EXP. N° 23.211.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154º
DEMANDANTE: GUILLEN PERNIA JOSE ALONSO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL
DEMANDADO (A): LISSETH TERESA CARRESQUERO LADERA.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSOR JUDICIAL, EN LA PERSONA DE LA ABOGADA ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano JOSE ALONSO GUILLEN PERNIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.393.954, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, representado por la abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.457 de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana LISSETH TERESA CARRASQUERO LADERA. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 23 de Febrero de 2012, inserta al folio vuelto 2, constante de 2 folios útiles y 4 anexos en 7 folios.
A los folios 10 y 11, obra auto de este Tribunal de fecha veintiséis de febrero de 2012, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 23.211, se dejo constancia que no se libraron recaudos de citación a la parte demandada ni se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 12, obra diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSE LUIS GUILLEN PERNIA, mediante la cual consigna los fotostatos, para la notificación de la fiscal, así como la citación de la parte demandada, acordado mediante auto de fecha 07 de marzo de 2012.
A los folios 22 y 23, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida.
A los folios 26 al 39, obra comisión de citación de la parte demandada proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, sin firmar, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 17 de abril de 2012, como consta al folio 40 del presente expediente.
Al folio 41, obra diligencia de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSE LUIS GUILLEN PERNIA, mediante la cual solicita por cuanto no se encontró a la parte demanda se libren los carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil acordándose la misma por auto de fecha 27 de Abril de 2012, como consta al folio 42 y 43 del presente expediente.
A los folios 49 y 52, mediante nota de secretaria de fecha 24 de mayo de 2012, se agregaron 2 ejemplares uno de Frontera y diario Los Andes.
A los folios 56 al 62, obra comisión proveniente del Municipio Sucre del Estado Mérida cartel de citación de la parte demandada cumplida la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 31 de mayo de 2012, como consta al folio 63 del presente expediente.
Al folio 64, obra nota de secretaria de fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual dejo constancia que la parte demandada en el presente proceso, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citada.
Al folio 66, obra abocamiento de fecha 23 de julio de 2012, del Juez Temporal Ángel Atilio Altuve, por el disfrute de las vacaciones reglamentarias del Juez Titular Juan Carlos Guevara Liscano.
Al folio 65, obra diligencia de fecha 17 de Julio de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio por la abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSE LUIS GUILLEN PERNIA, mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada para continuar el proceso, acordado por auto de fecha 10 de Agosto de 2012 recayendo dicho cargo en La abogada en ejercicio ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO, a quien se ordeno notificar a los fines que comparezca por ante el despacho y manifieste su aceptación o excusa al cargo.
A los folios 68 y 69, obra boleta de notificación librada a la defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
Al folio 71, obra acto de juramentación de la defensora designada por el tribunal, con fecha 25 de septiembre de 2012.
A los folios 76 y 77 obra boleta de notificación librada a la defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
Al folio 78, obra primer acto reconciliatorio con fecha 03 de Diciembre de 2012, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada, se hizo presente su defensora judicial.
Al folio 79, obra segundo acto reconciliatorio con fecha 04 de Febrero de 2013, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, pero se hizo presente la defensora judicial designada por el tribunal.
Al folio 80, obra diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio Alix Mariela Quintero Bastardo como defensora judicial de la parte demandada mediante la cual consigna en 1 folio útil escrito de contestación a la demanda.
Al folio 82, obra escrito de fecha 18 de febrero de 2013, suscrito por la abogada en ejercicio por la abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSE LUIS GUILLEN PERNIA, mediante la cual insiste con su comparecencia en que se continúe con el procedimiento de divorcio.
Al folio 84, obra diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio por la abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSE LUIS GUILLEN PERNIA, mediante la cual consigna en 1 folio útil y 2 anexos escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 22 de marzo de 2013, como consta al folio 90 del presente expediente.
Al folio 89, obra nota de secretaria de fecha 15 de marzo de 2013, mediante la cual dejo constancia que la parte actora consigno escrito de pruebas, igualmente dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día 12 de junio del dos mil trece, teniendo que ni la parte actora, consigno en 8 folios útiles escrito contentivo de los informes correspondientes.
Al folio 107, obra auto de fecha 04 de Julio de 2013, el tribunal observa que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, entrando el Tribunal en términos para decir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte actora ciudadano JOSE ALONSO GUILLEN PERNIA, representado por la abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, en los siguientes términos:
• Que es el caso que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISSETH TERESA CARRASCO LADERA, en fecha 15 de noviembre de 1991, por ante la Prefectura Civil, del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, hoy Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, como consta del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”.
• Que una vez casados se domiciliaron en Barrio Nazareno, calle Principal, Nº 143, Parroquia Petare del Municipio Sucre, Estado Miranda, donde decidieron de mutuo acuerdo, instalar su domicilio conyugal, donde convivieron en armonía.
• Que es el caso que para el año 1997 se mudaron por razones económicas al sector El Anís, Parroquia Chiguara del Estado Mérida, donde a los pocos meses comenzaron a tener diferencias lo que genero constantes discusiones en el hogar lo que llevo a la ciudadana Lisseth Teresa Carrasquero Ladera ha decidir dejar la casa y se fue a vivir cerca de la vivienda que habitaban, en el mismo sector el Anís, casa s/n, calle principal detrás de la bomba el anís, decidiendo romper con la convivencia que llevaban y hasta la presente fecha no ha regresado con su esposo.
• Que es de advertir que durante la vigencia matrimonial, su mandante con su esposa Lisseth teresa Carrasquero Ladera, procrearon una hija de nombre Angélica Lisseth Guillen Carrasquero, nacida el 22 de julio de 1993, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que acompaña marcada con la letra “C”.
• Que durante el matrimonio no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
• Que por las razones anteriormente indicadas y por cuanto la causal esta contemplada en el articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, es decir abandono voluntario la cual es el fundamento de la acción de divorcio es por lo que procede a demandar en nombre de su representado, a la ciudadana LISSETH TERESA CARRASQUERO LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.564.055.
• que señala como domicilio procesal: Carretera Rafael caldera, Llano del Anís, Sector Las Mesitas, diagonal a la Estación de Servicio, casa sin Numero, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre, Estado Mérida.
• Que para la citación de la demandada ciudadana LISSETH TERESA CARRASQUERO LADERA, pide se comisione al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Merida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la defensora judicial designada por el tribunal abogada ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO, dio contestación en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en tadas y cada una de las partes alegadas en el libelo de la demanda tanto de los hechos como el derecho, contenidas en la demanda intentada contra su representada por el ciudadano José Alonso Guillen Pernia.
DE LAS PRUEBAS.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignadas por escrito de fecha 14 de Marzo de 2013, y admitidas por auto de fecha 22 de marzo de 2013 de la siguiente manera:
PRIMERO: Documentales:
a) Promueve valor y merito jurídico los documentos que acompaña con el escrito libelar, marcados con las letras “A, B y C”, los cuales conjuntamente con la demanda, sirven para probar la unión conyugal y el nacimiento de una (1) hija durante el matrimonio invocando de esta manera el pleno valor probatorio.
Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que en original obra agregado a los folios del 3 al 5, marcada con la letra “A” junto con el libelo de la demanda fue conferido por el ciudadano JOSE ALONSO GUIILEN PERNIA, a la abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 142.457 por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del Estado Mérida, con fecha 28 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 88, Tomo 10, folios 371 al 374, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina del Notariado, en tal virtud este Tribunal visto que se trata de documente público, el cual posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que la abogada YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, posee personería jurídica para actuar en el presente juicio le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio que obra al folio 6 y 7, marcada con la letra “B” prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara
Está agregada al folio 8 marcada con la letra “c” partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana ANGELICA LISSETH, a la precitada partida de nacimiento que riela a los autos en copia certificada.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
b) Valor y merito jurídico del acta y del escrito contentivo de la contestación de la demanda que corre agregada a los autos.
En cuanto a la prueba Valor y merito jurídico del acta y del escrito contentivo de la contestación de la demanda, es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Testifícales:
Promueve la declaración de los testigos: ciudadano juez solicita formalmente se sirva de interrogar los testigos que oportunamente presentaran y que a continuación se nombran: JOSE ALBERTO VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.954.957, domiciliado en Ejido Boticario vereda Nº 4, casa Nº 39, Parroquia Montalbán, Municipio campo Elías del Estado Mérida.
ADA RAQUEL GUERRERO ROJAS. Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.174.550, domiciliada en la Urbanización Francisco Javier Angulo, Calle Nº 8 casa Nº 207, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.
TESTIFICALES.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
JOSE ALBERTO VILLASMIL, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2013, como consta al folio 94 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ALONSO GUILLEN PERNIA. RESPONDIÓ: “si, lo conozco desde hace muchos años hace 39 años”. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta por conocimiento directo que el ciudadano JOSE ALONSO GUILLEN PERNIA esta casado con la ciudadana LISSETH TERESA CARRASQUERO LADERA de fecha 15 de noviembre de 1991, por ante la prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda hoy Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. RESPONDIÓ: “si me consta de la mencionada fecha de matrimonio”. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE ALONSO GUILLEN PERNIA y LISSETH TERESA CARRASQUERO LADERA procrearon una hija de nombre ANGELICA LISSETH GUILLEN CARRASQUERO. RESPONDIO: “si, se y me consta”. A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LISSETH TERESA CARRASQUERO LADERA decidió dejar la casa y romper con la convivencia que llevaban y hasta la presente fecha no ha regresado con su esposo JOSE ALONSO GUILLEN PERNIA. RESPONDIO: “si me consta en estos momentos están separados”. A la pregunta Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE ALONSO GUILLEN PERNIA y LISSETH TERESA CARRASQUERO LADERA tienen varios años separados de hecho. RESPONDIO: “si tienen 15 años separados”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al domicilio, relación conyugal y al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
ADA RAQUEL GUERRERO ROJAS, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2013, como consta al folio 95 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ALONSO GUILLEN PERNIA. RESPONDIÓ: “si lo conozco hace aproximadamente 8 o 10 años de la comunidad de Chiguara”. A la pregunta Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta por conocimiento directo que el ciudadano JOSE ALONSO GUILLEN PERNIA esta casado con la ciudadana LISSETH TERESA CARRASQUERO LADERA de fecha 15 de noviembre de 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda hoy Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. RESPONDIÓ: “si me consta que el contrajo matrimonio en el Estado Miranda con la ciudadana Lisseth”. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE ALONSO GUILLEN PERNIA y LISSETH TERESA CARRASQUERO LADERA procrearon una hija de nombre ANGELICA LISSETH GUILLEN CARRASQUERO. RESPONDIO: “si me consta que tienen una hija mayor de edad”. A la pregunta Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LISSETH TERESA CARRASQUERO LADERA decidió dejar la casa y romper con la convivencia que llevaban y hasta la presente fecha no ha regresado con su esposo JOSE ALONSO GUILLEN PERNIA. RESPONDIO: “si me consta que ella lo abandono cuando ellos se fueron a vivir al Anís que es un sector del Municipio Sucre quizás no se adaptó lo que es la vida del pueblo y se fue sin decirle nada”. A la pregunta Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE ALONSO GUILLEN PERNIA y LISSETH TERESA CARRASQUERO LADERA tienen varios años separados de hecho. RESPONDIO: “desde que conozco al señor Alonso he sabido que el esta separado de ella y que no ha encontrado forma de comunicarse con ella, de hecho la hemos buscado por las vías de comunicación Facebook y nada, de hecho se que para tener contacto con la hija ha sido a través de la abuela materna quien fue quien la termino de criar a la niña”. En este estado interviene el Juez con fundamento en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil PRIMERA: Diga la testigo la fecha en que la ciudadana LISSETH TERESA CARRASQUERO LADERA abandono el hogar que compartía con el ciudadano JOSE ALONSO GUILLEN PERNIA. RESPONDIO: yo conozco al señor Jose Alonso desde el año 2003 y se que para esa fecha ya estaban separados. SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando tiene como domicilio la dirección que dijo tener al principio del presente acto de declaración. RESPONDIO: tengo 18 años viviendo ahí”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al domicilio, relación conyugal y al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de Marzo de 2013, el tribunal dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Con informes de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario solicitado por el ciudadano José Alonso Guillén Pernia, con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada por la parte actora, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por la parte demandante; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que la ciudadana LISSETH TERESA CARRASQUERO LADERA, incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, “El abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadano JOSE ALONSO GUILLEN PERNIA, y la ciudadana LISSETH TERESA CARRASQUERO LADERA. Y así se decide.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante es importante señalar que las testimoniales es una prueba fundamental de esta acción y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono del hogar en que incurrió la demandada de autos señalando que la demandada de autos decidió dejar la casa y se fue a vivir cerca de la vivienda que habitaban, decidiendo romper con la convivencia que llevaban y hasta la presente fecha no ha regresado, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose representada por la defensor judicial designada por el tribunal y en la oportunidad de los actos conciliatorios, la demandada no asistió solo la defensor judicial designada al primer acto reconciliatorio se hizo presente en el segundo acto reconciliatorio dio contestación a la demanda. Por último, abierto el juicio a pruebas, nada probó a su favor o en contra de las afirmaciones del demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de éste, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono voluntario de su cónyuge, por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este sentenciador considera que la parte demandante demostró la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha sido probada y la causal que da pié a la disolución del vinculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE ALONSO GUILLEN PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.393.954, domiciliado en Chiguara Municipio Sucre Estado Mérida y hábil, debidamente representado por la abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 142.457, contra su cónyuge la ciudadana LISSETH TERESA CARRASQUERO LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11564.055, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en fecha 15 de Noviembre de 1991, según acta N° 647. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge manifestó que procrearon una hija y la misma es mayor de edad, igualmente no dicta providencia alguna en cuanto a los bienes ya que el demandante en el escrito libelar manifestó que no adquirieron bienes pero si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2.013).
EL JUEZ,
ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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