LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013 (f. 180), el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemanda ciudadana FÁTIMA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, cedulada con el Nro. 19.539.141, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opone la cuestión previa siguiente:
ÚNICA: La prevista por el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante, según diligencia de fecha 30 de julio de 2013 (f. 199), contradice expresamente la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 351 eiusdem.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas conforme con el artículo 352 ídem, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2013 (f. 200), el representante judicial de la parte oponente de la cuestión previa, promueve pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 06 del mismo mes y año (f. 201).
Asimismo, mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2013 (fs. 204 al 206), la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha de esa misma fecha (f. 230).
Dentro de la oportunidad procedimental para dictar sentencia, en la incidencia de cuestiones precias, este Tribunal para decidir observa:
I
La codemandada ciudadana FÁTIMA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, fundamenta su cuestión previa en base con el argumento siguiente: Que, cursa por ante este mismo Tribunal causa seguida en el expediente distinguido con el Nro. 10.030, por el procedimiento por intimación, “… el cual no ha concluido en su totalidad a pesar de haber terminado la etapa de Remate Judicial o ejecución forzosa de la sentencia, pero consta del mismo expediente la entrega (sic) de cierta cantidad dineraria que corresponde o esta pendiente por entregar a sus propietarios, la cual hasta la presente fecha no ha sido posible;…”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal prevista para convenir o contradecir en la cuestión previa opuesta, expuso: 1) Que, contradice la cuestión previa, por cuanto, “… habiéndose dictado sentencia definitivamente firme en el juicio cuya prejudicialidad se alega ya no existe impedimento alguno que permita el presente juicio hasta su definitiva decisión para que pueda dictarse sentencia en el juicio en el cual se hace valer la misma…”; 2) Que, “… no puede alegarse jamás la prejudicialidad de un proceso cuya nulidad se demanda en virtud del alegato de fraude procesal, pues aún estando en curso, tal pretensión de fraude procesal puede formularse para que sea resuelta en la misma sentencia del juicio principal…”.
II
Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
Según la doctrina, existe cuestión perjudicial cuando “… debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye una antecedente lógico de la sentencia”. (Alsina, H. 1958. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65).
Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.
Es importante hacer notar que esta cuestión previa preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.
Acerca de esta función Liebman expresa: “El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio” (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66)
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, este Tribunal para decidir observa:
Aduce la litisconsorte oponente de la cuestión previa analizada, que una causa que cursa por ante este Tribunal, debe ser resuelta previamente a la sentencia que se dicte en el presente juicio.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que durante la etapa probatoria prevista en la incidencia de cuestiones previas, la parte oponente de la misma promovió “… copias agregadas a los autos marcadas “K”, por la parte actora folios 91 al 108 e igualmente agregadas a los autos en los folios 181 al 198, con lo que se evidencia la existencia de la causa seguida con el Nro. 10.030 que cursa por ante este tribunal…”.
De la revisión exhaustiva de actas que integran el presente expediente, se puede constatar que cursan agregadas a los folios 91 al 108, los instrumentos siguientes: 1) Copia simple del libelo de demanda incoada por ante este Tribunal, por el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 18.498.065, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los ciudadanos WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE NAVA y FÁTIMA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 9.197.320, 13.281,403, 9.392.109, 15.356.067, 12.656.108, 9.197.328 y 19.539.141, respectivamente, por el procedimiento por intimación, y sus anexos consistentes en 07 letras de cambio y un pagaré autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; 2) Auto de Admisión de la referida demanda y Decreto de Intimación, dictado por este Tribunal, en fecha 09 de junio de 2009, en el que se formó expediente distinguido con el Nro. 10.030.
Asimismo, de la revisión de las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que a los folios 181 al 198, consta un legajo de instrumentos, que luego de su cotejo se determinó que se trata de un juego de copias simples idénticas a las descritas en el párrafo anterior.
Por su parte, durante la etapa probatoria de la presente incidencia, la parte demandante, invocando el principio de notoriedad judicial, promovió a su favor las copias simples de los instrumentos siguientes: 1) Copia del Decreto intimatorio, dictado en fecha 14 de julio de 2009, en el expediente 10.030; 2) Auto dictado por este Tribunal, en el que se imparte al Decreto Intimatorio, dictado en el expediente seguido con el Nro. 10.030, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 3) Acta de remate llevado a cabo en fecha 15 de abril de 2013, en la sede de este Tribunal en la aludida causa.
Asimismo, el accionante promovió a su favor, los instrumentos siguientes: 1) Copia certificada del registro del acta de remate, realizado en fecha 15 de abril de 2013, por este Tribunal, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 2013.644. asiento registral 1 con el Nro. 367.12.1.7.1326 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; 2) Copia certificada de documento inscrito en la citada oficina de registro, con el Nro. 2013.644. asiento registral 3 con el Nro. 367.12.1.7.1326 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Ahora bien, este Juzgado por notoriedad judicial puede constatar que las copias simples de instrumentos producidos ambas partes en la presente causa, reposan en original en las actas que integran la causa seguida por este Tribunal en el expediente separado con el Nro. 10.030; DEMANDANTE(S): RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO; DEMANDADO(S): WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ Y OTROS; MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA; FECHA DE ENTRADA: 09 junio 2009, que reposa en el archivo de este Tribunal.
Del análisis detenido del identificado expediente, se puede constatar que, en efecto como lo afirma la litisconsorte oponente de la cuestión previa, cursa por ante la sede de este Tribunal causa en la que fundamenta su cuestión prejudicial.
Ahora bien, del análisis de las actas que integran el referido expediente, se puede constatar que obra al folio 70, Auto dictado por este Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2010, según el cual, se imparte al Decreto Intimatorio dictado en ese expediente, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas, en el presente caso seguido por fraude procesal, no existe una cuestión perjudicial que debe ser resuelta en la referida causa seguida en el expediente 10.030, por cuanto en dicha causa ya se dictó una sentencia con autoridad de cosa juzgada, por tanto, la sentencia principal que ha de dictarse en la presente causa no se encuentra subordinada a ella, por el contrario, es justamente en esa resolución y en el procedimiento seguido para dictarla, en la que se basa la presente pretensión.
Por tanto, yerra la representación judicial de la parte oponente de la cuestión previa, al afirmar que en el presente caso existe una cuestión prejudicial, cuando, como se dijo, ya la causa que señala como independiente o principal fue decidida con autoridad de cosa juzgada, por lo que la resolución no puede estar subordinada a una resolución que en el momento de oponer la cuestión previa ya había sido dictada.
En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la litisconsorte demandada ciudadana FÁTIMA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, cedulada con el Nro. 19.539.141, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.961.843, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por fraude procesal.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la litisconsorte ciudadana FÁTIMA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, antes identificada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NADIVET BISLEY RODRÍGUEZ SAVEDRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde.
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