REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
De la revisión exhaustiva del presente expediente y vista la diligencia que obra inserta al folio 178, suscrita por los ciudadanos EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.296.052 y V-8.083.187, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 10.003 y 82.646 respectivamente, domiciliados el primero en Tovar, Municipio Tovar, el segundo en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CIRO ARELLANO RUIZ (parte demandante) y BELJICA MARÍA CONTRERAS DE CHACÓN (parte demandada), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.713.644 y 3.297.412 en su orden, domiciliados en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles; manifiestan las mismas no tener nada que reclamarse por los hechos que motivaron el juicio, otorgándose el finiquito total y definitivo, no quedándose a deber nada entre si por ningún concepto en el presente juicio, en la cual desisten del procedimiento. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO Y DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en razón de que no es contraria a derecho y verse sobre derechos disponibles, todo de conformidad con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Dicho desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días, de conformidad con el Artículo 266 Ejusdem, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SANDRA CONTRERAS.
Exp.: 8520 CYQC/SC/ms.-