LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
JUICIO PRINCIPAL
Subió el presente cuaderno de tacha, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 136, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, parte actora en el juicio de tercería, con relación a la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con relación a la incidencia de tacha.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.941.254, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad número 1.702.909 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.743, en fecha 26 de septiembre de 1994, por ante el antiguo Juzgado del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el cual demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, a la ciudadana MARÍA ALIDA (o ALEYDA) MALDONADO ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.955.817, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
CUADERNO DE TACHA PROPUESTA POR LOS TERCEROS OPOSITORES
Mediante auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 9 de agosto de 2010, se acordó de conformidad con los artículos 440 y 441 del Código de procedimiento Civil, la sustanciación de la tacha propuesta por la abogada MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, en su condición de apoderada judicial de los terceros opositores, y se ordenó formar cuaderno separado de tacha.
En fecha 11 de marzo de 1996, diligenció la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial de los terceros opositores, que riela al folio 5, mediante la cual propuso la tacha incidental del título de propiedad del ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, de fecha 13 de julio de 1994, el cual quedó anotado bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1994, por tratarse de un documento falso en sus medidas y linderos, y fundamentó su solicitud en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 6 al 8, escrito suscrito por la representación judicial de los terceros, abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, mediante el cual formalizó la tacha de conformidad con el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, con base a los siguientes argumentos:
a) “Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y de sus otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros…”
b) Que el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, presentó un documento de fecha 13 de julio de 1994, el cual está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Mérida, anotado bajo el número 42, Protocolo I, Tomo III, Tercer Trimestre de 1994, el cual corre agregado según certificación de tradición legal emanada del Registro Subalterno de Registro Público, en fecha 18 de septiembre de 1995, folios 51 y 52 del expediente 027.
c) Que es importante señalar, que las fechas en los cuales fueron otorgados dichos documentos no coinciden, ya que la certificación dice: “…por compra hecha a Freddy Orlando Méndez Cepeda, en fecha 03 de julio de 1994…” y en el propio documento aparece la fecha 13 de julio de 1994, lo cual constituye una alteración, ya que las fechas deben coincidir, de lo contrario, estaríamos en presencia de un error material, el cual debió rectificarse antes de introducir esta certificación y documento de propiedad; por lo tanto, no debió dársele ningún valor.
d) Que se observa en forma reiterada, en todos los documentos que hacen constar la tradición legal del inmueble en litigio, documentos que ha presentado el Sr. RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, que siempre ha sido una extensión de 12 metros de frente por 21 metros de fondo, y con los siguientes linderos: FRENTE: Calle Bolívar. FONDO: Con la sucesión de Italo Lacruz. POR UN COSTADO: Con terrenos del vendedor; POR EL OTRO COSTADO: Con una calle transversal, que no existe sino sólo en la mente del ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda.
e) Que dicha descripción se corresponde con la contenida en el documento número 114, folio 312, Protocolo I, Tomo 6, IV Trimestre de 1975, en el cual, el ciudadano PEDRO ANTONIO MALDONADO, le vendió al ciudadano HOMERO DÁVILA y que corre inserto al folio 62 del expediente 027 en copia simple.
f) La siguiente tradición legal, es donde HOMERO DÁVILA le vendió a DANIEL GUILLÉN, por documento número 38, Protocolo I, Tomo 10 Adicional, IV Trimestre de 1982, en fecha 17 de diciembre de 1982, y también se observa una extensión de 12 metros de frente por 21 de frente a fondo, lo que da una figura geométrica llamada rectángulo; y que corre agregado al expediente 027, folio 63 y 64.
g) La tercera tradición legal, es cuando DANIEL GUILLÉN CARMONA le vendió a RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, por documento número 39, Protocolo I, Tomo 10 Adicional, IV Trimestre de 1982, donde también consta en el folio 66 y 67 del expediente 027, que lo que compra el Sr. MÉNDEZ CEPEDA, es una extensión de 12 metros de frente por 21 metros de frente a fondo (un rectángulo), donde no hay ninguna calle transversal, sino que toda es la Avenida Bolívar y compra con una supuesta casa para habitación dentro de esos linderos (12 x 21).
h) En la cuarta tradición legal, donde el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, le vendió a su hermano FREDDY ORLANDO MÉNDEZ CEPEDA, por documento número 45, Protocolo I, Tomo 33, IV Trimestre de 1991, con las medidas de 12 metros de frente por 21 metros de fondo (un rectángulo).
i) Que es bajo el imperio de este documento, que el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, procedió en fecha 31 de marzo de 1992, a dar en arrendamiento el inmueble a la ciudadana ALEIDA MALDONADO, sin ser el propietario del inmueble –según la tachante-- y por lo tanto carece de capacidad para disponer, lo cual es una conducta poco acorde con la ley, es decir, dispone libremente de lo ajeno.
j) En la quinta tradición se observa que el ciudadano FREDDY ORLANDO MÉNDEZ CEPEDA, le vendió al ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, por documento número 42, Protocolo I, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1994, el cual corre agregado en los folios 70 y 71 del expediente 027, en donde no aparecen las medidas (12 metros de frente, por 21 metros de frente a fondo), sino que aparecen 12 metros de FRENTE: colinda con la calle Bolívar de Tabay, FONDO: 21 metros, colinda con los sucesores de Italo Lacruz, POR UN COSTADO IZQUIERDO (visto de frente), con una calle transversal, que no existe –según la tachante-- y así se evidencia del plano que corre agregado a los folios 105, 106 y 107 del cuaderno de secuestro número 157 y donde dice: art.8, sobre las medidas: Avenida Bolívar, entre calles Piñango y la prolongación de la misma Avenida Bolívar: COSTADO DERECHO: En una extensión de 20.45 mts., colinda con los sucesores Maldonado. La extensión del costado izquierdo es de 16,45 mts.
k) Que se puede observar, que el documento de partición de los sucesores de PEDRO ANTONIO MALDONADO, es anterior al documento de propiedad de RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, es decir, la partición fue realizada en fecha 16 de marzo de 1994 y la compra de RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, es de fecha 13 de julio de 1994, es decir, fue hecha alterando las medidas, 4 meses después y así dejó evidenciado en el documento de partición que agregó en copias fotostáticas certificadas, constante de 5 folios útiles y que obran del folio 131 al 135 de la segunda pieza.
l) Que dicho documento de propiedad, forjado y alterado, nunca debió admitirse, ya que en ninguna parte dice ni consta que hubo con anterioridad un documento debidamente registrado de aclaratoria de medidas y linderos, y por eso que sus medidas legales deben ser 12 metros de fondo por 21 metros de frente y así pido se establezca.
m) Para que se observe cómo se hace una rectificación de linderos, me permito muy respetuosamente consignarle una rectificación de linderos realizada por ante el Registro respectivo, y que consignó con la letra “b” constante de 2 folios útiles y que rielan del folio 136 al 137 de la segunda pieza. Pero, ¿A quien le correspondía hacer esa aclaratoria de linderos? Le correspondía hacerlo al primer vendedor o a sus herederos, pero en ninguna parte consta que este requisito se haya cumplido. Con todo respeto, indica la exponente: ciudadana Juez, quisiera que estableciera a la mayor brevedad posible, si son 2 o una casa para habitación la que litiga el SR. RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, una es la que aparece vendiendo y comprando, según la tradición legal, y otra es la de Malariología, que por cierto, no aparece a nombre de él, sino de HOMERO DÁVILA, y mal podría pelear un bien si no es de su propiedad, ni la ley se lo autoriza, ya que está expresamente prohibido vender sin la autorización de Malariología.
n) Que el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA compró sin esa autorización, por lo tanto todo documento que viole la ley especial, la de Malariología, es nulo de pleno derecho. Nuestro Legislador establece: “Para desvirtuar el valor probatorio, que la ley reconoce, según su naturaleza, a los instrumentos, el ordenamiento procesal, prevé la tacha de falsedad, que puede proponerse por vía principal o incidental… y sirve para que el juez deseche total o parcialmente el documento según la naturaleza de la falsedad…”. Sentencia del 05 de mayo de 1990 de la Juez Provisoria Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Distrito Federal (Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia del Dr. Pierre Tapia, pág. 401, Tomo I).
o) Que es importante señalar que no existe calle transversal ni que los linderos son los que aparecen forjados y alterados en el documento de fecha 13 de julio de 1994.
p) Es por todo lo anteriormente expuesto que, solicitó se sustancie la incidencia y se abra por separado el correspondiente cuaderno de tacha y se sancione con severidad al forjador y alterante de las medidas y linderos.
En fecha 1 de diciembre de 1999, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación librada al Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Mérida, firmada por el Dr. FEDERICO NAVA.
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 1999, suscrita por el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, parte actora en este procedimiento, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860, consignó escrito mediante el cual propuso el trámite que ha de dársele a la tacha propuesta en esta causa y subsidiariamente contestó la misma e insistió en la validez del instrumento tachado.
Obra del folio 12 al 13 del cuaderno de tacha, escrito suscrito por el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, parte actora en este procedimiento, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, mediante el cual contestó la tacha y alegó los siguientes hechos:
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 1996, la abogada María Antonia Parra, propuso la tacha incidental del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, el 13 de julio de 1994, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del citado año.
Dicha tacha fue formalizada mediante escrito de fecha 20 de marzo de 1996, que fue consignado por la mencionada abogada con la misma fecha, fundamentado su tacha en el aparte 6º del artículo 1.380 del Código Civil, esto es, porque “aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Finalmente, mediante escrito de fecha 1º de abril de 1996, por medio de su apoderado para entonces, su hermano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, dio contestación a la tacha propuesta, sustentando su contestación, fundamentalmente, en la extemporaneidad de dicha tacha, pero satisfaciendo de esta manera las cargas procesales que, como presentante del instrumento tachado, le impone la parte final del parágrafo único del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dando oportuna contestación a la tacha e insistiendo esta última que se compadece con lo que al respecto sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche, tanto para la tacha propuesta por vía principal como incidental, cuando expresa que “el juez no debe ser riguroso y formalista al establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma. Otro tanto puede decirse respecto a la carga de insistir en la tacha incidental”. (Obra: Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 365).
Como consecuencia de lo antes expuesto y cumplidos los trámites preliminares a que se refiere el citado artículo 440, correspondía al Tribunal proceder a sustanciar la incidencia en cuaderno separado, tal como lo previene el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y a iniciar la fase de instrucción de la tacha, conforme a lo contemplado en el artículo 442 eiusdem.
Subsidiariamente y para el supuesto negado de que el Tribunal no considere procedente el procedimiento esbozado en el capítulo que precede, y en consideración a que una vez propuesta la tacha y formalizada por la tachante, no se efectuó la necesaria e imprescindible notificación inmediata y previa del Ministerio Público para la continuación del procedimiento de tacha, a tenor de lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado posteriormente a la formalización, sin haberse cumplido tal notificación, debe concluirse que hoy es el quinto día señalado en el único aparte del artículo 440 del indicado Código, para contestar la tacha e insistir en la validez del instrumento tachado, dado que hoy es el quinto día siguiente a la referida notificación del representante del Ministerio Público, ordenada por este Tribunal en su decisión de fecha 4 de octubre de 1999.
Insistió en la validez del documento tachado, y en primer término, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la tacha propuesta, por ser contraria a derecho y por la falsedad de sus fundamentos de hecho, de acuerdo al siguiente razonamiento:
1. Como anteriormente se señaló en el Capítulo I del presente escrito, la tachante invocó como fundamento legal de su pretensión, el contenido del aparte 6º del artículo 1.380 del Código Civil, esto es, dando por ciertas las firmas del funcionario ante el cual se otorgó el instrumento tachado y las de sus otorgantes, pero alegando que el primero hizo constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes a los de su verdadera realización.
2. Tal como se puede observar del contenido de la norma legal citada, el fundamento de hecho de la tacha en este caso, lo es la falsedad en cuanto a la fecha o el lugar donde se realizó el acto, mas, nada tiene que ver dicha norma con el contenido propiamente dicho del documento tachado.
3. Que al indicar la tachante, como fundamento de hecho de su pretensión, las afirmaciones de que son erróneas las citas hechas en dicho instrumento, respecto del título inmediato de adquisición citado en el documento tachado, así como también los linderos establecidos en los instrumentos que acreditan la tradición legal del inmueble a que se contrae el documento tachado, resulta evidente que tales afirmaciones no se compadecen con la causal de falsedad invocada, lo cual debe conducir a este Tribunal a declarar sin lugar la tacha propuesta, por ser contraria a derecho.
4. Que la fundamentación fáctica de la tacha no se compadece con el dispositivo legal en que se fundamenta.
5. En segundo lugar, y en atención a la argumentación que precede, solicitó del Juzgado de la causa que procediendo de conformidad con lo establecido en el aparte segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, desechará de plano la prueba de los hechos alegado como fundamento de la tacha, pues, estos, aun probados, dada su discordancia con el basamento legal de la tacha (ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil), no son suficientes para invalidar el instrumento tachado.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 442 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, ordenó evacuar las pruebas de la tradición legal de los documentos referidos a los títulos de propiedad, y en tal sentido, se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que remitiera copia certificada de los documentos públicos referidos al inmueble objeto del juicio.
En fecha 28 de septiembre de 2010, diligenció la parte actora, ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, solicitó se desechará las pruebas de los hechos alegados como fundamento de la tacha, pues, aun probados dichos hechos no son suficientes para invalidar el instrumento tachado, dada su discordancia con el basamento legal de la tacha, cual es el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, o en su defecto, y conforme lo previene el ordinal 3º del artículo 442 eiusdem, determinará con toda precisión cuáles son los hechos sobre los cuales haya de recaer la prueba de una y otra parte.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por la apoderada judicial de los terceros, abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, señaló que no hubo por parte del presentante del documento tachado, la insistencia en hacerlo valer, y el otro escrito es totalmente extemporáneo.
Consta al folio 18, diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, proferida por la parte actora, ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, mediante la cual insistió que se pronunciará acerca de los aspectos señalados en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y se desechará por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados no son suficientes para invalidar el documento tachado, o si encuentra pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinado con precisión cuáles son aquellos sobre los que ha de recaer la prueba.
Riela a los folios 19 y 20, auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 14 de octubre de 2010, en virtud del cual se ordenó la evacuación de las pruebas fundamentales referidas a la tradición legal de la propiedad del inmueble objeto del juicio, las cuales se observarán a través de los documentos públicos que proporcionará el Registro Inmobiliario del estado Mérida.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2010, se le señaló a los terceros opositores que respecto a que sean agregadas al cuaderno de tacha las sentencias dictadas anteriormente las mismas fueron anuladas por el Juzgado Superior y por lo tanto, no debe insistir en la extemporaneidad de la parte actora en hacer insistir el documento tachado.
Al folio 23, consta oficio número 7170-506, de fecha 3 de noviembre de 2010, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante el cual remitió copias certificadas de documentos públicos relacionados con el bien inmueble objeto del juicio, que obran del folio 24 al 54.
Riela al folio 64, acto de elección de jueces asociados de fecha 15 de marzo de 2011.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, debidamente asistido por el abogada en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, consignó sendos cheques librados contra la cuenta corriente número 012-0151-93-0000101679 del Banco de Venezuela, numerados 10002952 y 61002951 respectivamente, para cubrir el monto de los emolumentos que les corresponden a los jueces asociados en esta causa.
Obra al folio 80, inspección judicial de fecha 28 de junio de 2011, realizada por el Tribunal de la causa en el inmueble ubicado en la Calle Bolívar (prolongación de la calle bolívar), casa número 40-20, Municipio Santos Marquina de esta ciudad de Mérida.
Se observa al folio 85 oficio emanado de la Dirección de Ambiente y Catastro de la Alcaldía del Municipio Santos Maquina Tabay del estado Mérida, de fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual realizaron informe de inspección en el casco central de Tabay, en la Avenida Bolívar con prolongación de la Avenida Bolívar, Tabay, Municipio Santos Marquina, Mérida, específicamente en el lote de terreno del señor RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA.
Se infiere del folio 88 al 123, sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 6 de octubre de 2011, en virtud de la cual se declaró sin lugar la tacha incidental interpuesta por los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, terceros opositores, contra el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, y se condenó en costas a los terceros por resultar vencidos en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA, en su condición de apoderada judicial de los terceros, apeló de la sentencia de tacha incidental dictada en fecha 6 de octubre de 2011.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La presente tacha incidental fue interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial de los terceros opositores, ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, con respecto al título de propiedad del ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, protocolizado por ante el registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de julio de 1994, el cual quedó anotado bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1994, por tratarse de un documento falso en sus medidas y linderos, y fundamentó su solicitud en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil; en tal sentido, fue en la quinta tradición del inmueble objeto del juicio, que el ciudadano FREDDY ORLANDO MÉNDEZ CEPEDA, le vendió al ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, en donde no aparecen las medidas –según la parte tachante-- (12 metros de frente, por 21 metros de frente a fondo), sino que aparecen 12 metros de FRENTE: colinda con la calle Bolívar de Tabay, FONDO: 21 metros, colinda con los sucesores de Italo Lacruz, POR UN CONSTADO IZQUIERDO (visto de frente), con una calle transversal, que no existe –según la tachante-- y así se evidencia del plano que corre agregado a los folios 105, 106 y 107 del cuaderno de secuestro número 157 y donde dice: art.8, sobre las medidas: Avenida Bolívar, entre calles Piñango y la prolongación de la misma Avenida Bolívar: COSTADO DERECHO: En una extensión de 20.45 mts., colinda con los sucesores Maldonado. La extensión del costado izquierdo es de 16,45 mts. Y al se debe observar, que el documento de partición de los sucesores de PEDRO ANTONIO MALDONADO, es anterior al documento de propiedad de RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, es decir, la partición fue realizada en fecha 16 de marzo de 1994 y la compra de RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, es de fecha 13 de julio de 1994, es decir, fue hecha alterando las medidas, 4 meses después y así se dejó evidenciado en el documento de partición; y dicho documento de propiedad, forjado y alterado, nunca debió admitirse, ya que en ninguna parte dice ni consta que hubo con anterioridad un documento debidamente registrado de aclaratoria de medidas y linderos, y por eso que sus medidas legales deben ser 12 metros de fondo por 21 metros de frente y así solicitaron se establezca.
Por su parte, el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, parte actora en este procedimiento, insistió en la validez del instrumento tachado, y en primer término, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la tacha propuesta, por ser contraria a derecho y por la falsedad de sus fundamentos de hecho, la tachante invocó como fundamento legal de su pretensión, el contenido del aparte 6º del artículo 1.380 del Código Civil, esto es, dando por ciertas las firmas del funcionario ante el cual se otorgó el instrumento tachado y las de sus otorgantes, pero alegando que el primero hizo constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes a los de su verdadera realización, razón por la cual se puede observar del contenido de la norma legal citada, el fundamento de hecho de la tacha en este caso, lo es la falsedad en cuanto a la fecha o el lugar donde se realizó el acto, mas, nada tiene que ver dicha norma con el contenido propiamente dicho del documento tachado; y al indicar la tachante, como fundamento de hecho de su pretensión, las afirmaciones de que son erróneas las citas hechas en dicho instrumento, respecto del título inmediato de adquisición citado en el documento tachado, así como también los linderos establecidos en los instrumentos que acreditan la tradición legal del inmueble a que se contrae el documento tachado, resulta evidente que tales afirmaciones no se compadecen con la causal de falsedad invocada, lo cual debe conducir a este Tribunal a declarar sin lugar la tacha propuesta, por ser contraria a derecho. En segundo lugar, y en atención a la argumentación que precede, solicito de este Juzgado que procediendo de conformidad con lo establecido en el aparte segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, deseche de plano la prueba de los hechos alegado como fundamento de la tacha, pues, estos, aun probados, dada su discordancia con el basamento legal de la tacha (ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil), no son suficientes para invalidar el instrumento tachado.
SEGUNDA: Propuesta la incidencia de tacha en la presente litis procesal, es importante resaltar lo que nos establece la doctrina al respecto de la tacha, en tal sentido tenemos, que el procesalista Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 138, establece que:
“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”
Igualmente, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil, como instrumento rector rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumento, bien por la vía principal o incidental, estableciendo así las reglas de sustanciación de la tacha; este procedimiento, está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 eiusdem, reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso.
TERCERA: DEL PROCEDIMIENTO DE LA TACHA: El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la tacha de falsedad puede promoverse en juicio, ya sea como objeto principal o por vía incidental de la expresados en el Código Civil.
Es de meridiana claridad, que en el caso que nos ocupa, se trata de una tacha de carácter incidental de documento público a que se contrae el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
La parte tachante además del anuncio de tacha, formalizó la misma y subsumió la referida tacha en la causal de falsedad a que se contrae el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, por lo tanto, lo que hace necesario determinar la pertinencia de la tacha conducente a acreditar, con coherencia lógica, relativa a las causales invocadas con relación a los hechos alegados.
De conformidad con el Código de Procedimiento Civil, y con las observaciones señaladas en el artículo 442 eiusdem, en cuanto fueren aplicables; por lo que su relación con el procedimiento del juicio principal, debe ser autónoma, recayendo su decisión en este cuaderno separado, antes de la decisión de mérito, pero con influencia en esta última; aplicable en consecuencia, el contenido del artículo 441 ibídem, en cuanto al decurso de la incidencia, dada la insistencia del actor, en hacer valer lo cuestionado por la demandada; quedando obligado este Sentenciador, a decidir la incidencia contenida en este cuaderno, en forma autónoma de la pieza principal, conforme a la doctrina y jurisprudencia que en ese sentido ha proferido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en diferentes fallos.
Cabe recordar, que en la materia procesal, en el caso que nos ocupa, es decir, en la tacha de documento, tiene aplicación el principio de la preclusividad, para lo cual el Legislador, ha determinado lapsos para la realización de los actos procesales, y en atención a ello, cualquier actuación realizada fuera el lapso determinado, no tiene validez.
CUARTA: DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA TACHA PROPUESTA Y DE LA OPORTUNIDAD PARA EFECTUARLA: El Tribunal observa que los hechos alegados por el tachante, los subsumen con el supuesto normativo de la causal contenida en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, los cuales para mayor claridad y abundamiento se transcriben a continuación:
“Ordinal 6°: Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Dentro de este mismo contexto, para un mejor análisis de la controversia planteada en esta incidencia, y en virtud de los reiterados argumentos de las partes; en uno u otro sentido, considera esta instancia como necesario, precisar o delimitar el alcance legal de la tacha propuesta y sobre que instrumento o instrumentos, conforme a las respectivas alegaciones debe afectar, en aras de una Justa Tutela Judicial Efectiva, que tenga como base el principio del debido proceso y al derecho a la defensa (Art. 49 y 26 de la (C.B. de V.), garantías constitucionales comunes para ambas partes; y para ello se hace necesario, sopesar las distintas y extensas argumentaciones de las partes, varias de ellas fuera del contexto de la tacha en sí, a los fines de determinar la existencia y consecuencialmente la pertinencia legal de la causal que dice la tachante sustenta su pretensión.
La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo expresa el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, muy distinto al caso de la tacha por vía principal a que se refiere el primer aparte del artículo 440 eiusdem. Es de advertir que el único aparte del artículo precitado, expresa que presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, los motivos y hechos circunstanciados con los que se proponga combatir la tacha. En el caso que nos ocupa se observa que han cumplido tanto con la formalización de la tacha como con la contestación de la misma dentro del lapso previsto.
Dentro del correspondiente examen, se tiene que: El procedimiento de tacha de falsedad está previsto en el Código de Procedimiento Civil, y respecto a su proposición de modo incidental el artículo 440 del mismo Código, en su segundo aparte, dispone:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
QUINTA: INSISTENCIA EN HACER VALER EL DOCUMENTO: Si quien presentare el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha que se sustanciará en cuaderno separado y en el caso de que no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá el curso legal respectivo.
A tal efecto, se infiere que la forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados es mediante la tacha, en este sentido resulta indispensable traer a colación el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo relacionado con la tacha incidental y a tal efecto reza el mencionado artículo lo siguiente:
“Artículo 440. Si presentado el instrumento en cualquier grado y estado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se propongan combatir la tacha.”
Debe destacarse que de la norma ut supra mencionada, se infiere que en la tacha por vía incidental existen tres actos autónomos e independientes pero ligados entre sí, como son:
A.- El escrito de tacha.
B.- La formalización de la tacha; y
C.- La contestación a la formalización por el presentante, pero es en ésta última en la cual se generan dos situaciones particulares como son: la no insistencia o la insistencia por parte del presentante del instrumento cuya tacha fue propuesta, como una manifestación de la certeza que tiene de su valor jurídico.
De lo anterior se puede constar que sin la realización de uno de los actos para llevar a cabo el procedimiento de tacha, no hay cabida para la continuidad del resto de ellos, en virtud de que la ejecución de un acto depende de otro que debe realizarse con anterioridad a aquél y en el lapso establecido en la ley.
En el mismo orden de ideas, es oportuno referir a dos sentencias de vieja data dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de julio de 1958 y 25 de noviembre de 1958, que aluden a la insistencia de la validez del documento tachado, citadas por Juvenal Salcedo Cárdenas en su Obra “La Prueba Documental” (P. 337, 342), en la cual señala la primera lo siguiente:
“… El escrito de formalización de la tacha equivale a un libelo de demanda y la insistencia de hacer valer el documento tachado, a la contestación de la misma. Por eso el legislador quiere que se explanen los motivos y se haga exposición circunstanciada de los hechos que motivan la tacha y en igual sentido la insistencia, que equivale a la contestación de la demanda… omissis….debe ser hecha ante el juez ya por diligencia, acto o escrito dirigido a dicho funcionario…”.
La segunda decisión estableció:
“…se observa que de la propia letra la insistencia ha de ser expresa, conforme textualmente lo dispone el artículo 320 CPC (440 CPC 1986). Tal conformidad es distinta a la de la contestación e independiente de ella y que no se trata, en manera alguna, del empleo de determinadas palabras o frases sacramentales, sino del cumplimiento de una formalidad, de un requisito sine qua non, y del cual hace depender el legislador determinados efectos legales, como es el de la continuación o no del procedimiento y para este último caso el de desechar el instrumento tachado, pero de ninguna manera puede ser tácita, ni puede ser deducida por el juzgador, sino que, como se ha afirmado ha de ser clara, categórica, expresa, inequívoca y que no puede dar lugar a subterfugios ni a interpretaciones diferentes o contrarias entre sí. No se trata del empleo de frases sacramentales sino del cumplimiento necesario de una formalidad procesal, sin la cual no puede continuarse la incidencia de tacha. Se da por terminada la presente incidencia y se desecha del proceso los instrumentos objeto de la tacha y que fueron acompañados al libelo de la demanda… ”
Asimismo, resulta oportuno citar el artículo 441 eiusdem, el cual señala:
“Artículo 441. Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
En este sentido, es importante mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2.006, Ponente Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 05-0792, S. N° 0002, señala lo siguiente:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo. 441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2° y 3° del Artículo 442 del C.P.C…”.
Ahora bien, este Juzgador observa que una vez cumplida con la formalización correspondía como paso a seguir sin providencia del Tribunal, que el presentante del documento, al quinto día siguiente manifestara si insistía o no en hacer valer el mismo, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, por lo que se hizo procedente la continuación de la incidencia de tacha, debido a que consta en autos escrito de insistencia.
En este orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidadle mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación se denomina tacha de falsedad, y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 eiusdem. El artículo 1380 del Código Civil Venezolano señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede tacharse por vía principal o incidental.
Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal.
Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:
“…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).”
La tacha según lo expuesto por el destacado jurista Francesco Carrara en su Programa del Curso de Derecho Criminal (pp.270-313; 1948), que puede versar sobre la falsedad material del documento, falsedad personal o falsedad ideológica.
En su obra “Código Civil Venezolano”, el autor Calvo Baca, considera, que la tacha de falsedad es:
“…un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridos por la ley…”
En el “Tratado de Derecho Probatorio”, el maestro Humberto Enrique III Tabares, haciendo alusión al artículo 1.380 del Código Civil, expresa:
“…en las causales señaladas encontramos motivos materiales e intelectuales de falsedad, más el legislador en materia de tacha de falsedad de instrumentos públicos o auténticos, se refiere al carácter material del instrumento, vale decir, a la falsedad material e indirectamente, a la intelectual cuando miente el funcionario público, pues cuando la falsedad proviene de las partes, la tacha no es la vía para impugnar sino la acción de simulación, ya que debe insistirse que la fe pública no abraza la verdad de las declaraciones de las partes y precisamente la tacha de falsedad, es una vía de impugnación para quitar los efectos procesales y probatorios a los instrumentos públicos, que no afecta en nada al acto documentado, al hecho o relación jurídica contenida en el instrumento, la tacha sólo busca anular el continente, no el contenido que queda intacto, circunstancia esta que cobra fuerza con el artículo 1.382 del Código Civil, conforme al cual, no dan motivo a la tacha de instrumentos, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes, lo cual sólo puede ser cuestionado por las acciones a que se refiere el acto jurídico documentado, de manera que si bien las causales señaladas reflejan falsedad material e intelectual, no se refieren a la verdad o falsedad de los actos documentados, de los hechos jurídicos que dicen las partes haber realizado, sino a la falsedad de lo que declare el funcionario público…”
SEXTA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA TACHA INCIDENTAL: En sentencia de fecha de fecha 04 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Hernán Moros Araque v.s. Purina de Venezuela C.A., Exp. 9-0711 ampliamente reiterado este criterio por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo, en varias decisiones, como máximo interprete de lo principios legales de nuestro ordenamiento jurídico, derechos, garantías constitucionales, como así lo prevé el numeral 1º del artículo 266 de la Constitución Nacional vigente; siendo uno de ellos, el de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, juicio Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano, en revisión de sentencia, Exp. 05-0792, Sent. No.0002; que se acoge por efectos del artículo 321 eiusdem, expresado este criterio así:
“… considera la Sala que la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre la validez por nulidad”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otra, señaló lo siguiente:
“…en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el merasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció el presente criterio jurisprudencial:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.” (…)
Este Tribunal observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 442 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, ordenó evacuar las pruebas de la tradición legal de los documentos referidos a los títulos de propiedad del inmueble objeto del juicio, y en tal sentido, el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, remitió los siguientes documentos públicos:
1) Documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 27 de noviembre de 1975, inserto bajo el número 114, Protocolo Primero, Tomo 6 del referido año.
Consta del folio 25 al 30, el referido documento público mediante el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad número 2.500.383, vendió pura y simple y en forma irrevocable al ciudadano HOMERO DÁVILA LEÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.032.730, un lote de terreno el cual es parte de mayor extensión, ubicado en el plano urbano del Municipio prenombrado el cual tiene una extensión de doce metros de frente por veintiún metros de fondo comprendido dentro de los linderos siguientes: POR EL FRENTE: La Calle Bolívar; POR UN COSTADO: La calle transversal separa pared; POR EL OTRO COSTADO Y FONDO: Con terreno de su propiedad y terreno de la sucesión.
2) Documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –hoy-- Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 17 de diciembre de 1982, inserto bajo el número 38 del Protocolo Primero, Tomo 10 Adicional, correspondiente al 4º Trimestre del citado año.
Riela del folio 31 al 36, el señalado documento público en virtud del cual el ciudadano HOMERO DÁVILA LEÓN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el número 3.032.730, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, declaró que vendió pura y simplemente en forma irrevocable, al ciudadano DANIEL GUILLÉN CARMONA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 650.930, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del estado Mérida, un lote de terreno propio situado en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina Maldonado, Distrito Libertador del estado Mérida; existiendo sobre dicho terreno, la construcción de una casa para habitación, construida de bloques, techada de tejalit, pisos de cemento, constante de un recibo, comedor, dos dormitorios, un baño, un pequeño corredor y un garaje descubierto y está comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: POR EL FRENTE: Linda con Calle Bolívar de la población de Tabay; POR UN COSTADO: Linda con la calle transversal, separa pared; OTRO COSTADO Y FONDO: Linda con terreno que es o fue de Pedro Antonio Maldonado y terreno de la sucesión Moreno; y tiene una extensión de doce metros por el frente ya mencionado y del frente al fondo tiene veintiún metros.
3) Documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 17 de diciembre de 1982, inserto bajo el número 39 del Protocolo Primero, Tomo 10 Adicional, correspondiente al 4º Trimestre del indicado año.
Este Tribunal observa que el mencionado documento público obra del folio 37 al 42, mediante el cual el ciudadano DANIEL GUILLÉN CARMONA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 650.930, y civilmente hábil, declaró que vendió pura y simplemente al ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, economista, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad número 3.941.254, e igualmente hábil, un inmueble consistente en una casa de habitación con su correspondiente terreno propio, que tiene una extensión de doce (12) metros, por veintiún (21) metros de frente al fondo, consistente de dos dormitorios, un recibo, un comedor, un baño, un pequeño corredor y un garaje, construida la casa de bloques, techada de tejalit, pisos de cemento y comprendida dentro de los linderos siguientes: POR EL FRENTE: Linda con la Calle Bolívar de la población de Tabay; POR UN COSTADO: Una calle transversal separa pared; POR EL OTRO COSTADO Y FONDO: Linda con terrenos que es o fue de Pedro Antonio Maldonado y terrenos de la sucesión Moreno.
4) Documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –hoy-- Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12 de diciembre de 1991, inserto bajo el número 45 del Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre del señalado año.
Corre del folio 43 al 48, el citado documento público en virtud del cual el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad número 3.941.254, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, vendió pura y simplemente al ciudadano FREDDY ORLANDO MÉNDEZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.939.297, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida e igualmente hábil, un inmueble consistente en una casa de habitación con su correspondiente terreno propio, que tiene una extensión de doce (12) metros de frente por veintiún (21) metros de frente al fondo, la cual está compuesta de dos dormitorios, un recibo, un comedor, un baño, un pequeño corredor y un garaje, construida la casa de bloques, techada de tejalit, pisos de cemento y comprendida dentro de los linderos siguientes: POR EL FRENTE: Linda con la Calle Bolívar de la población de Tabay; POR UN COSTADO: Una calle transversal, separa pared; POR EL COSTADO DEL OTRO LADO Y EL FONDO: Linda con terrenos que es o fue de Pedro Antonio Maldonado y terrenos de la sucesión Moreno. Dicho inmueble está ubicado en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida.
5) Documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de julio de 1994, inserto bajo el número 42 del Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre del señalado año.
Del folio 49 al 54, se observa el citado documento público mediante el cual el ciudadano FREDDY ORLANDO MÉNDEZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.939.297, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida e igualmente hábil, declaró que por documento privado de fecha 9 de febrero de 1992, vendió pura y simplemente a su hermano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad número 3.941.254, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, y por tanto, por dicho documento en forma pública realizaron la venta del inmueble situado en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, consistente en una casa de habitación con su terreno propio, compuesta de tres habitaciones, un recibo, un comedor, un baño, un pequeño corredor y garaje, construida de bloques, techo de tejalit, pisos de cemento; dicha casa de habitación fue reconstruida por su hermano – comprador, al realizarle lo siguiente: cambio de techo de tejalit por acerolit, cerámica en el baño, instalación de tres puertas de madera, frisos, pintura y ventanas de hierro; y está comprendida en una extensión de terreno, dentro de las medidas y linderos siguientes: POR EL FRENTE: Colinda con la Calle Bolívar de la población de Tabay, en la medida de doce (12) metros; POR EL FONDO: Colinda con inmueble que es o fue de la sucesión de Italo Lacruz, en la medida de veintiún (21) metros; POR UN COSTADO (el izquierdo, visto de frente): Colinda con la calle transversal, separa pared, en la medida de dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts.); POR EL OTRO COSTADO (el derecho, visto de frente): Colinda con el inmueble que es de la sucesión Maldonado Andrades, en la medida de veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts.)
A los mencionados documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
6) INSPECCIÓN JUDICIAL: Las Jueces Asociadas del Tribunal de la causa, solicitaron inspección judicial de conformidad con el artículo 514 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, consistente en los puntos controvertidos señalados en los documentos públicos objeto de tacha, a los fines de ilustrar y tomar la decisión.
Consta al folio 80, acta de inspección judicial realizada en fecha 28 de junio de 2011, la cual señala el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Calle Bolívar (prolongación de la Calle Bolívar), casa número 40-20, Municipio Santos Marquina de esta ciudad de Mérida, mediante la cual se encontraba presente el ciudadano GUSTAVO MEZA, Técnico Superior Universitario (T.S.U.), empleado de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina, titular de la cédula de identidad número 15.921.803, el cual prestó su colaboración al Tribunal para explicar los linderos de propiedad, que cursan en el expediente número 5136 a los fines de ilustrar sobre el conflicto planteado, y en tal sentido, el referido ciudadano expuso: “A los fines de ilustrar a las partes informo que por el frente se constato lo 12 Mts, al fondo los 21 Mts (perdón) por el costado derecho 20,45 Mts, por el costado izquierdo 16,45 Mts. Es todo.”
Riela al folio 85, consignación de informe emanado de la Dirección de Ambiente y Catastro de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina Tabay estado Mérida, suscrito por el Ingeniero Forestal ANDRÉS ELOY MÁRQUEZ, con relación a inspección en el casco central de Tabay, en la Avenida Bolívar con prolongación de la Avenida Bolívar, Tabay, Municipio Santos Marquina, Mérida, específicamente en el lote de terreno del señor RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA; motivo: rectificación de medidas y linderos en la actualidad.
OBSERVACIONES:
* Vegetación dentro de la parcela árbol de aguacate.
* Existe una vivienda consolidada de 1 planta.
* Se encuentra en toda la Avenida Bolívar y su prolongación.
* Pendiente baja 08 a 10%.
* Se realizó medidas en la actualidad para verificar medidas y colindantes o linderos.
* Las medidas la realizaron los funcionarios Ing. Andrés Eloy Márquez, Inspector de Ambiente y Catastro y el funcionario T.S.U. Gustavo Meza, Jefe de la Oficina de Infraestructura y Vialidad.
* Las medidas y linderos se puede observar en el croquis que se anexa al referido oficio; no se observa movimiento de tierra.
* La parcela se encuentra en zona urbana con zonificación AVT-3 (AREA DE VALOR TRADICIONAL) DENTRO DEL AREA DE ACCIÓN ESPECIAL.
Asimismo consta al vuelto del folio 85, CROQUIS DEL LOTE DE TERRENO DEL SR. RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, de fecha 28/06/2011, realizado por los funcionarios Ing. ANDRÉS ELOY MÁRQUEZ, Inspector de Ambiente y Catastro y el funcionario T.S.U. GUSTAVO MEZA, Jefe de la Oficina de Infraestructura y Vialidad, en el cual se señaló los linderos y medidas del inmueble objeto del juicio, a saber: FRENTE: (8,10 + 4,10) Mts. = 12,20 Mts., colinda con Avenida Bolívar; FONDO: 20,15 Mts. Sucesión Italo de La Cruz; COSTADO DERECHO: (8,55 + 4,05) Mts. = 12,60 Mts., colinda con prolongación Avenida Bolívar; y COSTADO IZQUIERDO: 19,10 Mts., colinda con sucesión Maldonado Andrade; área total 269,29 Mts.2
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos alegados en la presente tacha y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria, toda vez, que los funcionarios públicos que la practicaron le otorgan fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que los funcionarios declaran haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.
Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.
SÉPTIMA: CONCLUSIÓN:
1) Este sentenciador observa que la tradición legal consiste en proporcionar al comprador la tenencia material de la cosa vendida o permitirle el goce del derecho objeto de la venta mediante hechos concretos, por una parte y por la otra, la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega, según lo establecido en el artículo 1.265 del Código Civil, ya que debe comportarse en esa conservación como un buen padre de familia, y por lo tanto recuperarla de los terceros que la detenten o lograr que esos terceros pongan directamente en posesión de ella a la compradora y por lo tanto permitirle el goce del derecho vendido, hasta colocar al comprador en condiciones de ejercer plenamente sus derechos o facultades.
Ahora bien, este Tribunal con respecto a la tradición legal de los documentos públicos referidos al inmueble objeto del juicio, ubicado en la Calle Bolívar (prolongación de la Calle Bolívar), casa número 40-20, Municipio Santos Marquina de esta ciudad de Mérida, observa que los sujetos intervinientes en las diferentes ventas del mencionado inmueble, incorporaron mejoras realizadas y por tratarse de instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a los terceros, en ningún momento o circunstancias afectan o violan los derechos de terceros, máxime que se puede observar lo siguiente:
En la primera venta realizada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MALDONADO, al ciudadano HOMERO DÁVILA LEÓN, fue referida a un lote de terreno el cual es parte de mayor extensión, ubicado en el plano urbano del Municipio prenombrado el cual tiene una extensión de doce metros de frente por veintiún metros de fondo.
En la segunda venta efectuada por el ciudadano HOMERO DÁVILA LEÓN, al ciudadano DANIEL GUILLÉN CARMONA, se vendió un lote de terreno propio situado en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina Maldonado, Distrito Libertador del estado Mérida; existiendo sobre dicho terreno, la construcción de una casa para habitación.
En la tercera venta suscrita entre el ciudadano DANIEL GUILLÉN CARMONA, y el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, se procedió a vender un inmueble consistente en una casa de habitación con su correspondiente terreno propio, que tiene una extensión de doce (12) metros, por veintiún (21) metros de frente al fondo.
En la cuarta venta realizada por el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, al ciudadano FREDDY ORLANDO MÉNDEZ CEPEDA, con relación a un inmueble consistente en una casa de habitación con su correspondiente terreno propio, que tiene una extensión de doce (12) metros de frente por veintiún (21) metros de frente al fondo.
En la quinta venta efectuada por el ciudadano FREDDY ORLANDO MÉNDEZ CEPEDA, a su hermano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, sobre el inmueble situado en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, consistente en una casa de habitación con su terreno propio; y está comprendida en una extensión de terreno, dentro de las medidas y linderos siguientes: POR EL FRENTE: Colinda con la Calle Bolívar de la población de Tabay, en la medida de doce (12) metros; POR EL FONDO: Colinda con inmueble que es o fue de la sucesión de Italo Lacruz, en la medida de veintiún (21) metros; POR UN COSTADO (el izquierdo, visto de frente): Colinda con la calle transversal, separa pared, en la medida de dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 Mts.); POR EL OTRO COSTADO (el derecho, visto de frente): Colinda con el inmueble que es de la sucesión Maldonado Andrade, en la medida de veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 Mts.)
En este orden de ideas, se puede apreciar en las señaladas ventas que se indicaron las mejoras y bienhechurías realizadas al referido inmueble, lo que no afecta en ningún momento derechos a terceros, por cuanto no hay adulteración en los indicados documentos, ya que se refieren al lote de terreno que se encuentra ubicado en la Calle Bolívar (prolongación de la Calle Bolívar), casa número 40-20, Municipio Santos Marquina de esta ciudad de Mérida, sin embargo, en la última venta realizada por el ciudadano FREDDY ORLANDO MÉNDEZ CEPEDA, a su hermano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, sobre el mismo inmueble se agregó un nuevo elemento con relación a la extensión del terreno, dentro de las medidas y linderos siguientes: POR EL FRENTE: Colinda con la Calle Bolívar de la población de Tabay, en la medida de doce (12) metros; POR EL FONDO: Colinda con inmueble que es o fue de la sucesión de Italo Lacruz, en la medida de veintiún (21) metros; POR UN COSTADO (el izquierdo, visto de frente): Colinda con la calle transversal, separa pared, en la medida de dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 Mts.); POR EL OTRO COSTADO (el derecho, visto de frente): Colinda con el inmueble que es de la sucesión Maldonado Andrade, en la medida de veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 Mts.); no obstante, este Juzgado reitera que dichas medidas no generan daños a terceros, como quiera que de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de junio de 2011, el funcionario GUSTAVO MEZA, adscrito a la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, indicó las medidas y linderos del inmueble con relación al documento tachado, razón por la cual señaló las siguientes medidas: “A los fines de ilustrar a las partes informo que por el frente se constato lo 12 Mts, al fondo los 21 Mts, por el costado derecho 20,45 Mts, por el costado izquierdo 16,45 Mts.”, circunstancias éstas que hacen concluir a este sentenciador que las medidas que son diferentes con respecto a los otros documentos comprenden el largo de las paredes adyacentes al inmueble, más aún cuando las citadas medidas se pueden constatar del CROQUIS DEL LOTE DE TERRENO DEL SR. RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, de fecha 28/06/2011, realizado por los funcionarios Ing. ANDRÉS ELOY MÁRQUEZ, Inspector de Ambiente y Catastro y el funcionario T.S.U. GUSTAVO MEZA, Jefe de la Oficina de Infraestructura y Vialidad, de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina Tabay estado Mérida, tal como consta al folio 85 y su vuelto.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte tachante no demostró en forma alguna mediante elementos probatorios, los argumentos explanados en el escrito de formalización la tacha, lo que robustece la licitud y legalidad de la compra venta reflejada en el documento que se pretendió tachar, ya que la parte a quien se le trató de impugnar su documento público, insistió en la validez del mismo y promovió sus respectivas pruebas, más aún cuando la parte tachante del documento tenía la carga de la prueba para demostrar su falsedad y no habiendo promovido un medio de prueba para enervar el documento objeto de tacha; la misma tiene que ser declarada sin lugar y por ende el documento objeto de la demanda principal conserva su pleno valor jurídico. Y así se debe decidirse.
De tal manera que el documento que se pretendió tachar, es perfectamente desde el punto de vista jurídico, ya que el referido contrato de compraventa cumplió a cabalidad con todos los requisitos para tener validez, en orden a lo pautado en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Con base a las conclusiones antes señaladas, es por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, parte actora en el juicio de tercería, con relación a la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con relación a la incidencia de tacha. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, parte actora en el juicio de tercería, con relación a la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con relación a la incidencia de tacha.
SEGUNDO: Sin lugar la tacha de falsedad, propuesta por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, parte actora en el juicio de tercería, tacha efectuada con respecto al documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de julio de 1994, inserto bajo el número 42 del Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre del señalado año, en donde el ciudadano FREDDY ORLANDO MÉNDEZ CEPEDA, le vendió al ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, un inmueble situado en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, tacha que fundamentó en orden a lo establecido en los artículos 1.380 ordinal 6º del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara legalmente válido el documento que contiene la operación de compraventa mediante el cual el ciudadano FREDDY ORLANDO MÉNDEZ CEPEDA, le vendió al ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, un inmueble situado en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de julio de 1994, inserto bajo el número 42 del Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre del señalado año, y por lo tanto improcedente tal impugnación.
CUARTO: Se condena en costas a los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, parte actora en el juicio de tercería, por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con relación a la incidencia de tacha.
SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes y los terceros, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL PRESENTE CUADERNO EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PUREZA VIELMA MIRANDA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PUREZA VIELMA MIRANDA
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