Exp. 22.601
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
DEMANDANTE: OGLY MANINAT ALBERTO ABSALÓM.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL RODRÍGUEZ YANEZ.
DEMANDADO: GRAY ROBIN BURNS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y LUZ MARIA MORILLO PEREZ.
MOTIVO: OPOSICIÓN AL DESLINDE.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Deslinde, correspondió a este Juzgado en virtud de la oposición formulada en fecha 23 de Octubre de 2008, por el Abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.297, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GRAY ROBIN BURNS, Británico, mayor de edad, titular del Pasaporte No. E-750.011.992, (folios 149 al 157), remitiéndose el original con sus resultas, al Juzgado Distribuidor correspondiéndole a este Juzgado, quien por auto de fecha seis (6) de febrero del 2009, le dio entrada bajo el número 22.061, abocándose a la causa, y fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de pruebas por el procedimiento ordinario.
Al folio 173, obra diligencia del abogado en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano OGLY MANINAT ALBERTO ABSALÓM, consignando escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos.
Al folio 175, obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles y catorce (14) anexos.
Al folio 210, obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.

Al folio 238, obra sustitución de Poder realizada por el abogado en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, en el abogado en ejercicio ALBERTO LEONARDO TERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.808.
Al folio 239, obra escrito de apelación de la admisión de pruebas de la parte demandante, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, siendo admitida por auto de fecha trece (13) de abril del 2009, como consta al (folio 249).
A los folios 337 al 339 de la segunda pieza, obra informe de avalúo realizado por los expertos.
A los folios 351 al 357 de la segunda pieza, obra escrito de informes, suscrito por los abogados en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y LUZ MARIA MORILLO PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, constante de siete (7) folios útiles.
A los folios 367 y 368, de la segunda pieza, obra escrito de observación a los informes, sucrito por el apoderado judicial de la parte actora, constante de dos (02) folios útiles, entrando en consecuencia en términos para decidir, como consta al (folio 370). Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, en los siguientes términos:
 Que en fecha 08 de Abril de 2003, adquirió junto con su esposa MAGLY JAQUELINE MORA DE OGLY, un lote de terreno, parte de mayor extensión, que les dio en venta el ciudadano GRAY ROBIN BURNS, conforme a documento registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 13, folio 88 al folio 89, Protocolo Primero, Tomo Tres, Segundo Trimestre, de fecha 08 de abril del 2003, con una superficie de 593,12 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS (37 mts), con calle de circulación interna del terreno general y en parte, con la carretera que conduce a la Joya; este lindero fundamentado en el plano que acompaña a la demanda, se encuentra distribuido así, del punto 1 al 2, tiene una superficie de DIEZ METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (10,30 mts), limita con la carretera que conduce a la Joya y del punto 2 al 3, en una extensión de VEINTISÉIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (26,70 mts), con la calle de circulación interna del lote de terreno sumando las dos medidas dan la cantidad de TREINTA Y SIETE METROS (37,00 mts), que es la medida del límite señalado como “FRENTE”, en el correspondiente documento de propiedad o de compra venta, POR EL FONDO: En una extensión de TREINTA Y SEIS METROS (36 mts), con terrenos del vendedor, es decir, con terrenos que son del ciudadano GRAY ROBINS BURNS, que este límite esta señalado en el plano que acompaña al presente, en el punto 4 al 5, COSTADO DERECHO: en una extensión de TRCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 mts), con terrenos propiedad del vendedor, este límite esta señalado en el plano acompañado como punto 5 al 1 y por el LADO IZQUIERDO, (visto de frente), en una extensión de DIECINUEVE METROS (19 mts), con terrenos del vendedor, es decir del ciudadano GRAY ROBIN BURNS, que este límite señalado como punto 3 al 4, todo conforme al levantamiento topográfico o plano, marcado con la letra “B”, que una vez adquirido el lote de terreno con la casa de habitación, construyó otra casa de habitación, con la siguiente distribución: una primera planta donde tiene una habitación independiente con su baño, una segunda planta que tiene una sala, cocina, comedor, sala de baño, un depósito bajo de la escalera, una chimenea una batea para lavado o servicios y un balcón, y, una tercera planta constante de dos habitaciones y un balcón, en una construcción de noventa y dos metros (92 mts); dentro del lote de terreno de su propiedad para lo cual cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley, que esa casa de habitación, la construyó en un pedazo de terreno que de acuerdo al plano levantado, estaba desocupado y por cuanto ese inmueble, aún no ha sido debidamente registrado por él, fue la ocasión que aprovechó el ciudadano GRAY ROBIN BURNS, para sacar un juego de planos de su propiedad y forjarlos, es decir, cambiar las limitaciones del mismo, para sorprendiendo en buena fe a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, y utilizando a la ciudadana Erminda Gutiérrez Zambrano, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien actuó en su condición de apoderada del indicado ciudadano, para con los planos adulterados, registrar como suya la propiedad del inmueble, consistente en la casa para construcción como construida por él y registrando las mejoras como suyas, es así que en el documento fraudulentamente registrado quedando bajo el N° 40, del Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de fecha 08 de Febrero del 2.008, aparecen registradas dos casas, que con respecto a la primera casa, no existe ningún tipo de problemas, el problema está en la enumerada en el segundo lugar, porque la segunda una casa pequeña, la cual tiene un área de construcción de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (127,66 mts2), según levantamiento topográfico, realizado por el arquitecto Jairo Alberto Flores, inscrito en el C.I.V 114.031, del cual anexa fotocopia, además dice que la referida vivienda esta compuesta en su planta baja, por una habitación con baño privado; una segunda planta con una sala, una sala comedor, dos salas de baños, dos lavamanos, un área de servicios y una chimenea y una tercera planta compuesta por dos habitaciones, elaboración en rústico con acabados de primera, con características arquitectónicas propias de la región andina y con un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), sucede que el señalado inmueble nunca ha sido construido por quien dice ser su propietario, ni por su apoderada, ni por ninguna persona encargada de ello, ya que ni siquiera el ciudadano GRAY ROBIN BURNS, sabe exactamente su distribución, ya que la ha construido él, con dinero de su propio peculio, con su trabajo esfuerzos y dedicación pero lo que pasó fue que el mencionado ciudadano sacó un juego de planos de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina, los forjó en el sentido que los adulteró y luego los llevó al Registro Subalterno, para registrar las mejoras como suyas, toda vez que el plano fue adulterado de tal manera que la casa antes descrita en el numeral segundo aprovechando que son colindantes, como se puede evidenciar del documento de venta un lote de terreno y la casa sobre el construida, así como también se evidencia del contenido del levantamiento topográfico, que en resumen el ciudadano GRAY ROBIN BURNS, por intermedio de su apoderada ciudadana ERMINDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, registró como suya la casa de habitación, identificada en el ordinal segundo del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 40, Protocolo Primero Tomo 11, Primer Trimestre de fecha 08 de febrero del año 2.008, documento que acompañó en copia certificada, que ese registro está basado en una falsa documentación, pues para lograr su objetivo, este ciudadano falsificó, forjó o adulteró los planos del levantamiento topográfico de su propiedad, de su lote de terreno, haciendo creer a la ciudadana registradora, que ese inmueble, estaba construido en el lote de terreno suyo, pues son colindantes, pero por imperio del forjamiento sorprendió en su buena fe a la funcionaria y registró el inmueble como de el, pues resulta que se trata de una mentira pues ese inmueble lo ha construido su persona con dinero de su propio peculio, esfuerzo y trabajo y dentro de su lote de terreno.
 Que por esas razones acude a su competente autoridad solicitando primero, se traslade y constituya en el sector Mucunutan, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina de este Estado Mérida, a fin que proceda conforme al articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda a realizar el correspondiente deslinde, tomando como punto de partida de medición el límite señalado en el plano que acompaña, debidamente certificado por la Alcaldía del municipio Santos Marquina de este Estado Mérida, y en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre, de fecha 08 de abril del año 2003, como FRENTE, En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS (37 mts) con calle de circulación interna, en parte y en parte con carretera que conduce a la Joya, es decir, el punto 1-2 y 2-3, a partir de este punto (1-2) debe procederse a realizar la medición de DIEZ METROS CON TREINTA CENTIMETROS (10, 30 mts) y luego del punto 2-3, debe procederse a la medición de VEINTISÉIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (26,70 MTS), que constituye su lindero frontal de su propiedad, tal y como lo señala tanto el levantamiento topográfico, como el documento de propiedad antes anotado; segundo, que se establezca la línea divisoria entre su propiedad inmueble (lote de terreno9 y la de su colindante, ciudadano GRAY ROBINS BURNS, principalmente en el límite anotado, según lo establecido en el plano o levantamiento topográfico y el documento de propiedad, tercero, que como consecuencia de lo anterior, se ordene o se ratifique el contenido del plano o levantamiento topográfico, así como del documento de propiedad; cuarto, que se condene al ciudadano GRAY ROBINS BURNS, al pago de las costas y costos del presente juicio, el cual estima en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00) y lo fundamenta en los artículos 545 y siguientes del Código Civil y 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA OPOSICIÓN
Siendo el día fijado para llevarse a cabo el acto de deslinde, el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GRAY ROBINS BURNS, hizo formal oposición, manifestando inconformidad con el lindero provisional fijado por el Tribunal, solicitando se remitieran las actuaciones al Tribunal correspondiente. (Folios 149 al 157), manifestando entre otras lo siguiente:
 Que el presente acto es invalido o está afectado de nulidad, ya que consta en el expediente que el mismo estaba pautado para el 27 de octubre de 2008, debiendo haberse consumado en esa oportunidad y no n otra, tal como ya se alegó, mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2008, a todo evento hace formales defensas y oposición al presente procedimiento de deslinde, en la cual incluye una formulación de declinatoria de competencia, que de la lectura del libelo se desprende clara e inequívocamente que éste ha desnaturalizado de buena o de mala fe, el procedimiento de deslinde, primero empieza a establecer que el lindero del frente, el cual tiene una extensión de treinta y siete metros (37 M) amerita una explicación, determinando que el mismo esta distribuido así, del punto 1 al 2, tiene una superficie de DIEZ METROS CON TREINTA CENTIMETROS (10,30 mts) limita con la carretera que conduce a la Joya y del punto 2 al 3, en una extensión de VEINTISÉIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (26,70 mts), lo importante es que se demuestra a todas luces que el actor pretende por medio del uso indebido del procedimiento de deslinde, reinvindicar la propiedad no sólo de parte del terreno, sino de las mejoras por él descritas, lo cual hace improcedente la presente acción de deslinde, por ello debe necesariamente la ciudadana Juez, declinar la competencia al Juez de Primera Instancia en lo Civil competente, tal como expresamente lo pide a este Tribunal, pone al conocimiento de este Juez, que dicho procedimiento reivindicatorio ya existe, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 27.834, juicio incoado por su representado, al ver las claras intenciones de que su apoderado aquí demandante o solicitante de deslinde, de adueñarse ilegalmente de su propiedad, y sobre el que pesa medida cautelar de secuestro decretada por el antes indicado Juzgado de Primera Instancia y ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el día 22 de septiembre de 2008, que como se aprecia esta acción no está fundada en desconocimiento de linderos, o confusión de los mismos, el cual debe ser objeto del juicio de deslinde, es más es uno de los requisitos concurrentes para su procedencia, sino en fundamentos fácticos que deben ser dilucidados en procedimiento ordinarios de distintas índoles, entre los que está el reivindicatorio de propiedad, que esto se refuerza del petitorio de la solicitud, que es claro que su intención es de reivindicar, utilizando fraudulentamente el procedimiento de deslinde, que en el particular tercero del petitorio pide se ordene la ratificación del documento de propiedad y del plano, cosa extraña a todas luces del procedimiento especial de deslinde, el cual no es ni declarativo ni atributivo de propiedad, por lo que el actor pretende utilizando indebidamente el procedimiento de deslinde, y valerse de buena fe del Juez, reivindicar no sólo parte del terreno, sino unas mejoras que son de la única propiedad de su representado, y por ello es improcedente la acción de deslinde y se debe declinar la competencia al Juez de Primera Instancia para que el asunto se decida en un juicio reivindicatorio de la propiedad, y así pide respetuosamente se declare.
 Que es criterio pacífico de la doctrina que hecha la oposición al deslinde, no a los linderos, y más cuando se ha alegado argumentos como los aquí hechos, y así solicita suspenderse inmediatamente el acto de deslinde, motivado a la pérdida de competencia del Tribunal de Municipio, quien debe pasar el asunto al Tribunal de Primera Instancia Civil, quien es el competente para conocer sobre ese asunto, y más si una de las defensas constituye la existencia de un proceso judicial reivindicatorio sobre el mismo asunto, que si subsumen la doctrina a lo ocurrido en el presente proceso, se tiene que el ciudadano OGLY MANINAT, haciendo uso fraudulento del proceso de deslinde pretende reivindicar una parte de una propiedad y lo más paradójico, hasta una casa, que se están alegando defensas en pro de su representada dentro de las cuales está la de improcedencia por inadmisibilidad, ya que el objeto de la pretensión no deslindar limites de propiedades contiguas por desconocimiento o confusión de sus linderos, sino reivindicar mediante la utilización fraudulenta del procedimiento de deslinde, parte de un inmueble y hasta de unas mejoras o casa quinta, se esta formulando una defensa de incompetencia, y solicita la declinatoria de competencia al Tribunal de Primera Instancia, sumado al hecho cierto que ya existe un juicio ordinario de tipo reivindicatorio en el que se está discutiendo el mismo objeto litigioso y con las mismas partes, presentándose copias certificadas de esas actuaciones, y se formuló formal oposición a la pretensión de deslinde o linderos ya establecidos por el actor, que demuestran su claro objetivo de reivindicar no de deslindar, por ello debe procederse a suspender el acto y se pase estas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Civil, en este caso al Tercero de Primera Instancia Civil, y un procedimiento reivindicatorio signado con el expediente No. 27.834, que por todo lo antes expuesto y en representación del ciudadano GRAY ROBIN BURNS, en su carácter de demandado en deslinde, y pide al Tribunal declare, primero, improcedente el presente procedimiento de deslinde, por cuanto la fundamentación fáctica base la solicitud y su petitorio se desprende que su pretensión es reivindicar, para lo cual el ordenamiento jurídico tiene establecido un procedimiento ordinario; segundo, como consecuencia de lo anterior se declina la competencia al Juez de Primera Instancia en lo Civil competente para conocer del procedimiento de reivindicación, en este caso al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que por este Tribunal cursa bajo el número de Expediente 27.834, proceso reivindicatorio en el cual se esta dilucidando la propiedad discutida por el aquí actor en el deslinde, y al cual debe ser acumulado este proceso; tercero, sea condenado en costas la parte actora, por incoar en forma temeraria, ilegal y en fraude a la Ley, el presente procedimiento de deslinde, así como incoar las respectivas denuncias administrativas y penales correspondientes contra el funcionario del Registro responsable de este ilícito registral, que esos linderos por donde pretende que se fije el lindero provisional, mediante la utilización en fraude a la Ley de este procedimiento de deslinde, que todos estos documentos demuestran, que se hace necesario que este asunto pase por el tamiz de la litis de un procedimiento ordinario, que en nombre de su patrocinado impugna los siguientes documentos, plano topográfico adjuntado por el actor marcado “B”, por ser falso por no tener fecha del supuesto levantamiento ni ninguna referencia histórica, por ser copia simple, documento oficioso marcado “e”, cursante al folio 18 de este expediente.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA (FOLIOS 176 al 177):
“Primera: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el documento de propiedad, otorgado por el ciudadano GRAY ROBINS BURNS, según el cual, mi representado, adquirió en fecha 08 de abril del año 2003, un lote de terreno, cuyos linderos y medidas están plasmadas en el mismo, porque además consta en copia certificada del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 13, folios 88 al 93, del Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de fecha 08 de abril del año 2003 y por ese motivo, constituye plena prueba de su contenido. Segunda: Consigno documento que contiene el plano o levantamiento topográfico de la totalidad del lote de terreno del ciudadano GRAY ROBINS BURNS, determinándose con toda claridad, el lote de terreno que al efecto le fuera dado en venta por el indicado ciudadano; a mi mandante, documento este que está debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Mérida, bajo el Nº 04, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, en fecha 08 de abril del año 2002, siendo otorgado tanto por el ciudadano GRAY ROBIN BURNS y mi representado, demandado ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT el cual, opongo como documento público al demandante y aún siendo un documento de esta condición, solicito que al mismo se le practique una experticia o cotejo, en caso de que a usted ciudadano juez, le levante cualquier tipo de dudas o confusión, esto con el propósito de despejar cualquier tipo de dudas, acerca de la veracidad de tal documento, así como también demostrar de manera fehaciente la falsedad del documento consignado por el demandante, como documento fundamental de la oposición al deslinde y es esto, lo que constituye la pretensión, pertinencia o propósito de la presente prueba, demostrarle a este Tribunal de manera clara, judicial o científica que el plano acompañado por el ciudadano GRAY ROBIN BURNS, junto con la oposición a la acción de deslinde, toda vez que el mismo es falso, falsificado o adulterado de manera notoria y delictiva, para tratar de apropiarse de un inmueble propiedad de mi representado. Tercera: A pesar de que el documento autentico a que he hecho referencia y que he mencionado anteriormente, por sí solo constituye una prueba irrefutable, tanto por el hecho de ser auténtico y no amerita prueba, aún así, promuevo a favor de la causa que represento, un cotejo con el plano o levantamiento topográfico acompañado a la presente demanda, como documento fundamental de la oposición y de esa forma, este tribunal tener la certeza de cual documento forjado, falsificado o fraudulentamente adulterado en su contenido, lo cual constituye el fundamento o pertinencia de la prueba. Cuarta: Solicito muy respetuosamente a este tribunal, se sirva oficiar lo conducente a la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Mérida, a fin de que certifique a este despacho, el contenido del plano o levantamiento topográfico, debidamente autenticado bajo el No. 04, Tomo 20, de fecha 08 de abril del año 2002, a objeto de verificar la veracidad del mismo que corre agregado al folio 71 del presente expediente, siendo este el motivo o la pertinencia de la presente prueba.
“Quinta: Solicito a este tribunal, se sirva, (sic) oficiar lo conducente a la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida a objeto de que este despacho informe por oficio de la existencia de un plano o levantamiento topográfico, de las mismas características del que he acompañado, al presente expediente y cuya copia fuera solicitada por el ciudadano GRAY ROBIN BURNS, para luego, fraudulenta y delictualmente, forjarla, falsificarla y adulterarla de tal manera que sirviera para sorprender en su buena fe a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, para de esa forma registrar un documento de una propiedad como si fuera de él y la pertinencia de esta prueba está en comprobar una vez más la falsedad del documento presentado tanto a la Registradora Subalterna del municipio Libertador, como a este tribunal como documento fundamental de la presente acción. Sexta: Ratifico en todas y cada una de sus partes y términos, el contenido del levantamiento topográfico realizado por el ciudadano JHON TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.074.342 e inscrito en el Colegio de Ingenieros del Estado Mérida (CIEM) bajo el Nº 1491, y solicito que el identificado ciudadano, sea citado por este tribunal, o por el tribunal que a bien tenga comisionar este tribunal de causa, para la evacuación de las pruebas; a fin de que reconozca en su contenido y firma el señalado documento y la pertinencia de esta prueba, radica en demostrar a este tribunal, que la casa cuya reivindicación se demanda, está enclavada en el lote de terreno de ALBERTO OGLY y no en el lote de terreno del ciudadano GRAY ROBIN BURNS, como errónea, falsa y fraudulentamente se quiere hacer creer a este tribunal, usando las mismas argucias que fueron usadas para el registro del documento.
Séptima: Ratifico el contenido, en todas y cada una de sus partes el contenido del acta de fijación provisional de los límites de la propiedad de mi constituyente, la cual es exactamente igual a los límites y linderos contenidos en el documento de compra venta celebrado entre ALBERTO OGLY MANINAT y el ciudadano GRAY ROBIN BURNS y que es el mismo que riela a los autos de este expediente y la pertinencia de esta prueba, es precisamente demostrar una vez más a este tribunal, que los límites de la propiedad de mi representado, son los mismos que están plasmados en el documento de propiedad, antes anotado y que se corresponden con el levantamiento topográfico elaborado por el topógrafo JHON TORRES y al que antes he hecho referencia y he ratificado.”
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS COMPLEMENTARIO PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA (FOLIOS 187):

“PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 03 de marzo de 2009, y que se encuentra agregado a la presente causa. SEGUNDO: Ratifico y hago valer como medio de prueba el contenido de los siguientes folios, los cuales se encuentran agregados en el expediente Nº 22.601, a saber: del 5 al 8 AMBOS INCLUSIVE, folios 9, 10, 17, 18, folios 71, 72, 73 Y SU VUELTO, folios 134, 135, 136, 137 Y 138 Y SUS VUELTOS. PERTINENCIA Con estos medios probatorios se pretende demostrar todas las circunstancias de modo y tiempo en que surgieron los hechos los hechos narrados en los cuales ha quedado trabada la litis, siendo por ello eficaz, útil, necesaria y pertinente su evacuación.”

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 189 al 194):
“PRIMERO: Para probar que el lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el día 15-12-2008 (folios 134-138), es ilegal, violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa y por ello, inexistente, ya que se realizó un día y hora distinto al fijado originariamente por el Tribunal, promuevo los siguientes medios probatorios: 1.- Mérito y valor jurídico probatorio a la diligencia cursante al folio 50, actuación ésta por la cual en nombre de mi representado Gray Robin Burns, me di por citado…2.- Mérito y valor jurídico probatorio al Auto de fecha 27 de octubre de 2008, que riela al folio 113,con el cual se comprueba que siendo éste día y hora para que tuviera lugar el deslinde, la parte solicitante del mismo, no se presentó, ni por si ni por apoderado….3.-Mérito y valor jurídico probatorio a la diligencia suscrita por la parte actora, a través de apoderado, de fecha 28 de octubre de 2008, solicitando fijación de nuevo día y hora, consta al folio 114. 4.- Mérito y valor jurídico probatorio al escrito presentado por mi el día 03 de noviembre de 2008, que riela al folio 115 al 120,…5.- Mérito y valor jurídico probatorio al auto de fecha 04 de noviembre de 2008,…consta al folio 122. 6.- Mérito y valor jurídico probatorio de diligencia a la fecha 18 de octubre de 2008,…7.- Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, donde se comprueba que estuve presente ese día siendo la 1:00 p.m., y nuevamente no realizó el acto de deslinde, aún cuando éste ya era ilegal, riela al folio 129. 8.- Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008,…9.- Mérito y valor jurídico del acta de deslinde de fecha 15-12-2008 (folios 134-138),…SEGUNDO: Para probar que el presente proceso de deslinde se está utilizando en fraude a la ley, con el objeto de reivindicar un (sic) porción de terreno y hasta una casa propiedad de mi representado, y no con el ánimo de deslindarse propiedades contiguas cuyos linderos sean inciertos, o exista confusión de linderos, o estos hayan desaparecido, sino repito, con el único ánimo de reivindicar, de allí su improcedencia, así como la propiedad de mi representado sobre el inmueble en cuestión, promuevo los siguientes medios probatorios: 1.-La confesión realizada por el actor, en su libelo de que pretende reivindicar…2.- Mérito y valor jurídico probatorio a la copia certificada del libelo de demanda que por reivindicación tiene incoada mi representado contra el ciudadano Alberto Ogly Maninat, contenida en el Expediente No. 27.834,…3.- Mérito y valor jurídico probatorio a la copia certificada contentiva de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia antes indicado, por la cual dictó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble... 4.- Mérito y valor jurídico probatorio a la copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, contentivas de la ejecución de la medida de secuestro sobre el mismo inmueble objeto de este deslinde, cursantes desde el folio 71 al 74.”.
“5.- Mérito y valor jurídico probatorio a la copia certificada del documento de propiedad de mi representado, riela 92 al 96. 6.- Mérito y valor jurídico probatorio del documento de propiedad de mejoras registradas en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Primer Trimestre, concretamente en el particular “SEGUNDO”, de dicho documento, se desprende la propiedad de la casa que el aquí solicitante de deslinde pretende apropiarse es propiedad de mi representado, documento que riela a los folios 11 al 15. 7.- Mérito y valor jurídico probatorio plano debidamente registrado en el Cuaderno de Comprobantes llevado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador, bajo el No. 1082, folio 2151, donde se demuestra la propiedad que le quede a mi representado, esto sin aceptar jamás que las ventas realizadas por el aquí solicitante son legales, el cual riela al folio 139. 8.- Mérito y valor jurídico probatorio de los documentos públicos contentivos de los poderes generales de administración otorgados por mi ahora representado al aquí demandante, que demuestran parte de los hechos de la oposición al deslinde, hechos éstos que fueron ocultados por el solicitante para conseguir su pretensión, según poder registrado en fecha 21/05/2004, bajo el No. 47, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, cursante a los folios 92-96, autenticado el 02-08-2002, bajo el No. 88,Tomo 39; y, según poder de fecha 10/11/2006, bajo el No. 17, Protocolo Tercero, Tomo 2 Cuarto Trimestre, cursante a los folios 97-102. 9.- Mérito y valor jurídico probatorio de la copia certificada contentiva de la venta que por medio de uno de estos poderes le realizara el aquí demandante a su tía Delia Adonai Tatiana Maninat León, sin aceptar jamás que esta venta sea valida, la cual desde ya mi representado se reserva el derecho de demandarla judicialmente, de esta venta se demuestra que el lindero derecho visto de frente, colinda no con terrenos del aquí demandante o solicitante, sino con propiedad de mi representado Gray Robin Burns, es decir, con terrenos donde esta la casa que el solicitante pretende reivindicar por medio de este procedimiento de deslinde, riela al folio 142. “10.- Merito y valor jurídico probatorio al documento contentivo de la venta que le realizara la ciudadana Delia Adonay Tatiana Maninat León, tía del aquí solicitante, a un tercero, donde proceden a cambiarle los colindantes a dicho inmueble, poniendo al aquí solicitante como colindante y forjando el documento de venta original, el cual riela al folio 146. “11.- Mérito y valor jurídico probatorio, al plano traído por el solicitante como fundamento de su pretensión, con el cual se demuestra que al momento de fijación ilegal de linderos, los mismos no coincidieron respecto a sus medidas, concretamente al lado izquierdo, cursa al folio 10, y el acta de deslinde cursa al folio 134-138. 12.- Mérito y valor jurídico probatorio al hecho notorio judicial, que dimana la existencia del Expediente Civil No. 22.276, llevado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Divorcio incoado en fecha 26 de mayo de 2008, por los ciudadanos: Alberto Ogly Maninat, aquí demandado, Magly Yackeline Mora Vielma, de este medio probatorio se comprueba lo siguiente: a) Que el aquí demandado Alberto Ogly Maninat, reconoce y admite el hecho en el propio libelo contentivo del divorcio que con el terreno vendido por mi patrocinado solo existe una casa para habitación unifamiliar, y no dos como falsamente alega en su contestación, ya que es inconcebible que habiendo introducido el divorcio el 26 de mayo de 2008, y por lo tanto, vigente la comunidad de gananciales o conyugal, solo procedan a indicar una sola casa para el objeto de la futura partición; b) De este libelo también se comprueba que el inmueble adquirido, es decir, el lote de terreno de quinientos noventa y tres metros cuadrados con doce centímetros cuadrados y la única casa de su propiedad le fue adjudica al aquí demandado Alberto Ogly Maninat. 13.- De conformidad con el último aparte del articulo 395 del código de Procedimiento Civil, Articulo 1,4,8 de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, promuevo mérito y valor jurídico probatorio al mensaje de dato electrónico enviado en fecha 25 de mayo de 2006, a las catorce horas cincuenta y ocho minutos treinta y ocho segundos (14:58:38), enviado por Alberto Ogly signatario del correo electrónico (robingray94@hotmail.com)…(Omisis)…promuevo mérito y valor jurídico probatorio al mensaje de dato electrónico enviado en fecha 07 de agosto de 2006…(Omisis)…con el mencionado medio probatorio se comprueba que el aquí demandado le envió el poder a que se refiere en el numeral 7 de este escrito, a mi patrocinado a objeto de que este lo otorgara en el extranjero, así como la aclaratoria que no podía ser modificado….(Omisis)…promuevo merito y valor jurídico probatorio al mensaje de dato electrónico enviado en fecha 09 de agosto de 2006,…(Omisis)…16.-De conformidad con el último aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1,4,8 de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, promuevo merito y valor jurídico probatorio al Currículo, publicado en la página electrónica “blogspot” concretamente “albertoogly.blogspot.com”, el 09 de mayo de 2006, publicado por el ciudadano Alberto Ogly Maninat del mencionado medio probatorio, se comprueba lo siguientes hechos: a) en la parte correspondiente a su experiencia de trabajo, reconoce que el año 2002-2003, le realizó el proyecto de construcción y le construyó o ejecutó el mismo, y que esta es propiedad del señor Robin Gray Burns.…(Omisis)…b) De igual manera admite el hecho que en el año 2003-2004, le realizó el proyecto, y construyó o ejecutó unas casas duplex y que éstas son propiedad de mi cliente Robin Gray Burns, en Mucunutan, Venezuela; y c) se comprueba que también le construyó un proyecto de tres casas propiedad de una ciudadana de nombre Matilde Lombardo y Robin Gray Burns, en el año 2005-2006, Mérida Venezuela. Anexo en cuatro (04) folios útiles marcadas “5”, el mencionado currículo impreso, y solicito que de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo está en ingles, se nombre un intérprete público, para su traducción a nuestro idioma oficial.
“17.- PRIMERO: De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de oficio, por ello, solicito a este honorable Tribunal se oficie al Banco: BANK OF SCOTLAND, ubicado en Brodick, Isleo f Arran, KA278AL, Reino Unido-Escocia, a fin de que informe sobre los siguientes hechos: a) Si el señor Robin Gray Burns, tiene una cuenta en esa institución bancaria, bajo el No. 00372840. b) Si el 22-04-2002, este ciudadano de su cuenta realizó una transacción o traslado de transferencia de dinero a Western Unión, signado TRNU112005218, beneficiario Alberto Ogly, monto Mil cuatrocientos setenta (1470) Libras Esterlinas. C) Si el 23-04-2002, este ciudadano de su cuenta realizó una transacción o traslado Transferencia de dinero a Western Unión, signado TRNU113005109, beneficiario Alberto Ogly, monto Mil doscientos veinticinco (1225) Libras Esterlinas. d) Si el 24-04-2002, este ciudadano de su cuenta realizó una transacción o traslado Transferencia de dinero a Western Unión, signado TRNU112002584, beneficiario Alberto Ogly, monto monto Mil cuatrocientos setenta (1470) Libras Esterlinas. e) Si el 07-05-2002, este ciudadano de su cuenta realizó una transacción o traslado Transferencia de dinero a Western Unión, signado TRNU127003103, beneficiario Alberto Ogly, monto Mil cuatrocientos setenta (1470) Libras Esterlinas. f) Si el 07-05-2002, este ciudadano de su cuenta realizó una transacción o traslado Transferencia de dinero a Western Unión, signado TRNU122005849, beneficiario Alberto Ogly, monto Mil cuatrocientos setenta (1470) Libras Esterlinas. g) Si el 09-05-2002, este ciudadano de su cuenta realizó una transacción o traslado Transferencia de dinero a Western Unión, signado TRNU129003362, beneficiario Alberto Ogly, monto Mil cuatrocientos setenta (1470) Libras Esterlinas. …(omisis)… k) Si el 24-09-2002, este ciudadano de su cuenta realizó una transacción o traslado Transferencia de dinero al Banco Mercantil en Venezuela, beneficiario Alberto Ogly, monto Cinco mil quince (5015) Libras Esterlinas. l) Si el 25-04-2003, este ciudadano de su cuenta realizó una transacción o traslado Transferencia de dinero al Washington Mutual BK, Florida, beneficiario Alberto Ogly, monto Diecinueve mil sesenta y nueve con cuarenta y uno (19.069,41) Libras Esterlinas. SEGUNDO: Como complemento de este medio probatorio, produzco el mérito y valor jurídico probatorio de la constancia expedida por dicho banco, donde se reflejan estas transferencias o movimientos de dinero, marcado “6”. TERCERO: Como la información requerida al Banco, en sus literales, debe ser traducida al ingles y luego su resultado debe ser traducido al idioma oficial nuestro, solicito que de conformidad con el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, se nombre un interprete público. De igual forma para que éste traduzca el documento aquí acompañado, a fin de que informe si efectivamente esta es una constancia expedida por este banco a través de uno de sus trabajadores. 18.- PRIMERO: D e conformidad con el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, promuevo la prueba de oficio, por ello, solicito a este honorable Tribunal se oficie al Banco: THE ROYAL BANK OF SCOTLAND plc, ubicado en Brodick, Isleo f Arran, KA278AP, Reino unido-Escocia, a fin de que informe sobre los siguientes hechos: a) Si el señor Robin Gray Burns, tiene una cuenta en esa institución bancaria, bajo el No 00160970…d) el beneficiario es Eric Vivas, en su cuenta 008983655891, del Banco Bank of America, 701, Brickel, Avenue, 1 st piso, Miami, Fl 33131, ABA: 026009593…(omisis)…SEGUNDO: Como complemento de este medio probatorio, promuevo el mérito y valor jurídico probatorio de la copia en original de la Planilla en referencia. TERCERO: Como la información requerida banco, en sus literales, debe ser traducida al ingles y luego su resultado debe ser traducido al idioma oficial nuestro, solicito que de conformidad con el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, se nombre un interprete público. De igual forma para que éste traduzca el documento acompañado en este numeral. Solicitando a la vez, que se envíe copia certificada del documento aquí acompañado, a fin de que informe si efectivamente esta es un documento o planilla del banco.”
“19.- Mérito y valor jurídico probatorio a la declaración de los testigos que a continuación se nombran: 1) María José Ríos Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.477.165, domiciliada en el Municipio Santos Marquina, Mérida; 2) Juan Carlos Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.476.463, domiciliado en el Municipio Santos Marquina, Mérida; 3) Gilberto Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.708.331, domiciliado en Tovar, Estado Mérida; 4) Douglas Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.711.682, Mérida Estado Mérida; 5) María Oliva Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.662.765, domiciliada en Municipio Santos Marquina, Mérida; 6) Yenni maria Silva Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.140.181, domiciliada en Municipio Santos Marquina, Mérida; Alexander Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.777.644, domiciliado en el Municipio Santos Marquina, Mérida. 20.- De conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia, la cual se debe realizar en el sector Mucunutan Alto, propiedad de mi representado, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, los puntos sobre los cuales debe efectuarse son: 1.- Con la utilización del plano debidamente registrado por mi cliente, así como el plano general traído por el demandado en su contestación y el que dice autenticado folio 71, identifique y ubiquen el lote de terreno vendido por el demandado a la ciudadana Delia Adonai Maninat registrado en fecha 08-12-2006, bajo el Número 36, folios 206 al 210, protocolo 1º, Tomo Septuagésimo Segundo, 4º Trimestre…. 21.- Mérito y valor jurídico probatorio a la copia certificada del documento contentivo de la partición de bienes de los ciudadanos Magly Yackeline Mora Vierma (sic) y Alberto Absalom Ogly Maninat, realizada el día 25 de febrero de 2009, por ante la Oficina Subalterna de registro Público del municipio Libertador, Registrado bajo el No. 09, folios 52 al 56, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Primer Trimestre, marcado “6”, indicando que su original se encuentra en la mencionada Oficina Pública. 22.- Mérito y valor jurídico probatorio al contrato de obras celebrado en fecha 08 de abril de 2002, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida bajo el No. 04, Tomo 20, con lo cual se comprueba la relación existente entre mi cliente y el aquí solicitante de deslinde, marcada 7.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

De la Admisibilidad de la Demanda:

Revisando la oposición planteada al momento de la práctica del deslinde que motiva la sustanciación del presente procedimiento en esta instancia, cuya delimitación de la controversia quedó circunscrita por la parte actora al deslinde de dos propiedades con base a alegatos y argumentos de hecho y de derecho relativos a la propiedad, no sobre predios, sino sobre viviendas y, por la parte demandada, la oposición a tal pretensión, por cuanto el debate planteado está enmarcado en los límites jurídicos relativos a la propiedad, sobre la vivienda en disputa y no sobre dos propiedades establecidas y que deben demarcarse por la vía del juicio de deslinde, agrega que preexiste un juicio reivindicatorio por esa razón, invocando la declinatoria y acumulación procesal del juicio de deslinde al reivindicatorio. En tal sentido, del análisis hecho a los alegatos de la parte demandada, se desprende que la parte actora en su escrito de solicitud de deslinde, dice: “que el ciudadano GRAY ROBIN BURNS, sorprendiendo en su buena fe a la ciudadana registradora subalterna, logrando que registrara las mejoras construidas por él, como si fueran de su propiedad, en un documento, a su decir, fraudulentamente registrado y que el señalado inmueble fue construido con dinero de su propio peculio y, entre otras cosas, que el plano fue adulterado de tal manera que la casa antes descrita en el numeral segundo, apareciera construida en el lote de terreno de su propiedad, aprovechando la circunstancia de que son colindantes”, con lo cual se evidencia más un debate sobre la propiedad que otra cosa. No obstante; de ser cierto esto y con lo dicho por la parte demandada que le preexiste en otro tribunal un juicio por reivindicación que involucra las mismas partes, la misma cosa, etc, solicitando la acumulación o declinatoria de este juicio para que sea ventilado junto a aquél; este jurisdiscente, al revisar las condiciones y requisitos de carácter legal para que proceda esta solicitud verifica que los mismos no están dados para su procedencia. Retomando el hilo, en el que presuntamente el debate aquí versa sobre la indefinición de la propiedad, problema que obligaría al Tribunal a revisar las condiciones de admisibilidad del presente juicio, en virtud de ello, como punto previo se procede a la realización de un análisis exhaustivo y a tales efectos dejar claro que esta posibilidad, desde el punto de vista procesal es permitida en el ordenamiento jurídico y en jurisprudencia patria, por lo que antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Es decir, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso.

De igual manera, en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; manifestó:
“….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente juicio, de la lectura del escrito de solicitud de deslinde se evidencia, que el ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, lo basa en el hecho que el ciudadano GRAY ROBIN BURNS, sorprendiendo en su buena fe a la ciudadana registradora subalterna, logrando que registrara las mejoras construidas por él, como si fueran de su propiedad, en un documento, a su decir, fraudulentamente registrado y que el señalado inmueble fue construido con dinero de su propio peculio y, entre otras cosas, que el plano fue adulterado de tal manera que la casa antes descrita en el numeral segundo, apareciera construida en el lote de terreno de su propiedad, aprovechando la circunstancia de que son colindantes. Igualmente, al indicar expresamente por dónde debe pasar la línea divisoria, indicando los puntos exactos y los metros en que debe hacerse, argumentos que para este jurisdiscente no forman parte ni deberían ser invocados por su impertinencia e intrascendencia en un juicio de deslinde, ya que éste se realiza, de acuerdo al artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, con títulos de propiedad los cuales tanto para el legislador, como en la jurisprudencia ha quedado claro que los mismos no podrían ser objeto de desconocimiento en el deslinde, sino por el contrario, ante su expreso reconocimiento y más bien sí con la finalidad solo de esclarecer las fronteras de fundos colindantes, es decir, la propiedad predial, que es el objeto directamente tutelado por este especial procedimiento, en virtud a que la confusión o imprecisión de los linderos se puede producir entre extensiones de terreno contiguos, pero no entre viviendas, edificios u otras construcciones; ya que los artículos 721 y 723 se refieren específicamente a terrenos y no a casas, edificios, galpones u otras edificaciones similares, otro problema a analizar en la presente decisión.
Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, en el comentario al artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (omissis). Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, RAMIRO ANTONIO: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos...”.
De lo antes expuesto se infiere que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto que se determine la línea divisoria que separa a fundos vecinos o colindantes de otro propietario.
En el presente juicio, de la lectura del escrito de solicitud de deslinde se evidencia, que el ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, lo basa en el hecho que el ciudadano GRAY ROBIN BURNS, sorprendiendo en su buena fe a la ciudadana registradora subalterna, logrando que registraran las mejoras construidas por él, como si fueran de su propiedad, en un documento, a su decir, fraudulentamente registrado y que el señalado inmueble fue construido con dinero de su propio peculio y, entre otras cosas, que el plano fue adulterado de tal manera que la casa antes descrita en el numeral segundo, apareciera construida en el lote de terreno de su propiedad, aprovechando la circunstancia de que son colindantes; en este orden de ideas, para quien aquí decide, con base al ordenamiento jurídico y jurisprudencia invocada, el objeto directamente tutelado por este especial procedimiento, debe ser el esclarecimiento por confusión o imprecisión de los linderos, que se puede producir entre extensiones de terrenos contiguos, pero no entre viviendas, edificios u otras construcciones; ya que los artículos 721 y 723 se refieren específicamente a terrenos y no a casas, edificios, galpones u otras edificaciones similares, siendo, a juicio de este jurisdiscente que el demandante pretende con el deslinde la reivindicación de una propiedad que le fue, a su decir, arrebatada por alteración de documentos, por la parte demandada.
La Sala de Casación Civil, en sentencia del Nº RC-00561 del 20 de Julio de 2007, reiterando un precedente jurisprudencial, dejó sentado que a través de la acción de deslinde “sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos”; es decir, que el deslinde no tiene como efecto despojar a ninguna de las partes de su propiedad, por el contrario, está dirigido a esclarecer o dilucidar el asunto cuando se presentan dudas de los límites de una propiedad con otra. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con otro; de allí, que la reivindicación y el deslinde son pretensiones que se excluyen entre sí: para deslindar un terreno, es condición que sus límites estén confundidos con otro; y por lo tanto ignorados por los colindantes; a la par que, en la reivindicación se conoce la delimitación del terreno que se pretende reivindicar.
En conclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional (Art. 26), así como también el derecho al debido proceso (Art. 49) y a una recta administración de justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 720, 721 y 723 del Código de Procedimiento Civil, para quien decide, el solicitante del deslinde lo hace en términos que no se corresponde con la naturaleza del presente procedimiento, debiéndose en conclusión, declarar por una parte, parcialmente la prosperidad de la oposición, aunque no precisamente por los argumentos del demandado, por cuanto como ya se ha dejado señalado y ahora establecemos, no procede ni la declinatoria, ni la acumulación por cuanto no se cumple con uno de los requisitos básicos, que es que la reivindicación previene a este juicio y eso se determina por la citación, de acuerdo al artículo 51, ejusdem, así como también, el oponente se quedó corto al denunciar que aquí lo que se estaba debatiendo era propiedad, sin tomarse en cuenta lo previsto en los artículos 721 y 723 de la norma adjetiva civil vigente, y, por la otra, inadmisible la presente solicitud de deslinde, por proponerse una demarcación sobre propiedades relacionadas con viviendas y no predios, con fundamento y alegatos de derecho y de hecho relativos a la propiedad, dudosa además, impertinentes e inapropiados como soporte a la presente solicitud de deslinde, en consecuencia, deberá dejarse sin efecto el deslinde provisional realizado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que por cierto adolece de un vicio por no contener la firma del Juez que realizó el acto, una vez quede firme la presente decisión, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN intentada por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial del señor GRAY ROBIN BURNS, parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Sin lugar la declinatoria de competencia o acumulación formulada por la parte demandada, ciudadano GRAY ROBIN BURNS, a través de su apoderado judicial, Abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: INADMISIBLE la demanda de deslinde incoada por el ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, contra el ciudadano GRAY ROBIN BURNS, de conformidad con lo establecido en los artículos 721 y 723 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se revoca el acto de deslinde realizado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.