REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano NELSON EDUARDO MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la cédula de identidad Nro V-12.349.538, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro V-11.147.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 84.482, de este domicilio y jurídicamente hábil; en contra de la ciudadana MORAIMA GUILLEN MERCADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro V-11.223.464, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil.

En fecha 10 de junio de 2011 [folio 09], este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, se admitió, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos y se exhortó a la parte actora a sufragar las copias del libelo de la demanda mediante el alguacil de este Tribunal a los fines de librar los respectivos recaudos y la boleta de notificación del Ministerio Público.

Al folio 13, obra poder Apud Acta otorgado por el ciudadano NELSON EDUARDO MEDINA SÁNCHEZ, a los abogados LEONARDO TERÁN SULBARAN y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.955.098 y V-11.147.004, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.808 y 84.482, en su orden y jurídicamente hábiles.

Al folio 14, se lee declaración del alguacil de este Tribunal, de fecha 19 de julio de 2011, mediante la cual manifestó que en esa misma fecha, notificó a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, quien recibiera la abogada EDDY LEIBA BALZA PÉREZ.

Al folio 16, se lee diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitó se inste al alguacil de este Tribunal a los fines de que se traslade al domicilio de la parte demandada, para que
Al folio 18, se evidencia diligencia de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual consignó los recaudos de citación sin firmar, librados de la parte demandada, por no haberla encontrado.
Al folio 19, riela diligencia de fecha 06 de febrero de 2.012, consignada por el alguacil de este tribunal, donde expuso que no pudo realizar la citación de la parte demandada por no ser ese su domicilio, se solicitó a la parte actora indicar una nueva dirección donde pueda ser localizada.
Al folio 20, obra diligencia de fecha 04 de julio de 2.012, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, solicitando se sirva citar por carteles a la parte demandada, de conformidad con en el artículo 223 del Código Procesal Civil.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2012, que obra al folio 21 del presente expediente, en el cual este Tribunal consideró improcedente la solicitud de carteles de citación y exhortó a la parte actora a indicar otra dirección de la demandada de autos, a los fines de agotar la citación personal.
Al folio 22, se lee diligencia de fecha 25 de julio de 2.012, suscrita por la abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, mediante la cual indicó nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la demandada de autos.
Al folio 23, este Tribunal dictó auto de fecha 27 de julio de 2.012, en el cual se exhortó al alguacil de este Tribunal a los fines de que proceda hacer efectiva la citación de la ciudadana MORAIMA GUILLEN MERCADO, en el nuevo domicilio indicado por la parte actora.

De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha en que diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, indicando una nueva dirección de la ciudadana MORAIMA GUILLEN MERCADO, parte demandada, a los fines de que se realizará la citación de la misma, esto es, 25 de julio de 2.012, y hasta la presente fecha [16 de septiembre de 2013], no hubo actuación alguna por parte del accionante, a través de sus apoderados judiciales, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 25 de julio de 2.012, fecha en la cual diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, indicando nueva dirección de la ciudadana MORAIMA GUILLEN MERCADO, parte demandada, a los fines de que se realizará la citación de la misma. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 26 de julio de 2.012, fecha siguiente al día de la diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, indicando una nueva dirección de la ciudadana MORAIMA GUILLEN MERCADO, parte demandada, a los fines de que se realizará la citación de la misma, [folio 22], y concluyó el día 25 de julio de 2.013, fecha igual a la de la referida diligencia que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte de la accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 25 de julio de 2.013; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano NELSON EDUARDO MEDINA SÁNCHEZ, contra la ciudadana MORAIMA GUILLEN MERCADO, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


PUREZA MIRANDA VIELMA.