Exp. 22945
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
203 ° y 154°
DEMANDANTE (S): ALVAREZ GUERRA ARCANGEL DE JESUS.-
DEMANDADO (S): ORREGO DE ALVAREZ LUZ AMPARO.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
El juicio en el que se suscita el Divorcio Ordinario, se inicio mediante formal libelo de la demanda que riela a los folios 1 al 4, con sus respectivos folios, incoada por el ciudadano ALVAREZ GUERRA ARCANGEL DE JESUS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.986.005, civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.100, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.281, contra la ciudadana ORREGO DE ALVAREZ LUZ AMPARO, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de septiembre del 2010.
Al folio 10, obra auto del Tribunal de fecha 29 de septiembre del 2010, mediante el cual admite la demanda de y se le dio entrada bajo el Nº 22945.
Al folio 12, obra diligencia de fecha 28 de octubre del 2010, en el cual le otorga el ciudadano ALVAREZ GUERRA ARCANGEL DE JESUS un poder apud acta al profesional del derecho PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.281.
Al folio 13, obra auto del Tribunal de fecha 29 de octubre del 2010, mediante el cual se ordeno librar la boleta de notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.
A los folios 17 al 20, obran resultas de las citaciones libradas a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 29, obra diligencia de fecha 26 de enero del 2011, mediante el cual solicitó la parte actora se libren los carteles de citación por cuando no ha sido posible lograr la citación personal de la demandada.
Al folio 30, obra auto del Tribunal de fecha 31 de enero del 2011, mediante el cual ordena citar a la demandada LUZ AMPARO ORREGO DE ALVAREZ, mediante carteles en el término de quince días continuos, siguientes a la consignación que en autos se haga del último ejemplar que se ordeno publicar en dos diarios de amplia circulación del Estado Mérida.
Al folio 32, obra diligencia de fecha 28 de febrero del 2011, suscrita por el abogado PABLO VALERO, en su carácter acreditado en autos, en el cual dejó constancia que consignó dos ejemplares, uno del periódico EL DIARIO DE LOS ANDES y el otro del PICO BOLIVAR, de fecha 22 de febrero del 2011 y 26 de febrero del 2011, en donde consta el cartel de citación de la ciudadana: LUZ AMPARO ORREGO DE ALVAREZ, acordada en el auto del Tribunal que riela al folio 30 del presente expediente. (Véase a los folios 33 y 34).
Al folio 36, obra diligencia de fecha 17 de marzo del 2011, suscrita por el profesional del derecho Pablo de Jesús Valero Quintero, inscrito en el inpreabogado Nº 72.281, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante el cual solicitó al Tribunal que el Secretario se traslade a fin de que se fije el cartel de citación en las puertas de la morada, oficina o negocio de la demandada ciudadana LUZ AMPARO ORREGO DE ALVAREZ, identificada en el expediente Nº 22945.
Al folio 37, obra resultas de la fijación del cartel de citación en fecha 07 de abril del 2011, el cual fue recibida y agregada a autos mediante auto del Tribunal de fecha 08 de abril del 2011.
Al folio 38, obra nota de secretaría de fecha 25 de abril del 2011, se deja constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada ciudadana LUZ AMPARO ORREGO DE ALVAREZ se diera por citada, no se presento ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
Al folio 39, obra diligencia de fecha 26 de abril del 2011, suscrita por el abogado Pablo de Jesús Valero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara un defensor ad litem a la parte demandada LUZ AMPARO ORREGO DE ALVAREZ. En consecuencia el Tribunal nombra al abogado AZARIAS CARRERO, como defensor judicial, se ordena su notificación a los fines que comparezca por ante el despacho de este Juzgado al Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. (véase al folio 40)
Al folio 42, obran resultas de la citación del defensor ad litem designado AZARIAS CARRERO.
Al folio 44, obra auto del Tribunal de fecha 27 de mayo del 2011, en el cual el día del acto de aceptación y juramentación del defensor judicial Azarias Carrero, no se hizo presente en el referido acto y se declaro desierto el acto.
Al folio 45, diligencia de fecha 30 de mayo del 2011, suscrita por el abogado Azarias Carrero, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en el cual solicita nuevamente se fije día y hora para el acto de juramentación y aceptación. En consecuencia este Tribunal mediante auto de fecha 02 de junio del 2011, acordó el segundo día de despacho siguiente para la realización de dicho acto. (véase al folio 46)
Al folio 47, obra auto del Tribunal de fecha 06 de junio del 2011, mediante al cual el Defensor Judicial designado Azarias Carrero aceptó el cargo y se juramentó.
Al folio 48, obra diligencia de fecha 10 de junio del 2011, suscrita por el abogado Pablo Valero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna las copias del libelo de la demandan y del auto de admisión para que sean librado los recaudos de la respectiva citación del defensor judicial designado. Por lo cual mediante auto del Tribunal de fecha 10 de junio del 2011, se ordenó entregárselo al alguacil para que los haga efectiva. (riela al folio 49)
A los folios 51 y 52, obran resultas de citación al Defensor Judicial de la parte demandada Azarias Carrero.
Al folio 53, obra acta del Tribunal de fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual visto que en el primer acto reconciliatorio no se presentó la demandada ni su defensor y igualmente se dejó constancia que no se presentó la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Por lo cual ha solicitud de la parte actora se emplaza a las partes para el Segundo Acto Reconciliatorio del proceso el cual tendría lugar en el Primer Día siguiente pasados que sean CUARENTA Y CINCO días consecutivos.
Al folio 54, obra diligencia de fecha 04 de noviembre del 2011, suscrita por el defensor judicial Azarias Carrero, mediante el cual renunció al cargo por motivos ajenos a su voluntad.
Al folio 55, obra auto del Tribunal de fecha 07 noviembre del 2011, vista la renuncia al cargo de defensor judicial por parte del abogado Azarias Carrero, se designa al profesional del derecho Jose Gregorio Vazquez Falcon como defensor judicial. En la misma fecha se libro boletas de notificación y se entregaron al alguacil para que la haga efectiva.
A los folios 57 y 58, obran resultas de la notificación del defensor judicial designado Jose Gregorio Vazquez Falcon.
Al folio 59, obra auto de Tribunal de fecha 16 de noviembre del 2011, en el cual el abogado Jose Gregorio Vazquez Falcon acepto el cargo de defensor judicial de la parte demandada ciudadana Luz Amparo Orrego de Alvarez y fue juramentado por el Juez.
Al folio 60, obra diligencia de fecha 28 de noviembre del 2011, suscrita por el abogado Pablo Valero, en su carácter acreditado en autos, en el cual consigna fotostatos para que sean librado los recaudos de citación al defensor judicial. En consecuencia mediante auto del Tribunal de fecha 30 de noviembre del 2011, se ordenó librar los recaudos de citación para el defensor judicial Jose Gregorio Vazquez Falcon. (véase al folio 61).
Al folio 64, obra diligencia de fecha 6 de marzo del 2012, suscrita por el abogado Pablo Valero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombre un nuevo Defensor Judicial de la parte demandada por cuanto el ciudadano Jose Gregorio Vazquez Falcon desde que acepto su cargo el 16 de noviembre del 2011, no hay ninguna actuación de el.
Al folio 65, obra auto del Tribunal de fecha 09 de marzo del 2012 mediante el cual se exhorto al alguacil para que proceda a informar sobre las resultas de citación del defensor judicial.
Al folio 66, obran resultas de citación del defensor judicial Jose Gregorio Vazquez Falcon en fecha 13 de marzo del 2012.
Al folio 75, obra diligencia de fecha 15 de marzo del 2012, suscrita por el abogado Pablo Valero, en su carácter acreditado en autos, solicitó se nombre un nuevo defensor judicial.
Al folio 76, obra auto del Tribunal de fecha 20 de marzo del 2012, se designo un nuevo defensor judicial la abogada Maria Viridiana Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.949. En la misma fecha se libro boleta de notificación y se entrego al Alguacil a los fines que la haga efectiva.
Al folio 78, obra resultas de la notificación a la abogada Maria Viridiana Contreras, en fecha 27 de abril del 2012, la cual manifestó su imposibilidad de aceptar dicho cargo.
Al folio 80, obra diligencia de fecha 02 de mayo del 2012, suscrita por el abogado Pablo Valero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial, visto que la profesional del derecho Maria Viridiana Contreras manifestó su imposibilidad de asumir dicho cargo. En consecuencia mediante auto del Tribunal de fecha 07 de mayo del 2012, se designo a la abogada Ana Luisa Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.934, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.292, en la misma fecha se libro boleta de notificación y se entrego a la Alguacil para que la haga efectiva.
A los folios 83 y 84, obran resultas de la notificación la abogada Ana Luisa Gonzalez de fecha 11 de mayo del 2012.
Al folio 90, obra auto del Tribunal de fecha 16 de mayo del 2012, acepto el cargo de defensora judicial la profesional del derecho Ana Luisa Gonzalez al cual fue designada y fue juramentada.
A los folios 94 y 95, obran resultas de la citación la abogada Ana Luisa Gonzalez en fecha 25 de junio del 2012.
Al folio 96, obra diligencia de fecha 11 de julio del 2012, suscrita por el abogado Pablo Valero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72281, solicitó se tome en cuenta los 21 días transcurridos para la realización del segundo acto reconciliatorio, en el entendido que una vez practicada la citación de la nueva defensora judicial comenzara a correr el lapso faltante para la realización de dicho acto.
Al folio 97, obra auto del Tribunal de fecha 12 de julio del 2012, mediante el cual se le hizo saber al abogado Pablo Valero que el segundo acto reconciliatorio.
Al folio 98, obra auto del Tribunal de fecha 09 de agosto del 2012, en el cual asume el cargo de Juez Temporal de este Tribunal el abogado Angel Atilio Altuve, en sustitución del Juez Titular el abogado Juan Carlos Guevara. Se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 99, obra auto del Tribunal de fecha 17 de septiembre del 2012, en el cual el Juez Titular se reincorporó nuevamente a sus labores habituales.
Al folio 100, obra acta del Tribunal de fecha 17 de septiembre del 2012, en el segundo acto reconciliatorio no se hizo presente la parte demandada ciudadana Luz Amparo Orrego de Alvarez, ni la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, previa petición de la parte actora se emplaza a las partes para la contestación a la demanda al Quinto día de despacho siguiente.
Al folio 101, obra escrito de contestación de la demanda en fecha 24 de septiembre del 2012.
Al folio 103, obra diligencia de fecha 24 de septiembre del 2012, suscrita por el ciudadano ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA, en su carácter de parte actora y debidamente asistido por el abogado Pablo Valero, mediante insistió en continuar dicho juicio hasta la sentencia definitiva. En la misma se dejo constancia por medio de nota de secretaría que se agrego a los autos escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana ana Luisa Gonzalez en su carácter de Defensora Judicial y igualmente se deja constancia que se presento Ancangel de Jesus Alvarez Guerra, parte demandante, asistido por el profesional del derecho Pablo Valero, en su carácter acreditado en autos, e insistió en continuar con el presente juicio. (véase al folio 104).
Al folio 105, obra diligencia de fecha 19 de octubre del 2012, suscrita por el ciudadano Ancangel de Jesus Alvarez Guerra, parte demandante, asistido por el profesional del derecho Pablo Valero, en su carácter de apoderado judicial, consigna escrito de promoción de pruebas.
A los folios 106 al 110, obra escrito de prueba presentado por la parte actora con sus respectivos anexos.
Al folio 111, obra nota de secretaría de fecha 24 de octubre del 2012, mediante el cual se ordeno agregar a los autos el escrito de prueba consignado por la parte actora ciudadano Arcangel de Jesus Alvarez asistido por el abogado Pablo Valero y así mismo se deja constancia que la ciudadana Luz Amparo Orrego de Alvarez no se presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar pruebas en la presente causa, según consta de la nota de recibo inserta en el referido escrito.
Al folio 112, obra auto del Tribunal de fecha 31 de octubre del 2012, mediante el cual Admite las pruebas documentales y las pruebas testifícales promovidas por la parte demandante por cuanto no son contraria a derecho y a las buenas costumbres.
Al folio 116, obra auto del Tribunal de fecha 01 de marzo del 2013, en el cual previo el cómputo realizado por el Tribunal se evidenció que se venció el lapso para la consignación de los escritos de informe y ninguna de las partes (demandante – demandada), consigno tal escrito por lo que abre el lapso del auto para mejor proveer, faltando por transcurrir 06 días de despacho, en consecuencia una vez vencido dicho lapso este Juzgado entra en términos para decidir.
PARTE MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
El ciudadano ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA, asistido por el abogado Pablo de Jesus Valero Quintero, planteó la controversia en los siguientes términos:
Que en fecha 05 de Enero del 1979, contrajo matrimonio con la ciudadana LUZ AMPARO ORREGO DE ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, casada, mayor de edad, oficios del hogar, con Pasaporte Nº A-164608, por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 3, corre inserta a los folios 6 y 7 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ante esa Prefectura durante el año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), la cual anexó marcada con la letra “A”..
Que establecieron como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 4, Nº 15-31, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que de su unión conyugal o matrimonial procrearon dos (2) hijos, los cuales llevan por nombre JUDY ELENA y WILDER ARVEY ALVAREZ ORREGO, venezolanos, mayores de edad en la actualidad, cuyas partidas de nacimiento acompaña al presente escrito marcada con las letras “B” y “C”.
Que es el caso que a los seis años de estar casados su esposa se mudo de nuestro hogar en el mes de abril de 1985, llevándose sus enseres personales para otro lugar.
Que en el tiempo que estuvieron legalmente unidos por el Matrimonio Civil, no adquirieron ninguna clase de bienes ni inmuebles ni muebles.
Que por lo antes expuesto, acude a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a su cónyuge ya identificado por divorcio conforme a la figura de abandono voluntario del hogar establecido en el ordinal segundo del artículo N° 185 del Código Civil Venezolano.
Para los efectos de esta demanda, establece su domicilio procesal, Calle 19 entre Avenidas 7 y 8, Nº 736, Sector El Espejo, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida y como domicilio procesal de la parte demandada: Avenida 4 Nº 15-31, Parroquia Arias, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS
II
DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 13 de octubre del 2011 (folio 53), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se presentó la parte actora, el ciudadano ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA, asistido por el abogado PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO. No se presentó la parte demandada, ciudadana LUZ AMPARO ORREGO DE ALVAREZ, ni su defensor judicial, abogado Azarias Carrero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.635. No estuvo presente la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. Se observa que la parte actora ratificó e insistió en continuar con el juicio.
DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 17 de septiembre del 2012, la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el Segundo Acto Conciliatorio se presentó la parte actora, el ciudadano ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA, asistido por el abogado PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO. No se presentó la parte demandada, ciudadana LUZ AMPARO ORREGO DE ALVAREZ, ni su defensora judicial, abogada Ana Luisa González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.292. No estuvo presente la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. Se observa que la parte actora ratificó e insistió en continuar con el juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
III
Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, se presento la abogada Ana Luisa Gonzalez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.292, en su carácter de Defensora Judicial designada de la demandada, ciudadana Luz Amparo Orrego de Alvarez, quien contesto la demanda en los siguientes términos:
• Que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de innumerables diligencias para tratar de ubicar a su defendido, no siendo esto posible, para de este modo recibir instrucciones expresas, procede a dar contestación en los términos siguientes:
• PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano Arcangel de Jesus Alvarez Guerra, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, casado, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 22.986.005.
• SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho de la demanda interpuesta por el ciudadano Arcangel de Jesus Alvarez Guerra antes identificado, ya que en ningún momento puedo aceptar tal argumentación expuesta en escrito de demanda, por cuanto no se encuentra presente mi defendida, y no se si es cierta tal aseveración. Situación esta que deberá demostrar el demandante en la oportunidad legal correspondiente.
• Por las razones antes expuestas, no puedo alegar otras defensas a favor de mi representada ciudadana ORREGO DE ALVAREZ LUZ AMPARO, ya identificada, por cuanto en reiterada oportunidades he intentado su localización, y se ha hecho imposible su búsqueda en la dirección que indica el escrito de divorcio, y hasta la presente fecha me ha sido difícil tal comunicación con la precitada demandada.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, se hizo presente la parte actora Arcangel de Jesus Alvarez Guerra, debidamente asistido por el abogado Pablo Valero, quien mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del 2012, insistió en la continuación del proceso.
DE LAS PRUEBAS
IV
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (SIN PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Ratifico el valor y mérito jurídico probatorio de una (01) copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 3, de fecha cinco (05) de enero de 1979, que corre inserta a los folios 6 y 7, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, entre los ciudadanos Arcangel de Jesus Alvarez Guerra y Luz Amparo Orrego de Alvarez con el objeto de probar el matrimonio civil entre ambos cónyuges el cual riela el original al folio 06 del presente expediente, y que reproduzco en copia simple marcada con la letra “A” que cursa por ante este Honorable Tribunal.
SEGUNDO: Ratifico el valor y mérito jurídico probatorio de una (01) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 295, folio Nº 302, correspondiente al año 1978, de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, de su legítima hija: JUDY ELENA con la finalidad de probar que su hija quien hoy en día es mayor de edad, fue presentada en esa oportunidad ante el prefecto por su padre: ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA y en dicha partida se menciona a la madre LUZ AMPARO ORREGO DE ALVAREZ, el cual riela el original al folio 07 del presente expediente, y que reproduzco en copia simple marcada con letra “B” que cursa por ante este Honorable Tribunal.
TERCERO: Ratifico el valor y mérito jurídico probatorio de una (01) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 126, folio Nº 139, correspondiente al año 1980, de Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, de su legitimo hijo: WILDER ARVEY ALVAREZ ORREGO con la finalidad de probar que su hijo quien hoy en día es mayor de edad, fue presentado en esa oportunidad ante el prefecto por su padre ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA y en dicha partida se menciona a la madre LUZ AMPARO ORREGO DE ALVAREZ, casada, oficios del hogar, titular del Pasaporte Nº A- 164608, en dicha partida de nacimiento se evidencia que estaban domiciliados en la avenida 4 Nº 15-31, Jurisdicción de este Municipio. Además, aparece una Nota Marginal de rectificación del nombre de dicho hijo inserta en ese mismo documento el cual riela marcada con letra “C” que cursa por ante este Honorable Tribunal.
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por no sido impugnadas ni tachadas y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIFICALES:
PRIMERO: Solicito a este Honorable Tribunal fije día y hora al Tribunal que corresponda para que el ciudadano MANUEL SEGUNDO UZCATEGUI ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.036.899, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil; y la ciudadana BETTY JOSEFINA DUGARTE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.277, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, en su condición de testigos para que comparezcan a declarar, a tenor del interrogatorio que se le formulará en la oportunidad correspondiente, sobre el Abandono del Hogar de la ciudadana Luz Amparo Orrego de Alvarez, y a tenor del interrogatorio que se formulará en la oportunidad correspondiente, que guarda relación con el presente expediente, que cursa por ante este Honorable Tribunal.
Antes de proceder a la valoración de los testigos, es menester destacar que este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”(Negritas y Subrayado del Juez).
El testigo MANUEL SEGUNDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 3.036.899, rindió su declaración en fecha 05 de noviembre del 2012, quien en cuanto a la SEGUNDA PREGUNTA, relacionada sobre cual fue el último domicilio conyugal de los esposos ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA y LUZ AMPARO ORREGO DE ALVAREZ, CONTESTÓ: “Ellos vivieron juntos en la avenida 4 Bolívar, Nº 15-31, cerca de la DIEX en la ciudad de Mérida”. A la SEXTA PREGUNTA, relacionada ha si estuvo presente en el mes de abril de 1985 cuando la ciudadana LUZ AMPARO ORREGO DE ALVAREZ abandonó el hogar donde convivía con su esposo ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA y sus dos menores hijos, CONTESTÓ: “si el 01 de abril de 1985, cuando fui a cobrarles pude observar que la señora LUZ AMPARO ORREGO DE ALVAREZ iba saliendo con unas maletas y sus pertenencias y le decía a su esposo ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA que ella estaba cansada y por eso que se iba de su casa y que ahí dejaba a los niños para que se hiciera cargo de ellos”. A la SEPTIMA PREGUNTA, relacionada si después del 01 de abril del 1985, siguió visitando el hogar de los esposos ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA y LUZ AMPARO ORREGO DE ALVAREZ y cual era el nombre y edad de los niños que abandono la ciudadana LUZ AMPARO ORREGO DE ALVAREZ, RESPONDIÓ: “si yo seguí visitándolos para llevarles mercancía y vi que el señor ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA estaba criando a los niños sólo y la niña se llama YUDITH ALVAREZ ORREGO, para esa época tenia 09 años y el nombre del niño WILDER ALVARREZ ORREGO y para esa época el niño tenia 05 años”. (Negrillas del Juez).
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración del mencionado testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio. Y ASÍ SE DECLARA.-
La testigo BETTY JOSEFINA DUGARTE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.277, rindió su declaración en fecha 05 de noviembre del 2012, quien en cuanto a la SEXTA PREGUNTA, relacionada ha si estuvo presente en el mes de abril de 1985 cuando la ciudadana LUZ AMPARO ORREGO DE ALVAREZ abandonó el hogar donde convivía con su esposo ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA y sus dos menores hijos, CONTESTÓ: “si estuve presente a cobrar una plata que me debían la señora LUZ AMPARO ORREGO DE ALVAREZ iba saliendo con unas maletas y le decía a su esposo ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA que ella no aguantaba la situación que tenían y que se iba y le dejaba a los niños. A la SEPTIMA PREGUNTA, relacionada si después del 01 de abril del 1985, siguió visitando el hogar de los esposos ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA y LUZ AMPARO ORREGO DE ALVAREZ y cual era el nombre y edad de los niños que abandono la ciudadana LUZ AMPARO ORREGO DE ALVAREZ, RESPONDIÓ: “si yo los seguí visitándolos porque iba a cobrar y a llevarles más ropa, habían dos niños la niña se llamaba YUDITH ELENA, para ese entonces tenía 09 años y el niño WILDER de 05 años y siempre que iba a cobrar veía a los niños con el papá y a la señora no la vi mas. (Negrillas del Juez).
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio. Y ASÍ SE DECLARA.-
SIN INFORME DE LAS PARTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
Planteada la controversia de autos en los términos en que se ha expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La parte actora, Arcangel de Jesus Alvarez Guerra, debidamente asistido por el abogado Pablo de Jesus Valero Quintero, alegó en su escrito de demanda que en fecha 05 de enero del 1979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Luz Amparo Orrego de Alvarez, de nacionalidad colombiana, casada, mayor de edad, oficios del hogar, con pasaporte Nº A-164608, por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida y que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 4 Nº 15-31, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que es el caso que a los seis (6) años de estar casados su esposa se separo voluntariamente de su hogar en el mes de abril de 1985 y desde entonces no ha querido regresar, menos se preocupó en cumplir con las obligaciones y deberes conyugales hacia su persona y hace más de 28 años que se encuentran separados.
Por su parte, la demandada ciudadana Luz Amparo Orrego de Alvarez, la cual fue imposible ubicar personalmente, estuvo representada por Defensora Judicial designada por este Tribunal, abogada Ana Luisa Gonzalez, quien contestó la demanda en su nombre, rechazándola en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente, el mencionado artículo establece la protección del matrimonio, la cual se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “El Abandono Voluntario”.
Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la misma éste debe ser grave, voluntario e injustificado.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer.
El abandono voluntario tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El conyugue que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez) b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando vigente el artículo 140-a del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
Por lo antes expuesto, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada de abandono voluntario en que incurrió su cónyuge demandado; por su parte de conformidad con la doctrina y jurisprudencia patria respecto a las obligaciones del Defensor Ad-litem es de significar, que la abogada Ana Luisa Gonzalez una vez aceptado su cargo y juramentada como la Ley establece, dio contestación a la demanda en su lapso correspondiente; cumpliendo con las obligaciones como defensora ad-litem de la ciudadana Luz Amparo Orrego de Alvarez, por lo cual no se vulnera el derecho a la defensa a la demandada antes mencionada.
Este Juzgador, al analizar las actas procesales de la presente causa, se observa que fue demostrado por el demandante a través de las pruebas testimoniales ofrecidas por el mismo, los cuales están conteste cuando afirman que la ciudadana Luz Amparo Orrego de Alvarez efectivamente vieron que iba saliendo con sus maletas el día, mes y año en que abandono su hogar, testimonio que sirve de fundamento para declarar con lugar la calificación que se encuentra inmersa dentro del supuesto legal previsto en la normativa antes citada que regula la materia, entiéndase la causal alegada de abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como demostrado el abandono voluntario por parte del demandado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia. Es por lo que este Juzgador ineluctablemente deberá declarar CON LUGAR la demanda de divorcio, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unió, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Arcangel de Jesus Alvarez Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.986.005, debidamente asistido por el abogado Pablo de Jesus Valero, en contra de la ciudadana Luz Amparo Orrego de Alvarez, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con pasaporte Nº A-164608, referente al abandono voluntario en que incurrió la demandada contra su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 de Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA y LUZ AMPARO ORREGO DE ALVAREZ, la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día treinta (30) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), según Acta de Matrimonio Nº 3. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna respecto a los hijos, por cuanto los mismos son mayores de edad; tampoco dicta providencia respecto a la comunidad de gananciales, por cuanto el demandante manifestó que no adquirieron bienes a repartir, y si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, SELLADA y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA. LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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