auto separado resolvería lo conducente sobre su admisión.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil de Propietarios de las Residencias San Clemente (ACIPCLE), interpuso acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Que es el caso que sus representados son copropietarios de un parcelamiento ubicado en el Sector La Plazuela de San Rafael de Tabay, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, dicho parcelamiento está debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 1985, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, anexo “B”.
• Que en dicho documento se puede evidenciar que se afecta un área de 65.365mt2 (sic) que es la totalidad del urbanismo y se designa un área de 13.923mt2 (sic) para Áreas Verdes, Áreas Deportivas y Parques (anexo B folio sexto de las zonas: Cuarta, Quinta y Sexta).
• Que ha ocurrido que el espacio que se designó para estas áreas verdes, deportivas y de parques que comprende una totalidad de 13.923mt2 han sido ocupadas de manera invasiva y violenta por un grupo de personas que según sus propias palabras se hacen llamar Asociación Villa Paraíso, alentados por el ciudadano Alcalde del Municipio Santos Marquina, JOSÉ BALMORE OTALORA PEÑA, quien mediante Decreto publicado en Gaceta Municipal Número 09 de fecha 03 de octubre de 2012 (Anexo marcado c), declara las áreas verdes, deportivas y de parques antes identificadas, como Terrenos Ejidos; declaratoria ésta, hecha de manera arbitraria pues en el mencionado decreto se pretende hacer ver que el terreno en cuestión carece de dueños, afirmación que es falsa, y de conocimiento público, puesto que en reiteradas oportunidades se le ha informado al ciudadano Alcalde y a los ocupantes del terreno en cuestión que el mismo es afectado por un DERECHO DE PROPIEDAD, el cual se evidencia en el Documento de Parcelamiento que es un documento público con valor probatorio (anexo B).
• Que además en el Primer Considerando del mencionado Decreto (anexo c), se pretende hacer ver que el terreno está ubicado dentro del Área Urbana del Municipio, para intentar afectar el terreno con la Ley de Tierras Urbanas vigente; cuando en realidad el terreno está fuera del perímetro urbano como se puede evidenciar el Oficio N° 1913 de fecha 01 de octubre de 2010 emitido por la Dirección Estadal Ambiental Mérida (anexo marcado D) en el punto 5 que se refiere a la ZONIFICACIÓN SEGÚN PLAN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DEL ESTADO MÉRIDA, donde se aclara por esta Dirección Ambiental que el Sector donde se localiza el terreno está zonificado como TIERRAS AGRÍCOLAS DE MÁXIMA PRESERVACIÓN.
• Que como se puede ver el mencionado oficio marcado D está fechado 01/10/2010 y el Decreto del Alcalde está fechado 03/10/2012, lo que evidencia la disposición del Alcalde a desconocer por cualquier medio el derecho que cubre a sus representados sobre el referido lote de terreno.
• Fundamentó la acción en lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República; en el artículo 2, 3 y 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Solicitó se admita el presente acto conforme a la ley y se ordene la restitución de los derechos vulnerados, que se ordene la entrega y la desocupación por parte del ejecutivo municipal de la propiedad en cuestión y se ordene la restitución del lote de terreno a sus propietarios como se encontraba antes de la violación del derecho. Que se ordene el pago por todos los daños y perjuicios ocasionados a sus representados por los actos realizados con base a la violación de los derechos de éstos sobre el prenombrado lote de terreno.
• Indicó como domicilio procesal la Carretera Trasandina, Sector La Plazuela de San Rafael de Tabay, casa N° 0-032, diagonal a Embutidos La Merideña y para la notificación del querellado, Alcalde del Municipio Santos Marquina, ciudadano JOSÉ BALMORE OTALORA PEÑA, en la Alcaldía, Avenida Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, Tabay-Mérida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Visto el escrito de Amparo Constitucional cabeza de estas actuaciones y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
Observa quien decide, del escrito contentivo del recurso de amparo constitucional, que el Abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil de Propietarios de las Residencias San Clemente (ACIPCLE), asociación legalmente constituida según documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, bajo el número 07, folios 44 al 50, Protocolo 1, Tomo 5, Trimestre 2, del año 2009; representación que consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 16 de septiembre de 2013, bajo el N° 39, Tomo 117, Tercer Trimestre del año 2013, para que se ordene la restitución de los derechos vulnerados, que se ordene la entrega y la desocupación por parte del ejecutivo municipal de la propiedad en cuestión y se ordene la restitución del lote de terreno a sus propietarios como se encontraba antes de la violación del derecho y que se ordene el pago por todos los daños y perjuicios ocasionados a sus representados por los actos realizados con base a la violación de los derechos de estos sobre el prenombrado terreno.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la estructura jurisdiccional competente en esta materia, además de la cuantía y el territorio la cual aún no ha sido implementada, razón por la cual fundamentaremos nuestro proceder en la jurisprudencia vinculante en Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza(…)” (Negritas y Subrayado del Juez).

En este mismo orden de ideas, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la jurisdicción contenciosa administrativa señala:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


A este respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, expresó:
“…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…” (Negritas del Tribunal).

De la norma y sentencia antes parcialmente trascrita, se infiere que la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo tiene la potestad de anular actos administrativos, condenas de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de amparos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 1700, de fecha 07 de agosto de 2007 manifestó:
“…omissis… En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide…” (Negritas de la Sala, Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. 10-0312, de fecha 20 de agosto de 2010, estableció:
“…omissis… Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia núm. 1700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1659/2009, se señaló que en los casos en que esté: “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”
Siendo ello así, debe esta Sala precisar que si bien la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula como competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas contra los Municipios si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), lo cierto es que, de conformidad con la Disposición Final Única de esa Ley, la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia 180 días después de su publicación en la Gaceta Oficial, lo cual ocurrió el 22 de junio de 2010 (G.O. Nº 39.451).
Por tanto, visto que no existe una norma específica atributiva de competencia, tal como se señaló en la citada sentencia Nº 1659/2009, esta Sala, de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”,) declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rómulo Herrera, apoderado judicial del ciudadano PAÚL VICENTE LUQUE SUTIL contra la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente...omissis”. (Negritas y Subrayado propio del Juez).
De tal modo, que en armonía con los criterios jurisprudenciales antes invocados, se refuerza el criterio sostenido por este Tribunal en relación a que cualquier demanda en la que esté involucrado un ente de la administración pública municipal, con exclusión de aquellas que versen sobre servicios públicos que conocen los Juzgados de Municipio, debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario de lo anteriormente expuesto, por cuanto se evidencia del escrito de amparo que la presunta agraviante es la Alcaldía del Municipio Santos Marquina, en la persona de su Alcalde JOSÉ BALMORE OTALORA PEÑA, es decir un sujeto de derecho de carácter público, el cual tiene su jurisdicción especial, tal como se desprende de la jurisprudencia citada y de conformidad con lo establecido el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”. (Negritas y subrayado por el Tribunal) es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, conforme lo dispone la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, en concordancia con decisión de la misma Sala Constitucional en Exp. 10-0312, de fecha 20 de agosto de 2010, antes señaladas, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, titular de la cédula de identidad número V.-15.296.444 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.145, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil de Propietarios de las Residencias San Clemente (ACIPCLE), contra el ciudadano JOSÉ BALMORE OTALORA PEÑA, en su carácter de Alcalde del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, al que se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. LA SECRETARIA ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES.