Exp. 24.009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO MERIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

203° Y 154°

PARTE AGRAVIADA: LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ.
APODERADO JUDICIAL PARTE AGRAVIADA:
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA



La presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito de fecha 04 de abril del 2013, suscrito por el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.004.243, debidamente asistido por los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE E IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.373 y 72.278, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
Al folio 405, por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal le dio entrada bajo el N° 24.009 y por auto separado resolvería sobre su admisión.
Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal para resolver observa:


MOTIVA
I
EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA):

Que interpone Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia definitiva de fecha 08 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, por cuanto con el precitado dictamen se vulneró el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, incurriendo a demás (sic) el mencionado Juzgado Tercero en abuso y extralimitación de funciones, inmotivación de la sentencia, incongruencia omisiva, ultrapetita y falso supuesto, vulnerando de manera flagrante y directa derechos y garantías de rango constitucional del aquí agraviado aunado a infringir el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LOS HECHOS

El recurrente en amparo señaló en su escrito, como descripción narrativa de los hechos, entre otros los siguientes:

• Que el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, interpuso demanda en su contra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, la cual fue inicialmente conocida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Expediente N° 7263), quien en fecha 15 de junio de 2012, declaró inadmisible dicha demanda por considerar que el contrato es a tiempo determinado.
• Que ante tal sentencia definitiva, la parte actora ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, interpone acción de amparo constitucional, el cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional Expediente N° 28.262, quien declara con lugar el amparo y anula el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Municipio.
• Que ante tal dictamen del Tribunal Constitucional (Expediente 28.262), en su condición de tercero legitimado interpuso RECURSO DE APELACIÓN, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo expediente es el N° 3895, el cual en su dispositiva anuló la sentencia proferida por el Tribunal que decidió la acción de amparo constitucional; de igual modo anuló la sentencia objeto de la acción de amparo y ordenó que un Juzgado de Municipio emitiera nueva sentencia definitiva y se pronuncie en Capítulo Previo sobre la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
• Que, en consecuencia, una vez distribuida la causa le correspondió conocer al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cargo de la Juez ciudadana MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, cuyo expediente le fue asignado la nomenclatura interna N° 7527, quien en fecha 08 de enero de 2013, profiere sentencia definitiva, la cual es objeto de la presente acción de amparo constitucional, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, en contra del ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
• Que cabe destacar que la mencionada sentencia viola y lesiona de modo inminente sus derechos y garantías constitucionales, aunado a que partiendo de un falso supuesto la juzgadora declara con lugar la acción propuesta por tal actor, además incurre el Juzgado con su decisión en el vicio de incongruencia omisiva, afectando así derechos fundamentales del aquí y con abuso de poder y usurpación de funciones, permitiendo en consecuencia la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no existe un medio de carácter breve y eficaz acorde con la protección constitucional que le permita la restitución de la situación jurídica infringida.
• En relación al Punto Primero referido a la FALTA DE MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA GARANTIZADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, señala que cabe destacar que la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Tercero, al tratar de resolver sobre la impugnación a la estimación de la demanda solo hace alusión a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido le indica cuál debe ser el criterio del juzgador para el establecimiento la (sic) nueva cuantía en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) tal y como ocurrió en su caso.
• Que con dicha decisión se encuentra en una absoluta incertidumbre e indefensión en cuanto a poder conocer y entender cómo y en base a qué la operadora de justicia llegó a la determinación de la cuantía a regir en la causa sometida a su conocimiento. Igualmente no pueden olvidar que la resolución de dicha impugnación resultaba de tal importancia, que de su establecimiento dependería la procedencia de la apelabilidad de dicha sentencia, dada la actual limitación (cuantía) en el juicio que es tramitado por el procedimiento breve. Entonces, el Juzgado Tercero de Municipio, incurrió en el vicio de inmotivación.
• Que en este orden de ideas, cabe acotar que el Juzgado Tercero de Municipio, con la inmotivada resolución sobre la impugnación de la estimación de la demanda, se encuentra incurso igualmente en el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, el cual según lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se materializa ante el incumplimiento por parte de los juzgadores de la obligación de MOTIVACIÓN, deja por ende, con tal pronunciamiento, INCONTESTADA dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial.
• En cuanto al Punto Segundo, referido al FALSO SUPUESTO –VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ABUSO DE PODER Y ACTUACIÓN FUERA DE SU COMPETENCIA, indicó el recurrente que el Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la sentencia objeto de la presente acción de amparo incurre en abuso de poder y actuó fuera de su competencia, al partir de un falso supuesto lo cual se tradujo en la NO VALORACIÓN NI APRECIÓN (SIC) DE PRUBEAS (SIC) FUNDAMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, las cuales determinarían la naturaleza jurídica del contrato (determinado y su conversión en indeterminado) lo cual hacía improcedente la acción intentada por la parte actora, y en consecuencia, ello tiene impacto decisivo en el dispositivo del fallo.
• Que cabe destacar como ya fue expresado el Juzgado de la causa incurre en un falso supuesto y en base a ello NO otorga valor probatorio alguno a las pruebas traídas al proceso por la parte demandada, ello con abuso de poder y extralimitación de sus facultades, vulnerando flagrantemente derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial. Concluye alegando que el contrato no era prorrogable automáticamente y NO como fue expresado por el Juzgado Tercero de Municipio en la sentencia, porque ninguna de sus cláusulas lo dispone así.
• En relación al Punto Tercero, referido al ABUSO DE PODER E INCONGRUENCIA POSITIVA, alegando que tal como se puede apreciar de manera evidente la ciudadana Juez de Municipio con lo ordenado en la parte dispositiva del fallo, parcialmente trascrito incurre en el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, en virtud de haber incurrido en ULTRAPETITA, debe señalarse que el mismo se halla especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
• Que así, la incongruencia positiva, en el presente caso se materializa en virtud de que la Juez tercera de Municipio a través de su sentencia incurre en un exceso de jurisdicción al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo a la parte demandante más de lo pedido. Que en este caso, efectivamente la Juez que dictó la sentencia recurrida en amparo, se extralimitó al decidir sobre la entrega a la parte actora ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Pely (sic) de las cantidades de dinero consignadas por el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y para lo cual fue aperturado un expediente al cual le fue asignado la nomenclatura interna N° 6616, lo cual ninguna de las partes lo invocó, faltando a la operado (sic) de justicia en la obligación impuesta a los jueces por los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye vicios de normas de orden público que atañen a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa previstas en el artículo 49 constitucional.
• De igual manera, el recurrente en el Capítulo referido a LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL ANTE LA AUSENCIA DE OTROS MEDIOS JUDICIALES, acotó que ha agotado todos y cada uno de los recursos ordinarios establecidos en la ley para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, sin lograr una vía o medio efectivo e idóneo para la protección de sus derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente por la sentencia definitiva objeto de la presente acción de amparo constitucional.
• Que proferida como fue la prenombrada sentencia defini9tiva en fecha 08 de enero del 2013, una vez que fue debidamente notificado de la misma, en fecha 14 de enero de 2013, sin pérdida de tiempo, ese mismo día 14 de enero procedió a la oportuna interposición del RECURSO DE APELACIÓN en contra de la mencionada sentencia y en fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declara NO OIR la apelación.
• Que negado como fue el Recurso de Apelación, procedió dentro de la oportunidad procesal debida a la interposición de RECURSO DE HECHO, por ante el Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue declarado INADMISIBLE.
• Solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva objeto de la presente acción de amparo constitucional.
III
PETITORIO

Finalmente pidió que la presente acción de amparo constitucional sea debidamente admitida y declarada con lugar en la audiencia invocada a tal efecto dada la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la sentencia definitiva que en fecha 08 de enero de 2013 profirió en la causa signada con el N° 7527 y en la cual tiene el carácter de demandado. Y en consecuencia sea declarada la Nulidad de dicho fallo y se reponga la causa al estado de sentencia y se ordene un nuevo pronunciamiento a otro Tribunal de Municipio que sea competente.


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta el querellante, le violaron presuntamente sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, incumbe a este Tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo, interpuesta contra una decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal”, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, en concordancia con decisión de la Sala Constitucional en el Exp. N° 10-0046, de fecha 21 de mayo de 2010, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal, y siendo éste la alzada, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional contra sentencia emanada del Juzgado -presunto agraviante- en la acción de amparo constitucional, según expediente Nº 7527, de la nomenclatura de ese despacho. Así se declara.


VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, debidamente asistido por los abogados GERARDO PABÓN VALIENTE E IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, al efecto observa, que el presente recurso se intenta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A tal efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo en general debe estar demostrada la existencia de presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o reestablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada, es decir para que proceda la acción de amparo contra sentencias actuaciones u omisiones judiciales es recurrente para el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva, igualable a un derecho constitucionalmente garantizado.

Establece la norma en cuestión, la figura procesal del amparo contra sentencias, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constitucionales de una persona, por vulnerarlos de forma flagrante. De manera que no toda sentencia aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es una nueva instancia contra procesos ya concluidos, ya que de ser así se instauraría un caos y una inseguridad jurídica, que no permitiría que las decisiones judiciales adquieran la fuerza de res iudicata, creándose un multiplicador de instancias, que en esencia y naturaleza no existe en nuestro orden jurídico. Así, lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Iván José Naranjo, apuntó:
“… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales” (fin de la cita).

En el caso de autos observa este Juzgador que del escrito de solicitud de amparo constitucional, como de los recaudos acompañados al mismo, ciertamente demuestra la existencia de elementos que hacen presumir a este Juzgador la presencia de la violación constitucional a que se ha hecho referencia, relacionada con el derecho a la defensa, el debido proceso, y derecho a una tutela judicial efectiva; todo lo cual se enmarca en la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace procedente la admisibilidad de la presente acción de amparo.
En cuanto a los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, derecho a la defensa y al debido proceso en amparo constitucional, el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia EXP. Nº: 00-2596, de fecha 04/04/2001 caso (Papelería Tecniarte C.A) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras estableció:
“…(Omissis)…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural …omissis….” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, este Juzgador actuando en sede constitucional existiendo la presunción de violación por parte del a-quo de los derechos y garantías denunciadas, por cuanto la amenaza dimana de una decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de enero de 2013, mediante la cual el tribunal determinó que se autoriza a la parte actora, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a nombre del demandante en el expediente N° 6616, de la nomenclatura de ese Juzgado Tercero de Municipio, punto que no había sido peticionado por la parte actora ni defendido en la contestación del demandado, por cuanto la demanda lo fue por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, constatando este jurisdiscente de la decisión dictada, que obra a los folios 215 al 238 del presente expediente, es forzoso para este Tribunal declarar ADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando, en consecuencia la suspensión de los efectos de la decisión recurrida, solicitada como Medida Cautelar Innominada por el accionante en amparo, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-8.004.243, asistido por los Abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.373 y 72.278, respectivamente, contra la presunta violación de derechos y garantías constitucionales cometidas en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ DE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la notificación mediante oficio al Tribunal que dictó la sentencia, esto es, al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o Jueza encargado, haciéndole saber de la admisión del presente amparo y de la fijación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, a las nueve y treinta de la mañana, mediante Boleta, excluyéndose de dichas horas las que transcurran los días sábados, domingos y feriados, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud de amparo y auto de admisión, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero del 2000 (caso: Amado Mejía Sánchez), no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo; y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción al expediente de la causa. Y ASÍ DE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FUENMAYOR PELEY ABDEL MARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 650.035, quien, según se evidencia del libelo de la demanda, cuya copia obra agregada a los folios 44 al 51, fungió como parte actora en el juicio signado con el N° 7.527, en el que se dictó la sentencia impugnada en amparo, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes y anéxesele sendas copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y auto de admisión y entréguesele a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante Boleta, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las nueve y treinta de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA actuando en sede constitucional, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil trece (2013). Años 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.- EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.