EXP. N° 23280
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154º
DEMANDANTE: LORENA SARMIENTO M.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO.
DEMANDADO (A): RAUL JOSE RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana LORENA DEL CARMEN SARMIENTO MACHADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.019.339, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, representada por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.361 de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano RAUL JOSE RAMIREZ. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 13 de Agosto de 2012, inserta al folio 04, constante de tres (03) folios útiles y 4 anexos en 11 folios.
Al folio 16, obra auto del Tribunal de fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 22.969, se dejo constancia que no se libraron recaudos de citación a la parte demandada ni se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 17, obra diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2012, suscrita por la ciudadana Lorena del Carmen Sarmiento Machado, asistida por el abogado en ejercicio Nestor Edgar ortega Tineo, como parte actora mediante la cual consigna los fotostatos requeridos para la notificación de la fiscal de Guardia del Ministerio Publico y la citación de la parte demandada, acordado mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, como consta al folio 19 del presente expediente.
A los folios 21 y 22, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida.
A los folios 23 al 31, obra comisión de los recaudos de citación de la parte demandada provenientes del Juzgado de Los Municipios campo Elías Y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida debidamente cumplida, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 26 de octubre de 2012, como consta al folio 32 del presente expediente.
Al folio 33, obra primer acto reconciliatorio de fecha 07 de Enero de 2013, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 34, obra segundo acto reconciliatorio de fecha 22 de febrero de 2013, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 35, obra diligencia de fecha 1 de marzo de 2013, suscrita por la ciudadana Lorena del Carmen Sarmiento Machado, asistida por el abogado en ejercicio Nestor Edgar ortega Tineo, como parte actora mediante la cual, ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda cabeza de autos, insistiendo hasta la saciedad en el presente juicio de divorcio, dejándose constancia mediante nota de secretaria que la parte actora ratifico el escrito libelar e insistió en el presente juicio.
Al folio 37, obra diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por la ciudadana Lorena del Carmen Sarmiento Machado, asistida por el abogado en ejercicio Nestor Edgar ortega Tineo, como parte actora mediante la cual consigna en 3 folios útiles y 1 anexo escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 09 de abril de 2013 como consta a los folios 43 al 45 del presente expediente.
Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día 26 de junio del dos mil trece, teniendo que la parte actora consigno en 3 folios útiles escrito contentivo de los informes correspondientes, los mismos fueron agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 64 del presente expediente.
Al folio 66, obra auto de fecha 19 de julio de 2013, el tribunal observa que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, entrando el Tribunal en términos para decir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte actora ciudadana LORENA DEL CARMEN SARMIENTO MACHADO, representada por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO en los siguientes términos:
• Que es el caso ciudadano Juez, que en fecha 12 de diciembre del año 1986, su representada contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano RAÚL JOSÉ RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-5.501.932, casado, comerciante y civilmente hábil, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 318, que en copia debidamente certificada acompaño marcada “B” con el presente escrito; una vez celebrado el matrimonio decidieron establecer su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, específicamente en el sector de la Avenida 8 paredes, Apartamento distinguido con el Nº 25-74, sector Barinitas, Parroquia El sagrario, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida: domicilio conyugal que permaneció ininterrumpidamente por el transcurso de mas de 10 años, donde vivieron de manera feliz y armoniosa, naciendo de la unión matrimonial 2 hijos de nombre JOHANES JOSUE Y LORELHAY NATHALIE RAMIREZ SARMIENTO, en su orden, todo ello que se evidencia de las partidas de nacimientos Nros. 420 y 333, las cuales acompaña al presente escrito marcadas “C” y “D” con copias de las cedulas de identidad.
• Que es el caso que en fecha 30 de agosto del año 1996, el cónyuge de su representada ciudadano RAUL JOSE RAMIREZ, anteriormente identificado, de manera voluntaria libre y deliberada se fue del hogar, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de que el comportamiento de su representada fue de inquebrantable lealtad y de solicitarle que cumpliera con sus deberes y obligaciones con sus hijos de los cuales desde esa fecha nunca los socorrió ni protegió en sus difíciles momentos. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha sin que el mencionado cónyuge Raúl José Ramírez, haya regresado al hogar de su representada, siendo por lo tanto, esta situación bajo todo punto de vista insostenible en virtud que con la referida actitud asumida por el mencionado cónyuge mantiene un comportamiento de absoluta y total estado de abandono tanto a su representada como a las de sus hijos producto del matrimonio, quienes hoy son mayores de edad.
• Que de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por el cónyuge de su representada, constituye la figura del ABANDONO VOLUNTARIO, contemplado en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil Vigente y es por ello que en nombre de su representada demanda al ciudadano RAUL JOSE RAMIREZ, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de cónyuge, para que convenga o a ello sea condenado por este juzgado sopena de ejecución en disolver el vinculo matrimonial que hasta la presente fecha le une con su representada, todo ello fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO.
• Fundamenta la presenta demanda en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano y en el articulo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
• Que señalan como domicilio procesal la siguiente: Calle 22, entre avenidas 6 y 7, Nº 6-24, Parroquia El Sagrario, Jurisdicción del Municipio Libertador.
• Que solicita muy respetuosamente de este tribunal se sirva notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a los efectos legales pertinentes.
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada no contesto la demanda, según se desprende de la nota de secretaria de fecha 01 de marzo de 2013, que dejo constancia que la parte actora ratifico el escrito libelar e insistió en el presente juicio.
DE LAS PRUEBAS.
III
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignadas según escrito de fecha 25 de marzo de 2013, y admitidas por auto de fecha 09 de abril de 2013 de la siguiente manera:
Primero: DOCUMENTALES:
1) Valor y merito jurídico en todas y cada una de sus partes al documento acta de matrimonio Nº 318 que en copia debidamente certificada se acompaño marcada “B” con el escrito de demanda, donde se demuestra con esta prueba el vinculo matrimonial.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el acta de matrimonio que obra al folio once (11), marcada con la letra “B” prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
2) Valor y merito jurídico en todas y cada una de sus partes a los documentos, actas partidas de nacimientos números 420 y 333 de los hijos procreados durante la relación matrimonial de nombres JOHANES JOSUE Y LORELHAY NATHALIE RAMIREZ SARMIENTO.
En cuanto a las partidas de nacimiento que obran a los folios 12 y 14 del presente expediente de los ciudadanos LORELHAY NATHALIE y RAUL JOSE JOSUE. En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
3) Valor y merito jurídico en todas y cada una de sus partes al documento Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Barinitas Sector 83 de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se deja constancia que aun mantiene su residencia y domicilio en ese sector. Prueba esta que evidencia que desde el inicio ha mantenido allí su hogar conyugal de donde su cónyuge decidió abandonarla con sus hijos, llevándose todas sus pertinencias.
En las actas procesales al folio 41, marcada con la letra “E”, fue consignada por la parte actora constancia de residencia proveniente del Consejo Comunal Barinitas Sector 83 de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde establece que la ciudadana Lorena Sarmiento habita en esa jurisdicción. De conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en su artículo 29 ordinal 10 se le tiene como cierta por ser emitida por el organismo competente para ello le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: DE LA CONFESION DEL DEMANDADO: Valor y merito jurídico en todas y cada una de sus partes de la confesión de la parte demandada, en virtud que de autos se desprende que el demandado no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tal como se desprende del expediente, en consecuencia de ello se deben producir los efectos del contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, se le considere confeso al demandado.
Referente al valor y merito jurídico en todas y cada una de sus partes de la confesión de la parte demandada, promovida por la parte demandante en el escrito de promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal no admitió la misma, según consta a los folios 43 al 45 del presente expediente. Y así se declara.
Tercero: TESTIFICALES: presenta como testigos, para la cual pide se les oiga declaración a los ciudadanos LIZBETH DEL VALLE ROJAS PARRA, SOLANYI JUDITH SALINA SOSA, MARIBEL DEL CARMEN PARRA PIÑUELA, DELIA ANGELA PARRA DE ROJAS y MARLYN ANDREINA BERRIOS ALTEANU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.803.452, V-9479.538, V-10.100.227, V-4.489.857 y V-14.916.441, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, para que tenga lugar oír sus correspondientes declaraciones, pide muy respetuosamente de este Juzgado se sirva fijar dia y hora.
TESTIFICALES.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
ROJAS PARRA LIZBETH DEL VALLE, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2013, como consta al folio 52 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Segunda Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lorena del Carmen Sarmiento Machado y el ciudadano Raúl José Ramírez son conyugues y establecieron su domicilio conyugal desde el inicio de su matrimonio en el sector de la Av. 8 Paredes, Apartamento Nº 25-74 Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida. Respondió. “Si se y me consta, ya que en múltiples ocasiones iba a visitarlos.” A la Tercera Pregunta Diga la testigo si sabe y le consta que los conyugues ciudadana Lorena del Carmen Sarmiento Machado y el ciudadano Raúl José Ramírez procrearon durante la relación matrimonial 02 hijos. Respondió. “Si se y me consta que son dos, un varón y una hembra el varón se llama Johanes Josué y la hembra Lorelhay Natalie”. A la Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Raúl José Ramírez en fecha 30 de agosto 1996 tomo la decisión de retirarse del hogar y abandono a la ciudadana Lorena del Carmen Sarmiento Machado con sus dos hijos. Respondió. “Si se y me consta que el ciudadano antes mencionado abandono el hogar dejando sola a Lorena con sus dos hijos menores de edad, la cual se ocupo de la manutención de los niños desde entonces, la alimentación, salud y vestimenta”. A la pregunta Quinta Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Raúl José Ramírez desde la referida fecha mencionada en la pregunta anterior; es decir, desde el 30 de agosto de 1996 a visitado tanto a la ciudadana Lorena Del Carmen Sarmiento Machado y a sus hijos que hoy son mayores de edad Johanes Josué y Lorelhay Natalie Ramírez Sarmiento, hasta la presente fecha. Respondió. “El ciudadano Raúl nunca ha visitado a Lorena y a sus hijos desde la fecha en que abandono el Hogar”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al domicilio, relación conyugal y al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
MARIBEL DEL CARMEN PARRA PIÑUELA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2013, como consta al folio 54 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Segunda Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lorena del Carmen Sarmiento Machado y el ciudadano Raúl José Ramírez son conyugues y establecieron su domicilio conyugal desde el inicio de su matrimonio en el sector de la Av. 8 Paredes, Apartamento Nº 25-74 Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida. Respondió. “Si tengo conocimiento de que ellos Vivian ahí desde hace 20 años que los conozco” A la pregunta Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que los conyugues ciudadana Lorena del Carmen Sarmiento Machado y el ciudadano Raúl José Ramírez procrearon durante la relación matrimonial 02 hijos. Respondió. “Si ellos tienen dos hijos Johanes que es el mayor y Lorelhay”. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Raúl José Ramírez en fecha 30 de agosto 1996 tomo la decisión de retirarse del hogar y abandono a la ciudadana Lorena del Carmen Sarmiento Machado con sus dos hijos. Respondió. “Si me consta que el se fue en esa fecha sin aparecer mas nunca y ella sustenta a sus hijos sola”. A la Quinta Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Raúl José Ramírez desde la referida fecha mencionada en la pregunta anterior; es decir, desde el 30 de agosto de 1996 a visitado tanto a la ciudadana Lorena Del Carmen Sarmiento Machado y a sus hijos que hoy son mayores de edad Johanes Josué y Lorelhay Natalie Ramírez Sarmiento, hasta la presente fecha. Respondió. “Desde que el se fue no regreso mas nunca a su casa y ellos no volvieron a ver a su papá mas nunca”. En este estado Interviene el Juez de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, UNICA PREGUNTA: Diga la testigo su domicilio para agosto del año 1996. Respondió: Mi domicilio es final de la calle 19, pasaje Quintero, 18-49, Belén con Av. 8 Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador estado Mérida”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, de modo tiempo y lugar acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al domicilio, relación conyugal y al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
DELIA ANGELA PARRA ROJAS, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2013, como consta al folio 55 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Segunda Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lorena del Carmen Sarmiento Machado y el ciudadano Raúl José Ramírez son conyugues y establecieron su domicilio conyugal desde el inicio de su matrimonio en el sector de la Av. 8 Paredes, Apartamento Nº 25-74 Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Respondió. “Si me consta”. A la pregunta Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que los conyugues ciudadana Lorena del Carmen Sarmiento Machado y el ciudadano Raúl José Ramírez procrearon durante la relación matrimonial 02 hijos. Respondió. “Si me consta”. A la Pregunta Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Raúl José Ramírez en fecha 30 de agosto 1996 tomo la decisión de retirarse del hogar y abandono a la ciudadana Lorena del Carmen Sarmiento Machado con sus dos hijos. Respondió. “Si me consta”. A la Pregunta Quinta: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Raúl José Ramírez desde la referida fecha mencionada en la pregunta anterior; es decir, desde el 30 de agosto de 1996 a visitado tanto a la ciudadana Lorena Del Carmen Sarmiento Machado y a sus hijos que hoy son mayores de edad Johanes Josué y Lorelhay Natalie Ramírez Sarmiento, hasta la presente fecha. Respondió. No se ha visto por esos lares”.
Este Juzgador del análisis hecho al interrogatorio de la testigo evidencia que existe imprecisiones entre lo dicho por la testigo y no es concreta en su declaración contestando en la mayoría de las respuestas solo “Si me consta.” ”. No logra con su testimonio, “impresiso”; dar fe de lo expuesto.
En tal sentido es importante señalar:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López. Ponente: Tulio Alvarez Ledo: La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos...”.
Vista la doctrina antes citada este Juzgador se acoge a la misma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte actora por no haber sido conteste en sus dichos ni manifestar conocimiento todo lo responde de la misma manera. Razones suficientes para desechar la testigo. Y así se declara.
MARLYN BERRIOS OLTEANU, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2013, como consta al folio 56 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LORENA DEL CARMEN SARMIENTO Y RAUL JOSE RAMIREZ Respondió: “Si conozco de vista trato y comunicación a los ciudadanos Lorena y Raúl José”. A la Segunda Pregunta Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lorena del Carmen Sarmiento Machado y el ciudadano Raúl José Ramírez son conyugues y establecieron su domicilio conyugal desde el inicio de su matrimonio en el sector de la Av. 8 Paredes, Apartamento Nº 25-74 Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida. Respondió. “Si yo los conozco desde hace 17 años y ya en esa fecha ellos estaban viviendo allí en la Avenida 8, allí esta todavía Lorena”. A la Tercera Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que los conyugues ciudadana Lorena del Carmen Sarmiento Machado y el ciudadano Raúl José Ramírez, procrearon durante la relación matrimonial 02 hijos. Respondió. “Si los conozco a Johanes Josué que es el hijo mayor y a Lorelhay Natalie”. A la Pregunta Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Raúl José Ramírez en fecha 30 de agosto 1996, tomo la decisión de retirarse del hogar y abandono a la ciudadana Lorena del Carmen Sarmiento Machado con sus dos hijos. Respondió. “Si se que el se fue, no se porque se fue pero desde entonces Lorena esta encargada de sus dos chamos y desde entonces no he vuelto a ver a Raúl”. A la Pregunta Quinta: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Raúl José Ramírez desde la referida fecha mencionada en la pregunta anterior; es decir, desde el 30 de agosto de 1996 a visitado tanto a la ciudadana Lorena Del Carmen Sarmiento Machado y a sus hijos que hoy son mayores de edad Johanes Josué y Lorelhay Natalie Ramírez Sarmiento, hasta la presente fecha. Respondió. “Bueno yo frecuento mucho la casa de Lorena, aunque no soy amiga íntima y antes que iba siempre estaba Raúl, pero desde esa fecha más nunca lo volví a ver, lo que se es que no volvió y los niños no volvieron a ver a su papá”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, de modo tiempo y lugar acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al domicilio, relación conyugal y al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
SOLANYI JUDITH SALINAS SOSA ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2013, como consta al folio 59 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Primera Pregunta: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LORENA DEL CARMEN SARMIENTO Y RAUL JOSE RAMIREZ Respondió: “Si los conozco de trato y comunicación a Lorena Y a Raúl, desde hace mas de 20 años”. A la Segunda Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lorena del Carmen Sarmiento Machado y el ciudadano Raúl José Ramírez son conyugues y establecieron su domicilio conyugal desde el inicio de su matrimonio en el sector de la Av. 8 Paredes, Apartamento Nº 25-74 Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida. Respondió. “Si me consta que ellos vivieron ahí después que se casaron y tuvieron dos hijos Johanes Josué y Lorelhay Natalie.” A la Tercera Pregunta Diga la testigo si sabe y le consta que los conyugues ciudadana Lorena del Carmen Sarmiento Machado y el ciudadano Raúl José Ramírez procrearon durante la relación matrimonial 02 hijos. Respondió. “Si dos hijos una hembra y un varón el mayor es Johanes y la segunda es Lorelhay”. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Raúl José Ramírez en fecha 30 de agosto 1996 tomo la decisión de retirarse del hogar y abandono a la ciudadana Lorena del Carmen Sarmiento Machado con sus dos hijos. Respondió. “Si el señor Raúl abandono a Lorena y a sus dos hijos sin tener mas comunicación y visitas desde ese entonces”. A la pregunta Quinta: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Raúl José Ramírez desde la referida fecha mencionada en la pregunta anterior; es decir, desde el 30 de agosto de 1996 a visitado tanto a la ciudadana Lorena Del Carmen Sarmiento Machado y a sus hijos que hoy son mayores de edad Johanes Josué y Lorelhay Natalie Ramírez Sarmiento, hasta la presente fecha. Respondió. “No en ningún momento ha visitado mas a sus hijos y a Lorena, ella fue la que se hizo cargo de sus dos hijos en cuanto a estudios, alimentación y todos los demás gastos personales de sus hijos.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, de modo tiempo y lugar acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al domicilio, relación conyugal y al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Cuarto: Valor y Merito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales.
Referente en cuanto al merito probatorio de las actas procesales de la presente causa, promovida por la parte demandante en el escrito de promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal no admitió la misma, según consta a los folios 43 al 45 del presente expediente. Y así se declara.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2013, el tribunal dejo constancia que no admite prueba alguna de la parte demandada, por cuanto no las promovió en su oportunidad legal.
Con informes de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario solicitado por la ciudadana Lorena del Carmen Sarmiento Machado, con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada por la parte actora, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por la parte demandante; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que el ciudadano RAUL JOSE RAMIREZ, incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, “El abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadana LORENA DEL CARMEN SARMIENTO MACHADO, y el ciudadano RAUL JOSE RAMIREZ. Y así se decide.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono del hogar en que incurrió el demandado de autos señalando que no existía una justificación suficiente para haber procedido de tal forma, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose a derecho no asistió a ningún acto del proceso ni en la oportunidad de los actos conciliatorios, el demandado no asistió ni pos si ni por medio de apoderado judicial, no dio contestación, por último, abierto el juicio a pruebas, nada probó a su favor o en contra de las afirmaciones de la demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de ésta, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono voluntario de su cónyuge, por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este sentenciador considera que la parte demandante demostró la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha sido probada y la causal que da pié a la disolución del vinculo matrimonial es el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana LORENA DEL CARMEN SARMIENTO MACHADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.019.339, domiciliada en el Estado Mérida y hábil, debidamente representada por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.361, contra su cónyuge el ciudadano RAUL JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.501.932, domiciliado en Ejido Estado Mérida y hábiles, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA en fecha 12 de Diciembre de 1986, según acta N° 318. TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna referente a los hijos, por cuanto la cónyuge manifestó que procrearon dos (2) hijos y los mismos son mayores de edad, igualmente no dicta providencia alguna en cuanto a los bienes ya que la demandante en el escrito libelar no manifestó la adquisición de bienes pero si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión.CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11.
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