JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiséis de septiembre de dos mil trece.
203º y 154º
Por recibido el presente expediente, procedente del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, como consecuencia de la sentencia proferida por dicho Juzgado en fecha 25 de julio de 2013, que consta inserta al folio 21, mediante la cual, con fundamento en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, se declaró INCOMPETENTE POR RAZÓN LA CUANTÍA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa seguida ante el Juzgado declinante por la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, cedulada con el Nro. 3.296.167, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, cedulado con el Nro. 9.020.107, del mismo domicilio, por cumplimiento de prórroga legal.
Corresponde a este Juzgador, emitir pronunciamiento sobre si acepta o no la declinatoria que le fue deferida, para lo cual considera menester realizar las consideraciones siguientes:
El Juez declinante en su decisión expuso lo siguiente:
Vista la contestación de la demanda de fecha 19 de julio del presente año por parte del ciudadano Carlos Porras Muñoz, (identificado en autos) parte demandado (sic) en causa principal, quien a través de su apoderado judicial abogado Luis Alfonso García Villasmil, (identificado en autos) reconviene a la ciudadana María Olga Pereira, (identificada en autos), (…). Por consiguiente, este Juzgado una vez analizada la presente reconvención, la cual presente (sic) una cuantía superior a la establecida para conocer los Juzgado (sic) de Municipio y Ejecutores, deberá declararse Incompetente por la Cuantía según lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil: (…).
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: Incompetente para conocer de la reconvención intentada por el ciudadano Carlos Porras Muñoz, mayor de edad, venezolano, casado, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.107, que tiene un valor de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), equivalente a dieciséis mil ochocientos veintidós coma cuarenta y tres unidades tributarias (16.822,43 u.t.); cantidad que excede de la cuantía para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, quien es el tribunal competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola. ASI SE DECIDE.
Como se observa de la trascripción anterior, el Juez declinante fundamentó su decisión, en la argumentación siguiente:
Que de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado a su cargo, resulta incompetente para conocer de la reconvención por cuanto tiene el valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), equivalente a dieciséis mil ochocientos veintidós como cuarenta y tres unidades tributarias (16.822,43 U.T.), lo cual excede la cuantía de dicho Juzgado para conocer de la causa.
Ahora bien, a pesar del respetable criterio sostenido por el Juzgado declinante, este Tribunal, considera que en el presente caso, este Juzgado al que le difirió la competencia para el conocimiento de la causa, carece de tal competencia, por las razones que se exponen a continuación.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente DecretoLey y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se observa, que las demandas relativas a la prórroga legal se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones del procedimiento breve.
Por su parte, conforme con el encabezamiento del artículo 35 eiusdem: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía…”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable. (subrayado del tribunal)
Con relación a la reconvención en los procedimientos de arrendamiento, la doctrina señala:
Pero además hay que destacar también que ese artículo 35 del Decreto-ley de arrendamientos inmobiliarios al establecer como limitantes o requisitos para proponer la reconvención, que el tribunal sea competente por la materia y por la cuantía, en este último caso -el de la cuantía- implica que en materia arrendaticia tampoco sería aplicable el desplazamiento de competencia propio del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, sino que si se produce el caso en el cual la reconvención tenga una cuantía que exceda a la del tribunal en el que está la causa principal, entonces deberá declararse la inadmisibilidad de la misma y no se deberá plantear el desplazamiento de la competencia al tribunal de mayor cuantía. (subrayado del Tribunal). (Cabrera I., G. 2008. La reconvención. p. 341).
Sentadas las anteriores premisas, y de la interpretación concordada y sistemática de las normas antes transcritas, resulta claro que tanto en el procedimiento de arrendamiento inmobiliario como en el procedimiento breve, el demandado al contestar la demanda, podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal donde curse la demanda principal, sea competente por la materia y por la cuantía, de allí que, en tales procedimientos no existe un desplazamiento de la competencia al Juzgado Superior, tal como esta previsto por el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de la pretensión reconvencional en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, en el presente caso cuya pretensión versa acerca de cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia, en el que la parte demandante ciudadano CARLOS PORRAS MUÑOZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda propuso pretensión reconvencional cuya estimación supera la cuantía hasta la que tienen atribuida competencia los Juzgados de Municipio, el Juzgado declinante, debió declarar inadmisible la pretensión reconvencional, resolución contra la cual el legislador niega apelación, y continuar la sustanciación del procedimiento breve como si esta no hubiere sido propuesta.
En consecuencia, este Tribunal no acepta la competencia por la cuantía que le fue deferida por el Juzgado declinante, por cuanto, el conocimiento de la presente causa corresponde en primera instancia a los Juzgados del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocimiento, de la presente causa, razón por la cual, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer, sustanciar y decidir la referida pretensión.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia y, por tanto, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según lo previsto en el artículo 71 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado declinante.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiséis de septiembre de dos mil trece. 203° y 154°
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NADIVET BISLEY RODRÍGUEZ SAVEDRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:55 de la tarde.
La Secretaria,
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