LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Obra al folio 629, auto de admisión de la demanda que por cobro de bolívares por intimación, interpuso la Entidad Mercantil Inversiones y Construcciones Piedra Grande C.A., contra la Asociación Civil María Antonia Urbina, el cual ingresó a ESTE Tribunal por regulación de competencia proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante diligencia que obra al folio 662, suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la cual solicitó aclaratoria de la decisión de fecha 13 de agosto de 2013, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con base a los siguientes hechos:
1) Que en la parte narrativa de la sentencia específicamente en el Literal C que obra al folio 630 del expediente se indicó: “…Que conforme los términos del documento contentivo del acuerdo trasnacional la nombrada e identificada ASOCIACIÓN CIVIL…”, siendo lo correcto es “… un acuerdo transaccional…” y en tal sentido debe ser corregido el texto del fallo.
2) Que en la parte narrativa de la sentencia específicamente en el literal E, parágrafo segundo, que obra al vuelto del folio 630 del expediente, se indicó tal y como se solicitó en el libelo de la demanda que la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA, conviniera en pagar a su representada la totalidad del saldo pendiente o en su defecto fuera condenada mediante sentencia a los siguientes conceptos: “…La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 4.505,oo) por concepto de intereses convencionales desde el 19 de octubre de 2.010, fecha ésta que se firmó el acuerdo transaccional hasta el 10 de diciembre de 2.010, fecha ésta en que se cumple el lapso para dar cumplimiento al pago de la primera cuota, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual…” que sin embargo en el numeral TERCERO del dispositivo de la sentencia que obra al folio 655 del expediente este Tribunal declaró: “…TERCERO: Se niega el pedimento solicitado por la parte actora, referido a los intereses convencionales moratorios y los intereses que se causaron hasta el pago total de la obligación, toda vez que, tal y como se señaló ut supra, no se pueden pedir intereses e indexación simultáneamente, siendo que ambas constituirían una doble indemnización…”; acogiéndose el Tribunal en criterios jurisprudenciales del TSJ expresados en los fallos dictados en los años 2.004 y 2.006. Al respecto, señaló que en sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 2 de julio de 2.012 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (caso Martín Javier Cabrera Padrón/Centro Clínico la Sagrada Familia) cambio de criterio respecto a la posibilidad de acordar simultáneamente el pago de intereses e indexación. Advirtiendo que dicha sentencia señala: “…el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión del pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra. Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 438 del 28 de abril de 2.009 expediente número 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi…”.
3) Que en la parte motiva de la sentencia específicamente en la cláusula séptima que obra al vuelto del folio 649 del expediente se señala: “…SÉPTIMA: este Tribunal observa que al folio 606 consta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual apeló de la decisión dictada por este tribunal en fecha 15 de febrero de 2.013…”; asimismo en la parte dispositiva de la sentencia específicamente el numeral Quinto que obra al folio 644 del expediente, este Tribunal declaró: “…QUINTO: Para el caso en que el apoderado judicial de la parte actora, a través de sus apoderados, apele de la presente decisión deberá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictado por este Tribunal…”; debe corregirse en el sentido de indicar que el abogado en ejercicio JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, actuó en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada.
4) Que en la parte conclusiva de la sentencia quinto párrafo que obra al folio 653 del expediente donde se señala: “…Se acuerda la correspondiente indexación sobre la cantidad adeudada, conforme a los índices que publique el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la presente demanda y hasta que se produzca el efectivo pago de la obligación; esto mediante experticia complementaria del fallo…”; sin embargo en la parte dispositiva de la sentencia numeral Cuarto que obra al folio 654 del expediente este Tribunal declaró: “…CUARTO: Se acuerda la indexación de la cantidad adeudada, conforme a los índices que publique el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la presente demanda y hasta que se produzca el efectivo pago de la obligación (esto es, hasta la fecha de hoy, publicación de la presente sentencia); mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo, la cual se efectuará una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia…”; la indexación fue acordada entre las partes, demandado su pago en el libelo y acordada la misma en la parte conclusiva del fallo desde la fecha de la demanda y hasta que se produzca el efectivo pago de la obligación; de allí que el texto colocado entre paréntesis señalando la fecha de publicación del fallo como la oportunidad en que se produce el efectivo pago de la obligación, además de no ser cierto resulta contradictorio y genera dudas y solicitó se corrija en los términos en que la ley señala un momento como el del efectivo pago de la obligación demandada.
El Tribunal para decidir con relación a tal aclaratoria, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: LA ACLARATORIA SOLICITADA: La abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, solicita aclaratoria de la sentencia que antecede y divide la misma en cuatro puntos, signados: 1, 2, 3 y 4. En tal sentido el Tribunal, aclara esos puntos en la forma que se expresa de inmediato:
1.- Con respecto a este numeral, nada tiene que aclarar este Tribunal, que al señalar, como efectivamente se señaló en la sentencia: “del acuerdo transaccional” y pide que se corrija y se indique: “un acuerdo transaccional”, en nada altera el sentido del fallo proferido por este Tribunal, por lo tanto se niega dicha aclaratoria, por constituir una nimiedad procesal, intrascendente desde el punto de vista lógico jurídico, toda vez que es igual decir: “del acuerdo transaccional” o en su lugar decir: “un acuerdo transaccional”, ya que tal indicación en nada afecta o contradice el fallo dictado.
2.- Con relación a la aclaratoria solicitada como número 2, este tribunal observa, que la solicitante, pretende que en atención a la sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de julio de 2012, contenida en el expediente N° AA20-C-2011-000556, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2011, este tribunal modifique su decisión. La mencionada sentencia, contiene el voto disidente del Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, donde expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión, con respecto a la falta de motivación. Tal solicitud, formulada por la peticionante no es posible, toda vez que el artículo 252 del Código de procedimiento civil, expresamente consagra que:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Pretender reformar la sentencia o modificarla como lo solicita la peticionante, implicaría modificar la sentencia dictada, en atención de una sentencia no vinculante y aún cuando fuera vinculante tampoco al Tribunal le está permitido, ya que como lo señala la mencionada disposición adjetiva “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
El Tribunal, al revisar la citada sentencia de la citada Sala de Casación civil, señalada por la solicitante de la aclaratoria, observa que: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de julio de 2012, contenida en el expediente N° AA20-C-2011-000556, expuesta por el Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, tal decisión fue planteada por la referida Sala por considerar que la sentencia recurrida incurrió única y exclusivamente en el vicio procesal de inmotivación, con el voto disidente del Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, donde expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión, con respecto a la falta de motivación, en tal decisión de la mencionada Sala de Casación Civil, se dejó sentado el siguiente criterio:
“Omissis…
La Sala para decidir, observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, al señalar que la sentencia de alzada es carente de fundamentación, al reproducir un criterio jurisprudencial que considera aplicable al caso, sin explanar los motivos por los cuales consideró que era improcedente el pago de intereses moratorios y la declaratoria de indexación judicial.
Omisiss…
De la lectura de la sentencia antes transcrita, esta Sala observa, que se evidencia el vicio de inmotivación, por cuanto el juez de la recurrida apoyó su decisión y dio por válida, la opinión expresada en una sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y consideró eso suficiente motivación para negar la solicitud del demandante en cuanto al pago de interese moratorios, pese a que se hubiere decretado la indexación judicial.
Omissis…
De igual manera, la exigencia de la motivación, universalmente contenida en leyes procesales, es la resultante del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, y rasgo característico de la jurisdicción de derecho, por lo que en todas las legislaciones, con similares o diferentes palabras, pero siempre con un mismo sentido, se exige que las sentencias expresen los motivos de hecho y de derecho que forman la decisión. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos ordinario de apelación y extraordinario de casación, que la ley concede.
Se puede verificar en base a los motivos que contenga el fallo recurrido, si lo decidido representa o no la legalidad del caso concreto, revisando las premisas de la decisión, y confrontando una con la otra, para confirmar o revocar la conclusión que encierra el dispositivo.
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces con ajustamiento a lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, y a lo probado por ellas, como fundamento del dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Omissis…
El sentenciador está obligado a expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
En el presente caso, es obvio que estamos en presencia del supuesto “a” antes citado, de la doctrina de esta Sala.
Por todos los fundamentos antes expuestos, la presente delación es procedente. Así se decide.-
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada. CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Omissis…
Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara: Omissis… Con respecto a la finalidad del requisito de la motivación de la sentencia, la Sala ha indicado que ésta permite a los justiciables comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad sobre lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, de allí que tal requisito se encuentre satisfecho independientemente de lo acertado o no del fundamento utilizado por el juez.
Así lo ha indicado la Sala, entre otras, en decisión N° 137, del 15 de marzo de 2007, Exp. N° 06-780, en el caso de Chafic Amin El Zouhairi Abbas Sied contra Basil Al Abdala Al Abdala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la hoy disentida, en la cual se expresó:
“…De la trascripción parcial de la parte motiva de la sentencia, se observa que la misma contiene los motivos en que el ad quem fundamenta su fallo, razón por la cual, independientemente de lo acertado o no de los mismos, con ello se satisface la exigencia dispuesta en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”.
En este orden de ideas, estoy en desacuerdo con la declaratoria del preindicado vicio en el caso sometido a consideración de la Sala, por cuanto estimo que el ad quem indicó suficientes razones de hecho y de derecho, al declarar improcedente acordar el pago de intereses moratorios y simultáneamente la actualización monetaria por indexación judicial, con base en que ello implicaría un pago doble por el incumplimiento de las obligaciones y, al respecto, cita decisión de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, pues independientemente de lo acertado o no de su pronunciamiento, está ofreciendo las razones de derecho que sustentan tal conclusión, sin que a los fines de considerar satisfecho el requisito legal de la motivación pueda tenerse en cuenta que dicho criterio jurisprudencial “…no formó parte…” “…dentro de este proceso…”.
Tales argumentos, en mi opinión permiten conocer de manera, por demás suficiente, las razones que tuvo el juez para desestimar el pago de interés moratorios conjuntamente con la solicitud de aplicar la indexación judicial, máxime teniendo en cuenta que el requisito de la motivación del fallo “….no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión…”. (Vid., decisión N° 33, de la Sala Constitucional, de fecha 30 de enero de 2009, en el caso de Hielo Manolo, C.A., expediente N° 08-220).
Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, expreso mi desacuerdo con la declaratoria de procedencia del vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues estimo que el sentenciador de alzada adecuó su función dentro de los límites que la ley le impone, por lo que en mi criterio no se configuró la aludida violación del artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil.
Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
3.- En este particular la apoderada solicitante, indica dos posibles correcciones, en la primera corrección establece que en cuanto a la debida corrección a la motivación “SÉPTIMA”, por cuanto erróneamente se indicó que el abogado JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, “En su condición de coapoderado judicial de la parte actora”, siendo lo correcto que el mencionado abogado es apoderado de la parte demandada, por lo tanto debe corregirse ese error, en el sentido que se entienda que el citado abogado es apoderado de la parte demandada y no de la parte demandante. En la segunda corrección, indica la solicitante de la corrección de la sentencia que en la parte dispositiva de la sentencia se señaló en el dispositivo “QUINTO: Para el caso que el apoderado judicial de la parte actora, a través de sus apoderados, apele de la presente decisión deberá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictado por este Tribunal…”, en este sentido indica la coapoderada de la parte actora que la corrección consiste en que se debe indicar “que el abogado en ejercicio JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, actúo en su condición de coapoderado de la parte demandada”. Sobre este particular el Tribunal observa que, en primer lugar, que el mencionado profesional del derecho, es el único abogado que aparece como apoderado de la parte demandada, sin embrago el Tribunal hace la aclaratoria en el sentido de que por ser la apelación un recurso que nace a las partes, como consecuencia de una sentencia, tanto la parte demandante por si misma o por intermedio de sus coapoderados judiciales, como la parte demandada, por si misma o a través de su apoderado judicial, al apelar, deberán hacer valer nuevamente la existencia de la sentencia interlocutoria aún no resuelta por el correspondiente Juzgado Superior, para que la apelación de la sentencia definitiva sea enviada al Juzgado Superior que le correspondió la decisión interlocutoria, a los fines de evitar sentencias contradictorias.
4.- En este particular la apoderada solicitante, advierte una contradicción en la parte conclusiva de la decisión donde se señala: “…Se acuerda la correspondiente indexación sobre la cantidad adeudada, conforme a los índices que publique el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda y hasta que se produzca el efectivo pago de la obligación; esto mediante experticia complementaria del fallo…”; sin embargo en la parte dispositiva de la sentencia numeral Cuarto, que obra al folio 654 del expediente el Tribunal declara…CUARTO: Se acuerda la indexación de la cantidad adeudada, conforme a los índices que publique el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la presente demanda y hasta que se produzca el efectivo pago de la obligación (esto es, hasta la fecha de hoy publicación de la presente sentencia); mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo la cual se efectuará una vez que quede definitivamente la presente sentencia..”; lo cual constituye contradictorio y genera duda y solicita la mencionada parte que se corrija en los términos en que la ley señala, un momento como el del efectivo pago de la obligación demandada.
El Tribunal observa que efectivamente existe una contradicción entre lo indicado en la parte conclusiva y lo señalado en la parte dispositiva del fallo y en consecuencia aclara, que como reiteradamente lo han señalado la Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los Tribunales de Instancia de la República, que se toma en consideración para la realización de la experticia complementaria del fallo, la fecha en que la parte accionada dejó de efectuar el pago de las obligaciones dinerarias hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, habida consideración que resultaría indeterminada la fecha exacta en que se va a efectuar el pago, y además se requiere precisión en cuanto a lo establecido en dicha experticia, a los fines de librarse el correspondiente mandamiento de ejecución.
SEGUNDA: LA FINALIDAD DE LAS ACLARATORIAS: Bajo el amparo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó una aclaratoria a la sentencia dictada por este Tribunal en los términos antes señalados.
Debe aclarar el Tribunal que, resulta indiscutible que el fin perseguido en la sentencia, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.
Con respecto a la ampliación de la sentencia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo: II, a este respecto señala lo siguiente:
“La norma señala que la parte puede pedirla en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. Tal era también el señalamiento del artículo 164 del Código derogado, el cual sin embargo, sujetaba la publicación del fallo a un lapso de tres días, sumamente corto, contrastable en el amplio plazo de 30 o 60 días, que señala el nuevo Código. Ante este nuevo lapso, el derecho a las aclaratorias y ampliaciones se hace muy aleatorio, pues como la sentencia puede ser publicada en cualquier momento tendría la parte que estar atenta cotidianamente para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso.
Esto ha hecho decir a la Corte que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar y no ha partir de la publicación de la misma sentencia.”
TERCERA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: Sobre la aclaratoria de la sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1.991, expediente número 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...
…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente: a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.
En decisión proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2.005, contenida en el expediente número AA70-E-2005-00058, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, se precisó con innegable acierto el alcance de la precitada disposición procesal. En efecto, se dejó establecido el siguiente criterio:
“El solicitante, a través de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia lo que está manifestando es, con cuales criterios de los expuestos por esta Sala está conforme y con cuales no, pretendiendo en consecuencia obligar a emitir un nuevo fallo en el que se modifiquen los ya establecidos, y que sean sustituidos por los que a él le parezcan satisfactorios. Esta actuación del solicitante es una clara manifestación de falta de rectitud de ánimo, toda vez que está haciendo uso indebido de medios procesales con claro conocimiento de dicha situación, ya que así se manifiesta en la falta de fundamentos de la solicitud de aclaratoria presentada, debiendo esta Sala Electoral reprobar categóricamente este tipo de actuaciones.
Como ha quedado señalado, la solicitud de aclaratoria de sentencia no es un mecanismo para modificar o sustituir criterios establecidos en la sentencia cuando el accionante manifieste su desacuerdo con el fallo, razón por la cual esta Sala Electoral declara que no existe ningún punto dudoso en la sentencia cuya aclaratoria se solicita”.
Tal como lo indica el señalado fallo, con la solicitud de aclaratoria no se puede pretender que el Juez esté en la obligación de producir una nueva sentencia en la cual se modifique ilegalmente la sentencia ya incorporada al expediente, de tal manera que se agreguen nuevos elementos que a la solicitante le parezcan satisfactorios, más aún cuando a juicio de este Tribunal no existen puntos dudosos que aclarar.
De tal manera que resulta evidentísima la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión definitiva o interlocutoria que se encuentre sujeta al recurso de apelación, en especial atención a los sagrados principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se niega la aclaratoria de cambiar lo indicado en la sentencia donde se dice: “del acuerdo transaccional” por la expresión: “un acuerdo transaccional”.
SEGUNDO: Se niega modificar la sentencia con base a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de julio de 2012, solicitada por la peticionante, toda vez que una sentencia firme no puede ser modificada por el Tribunal con base a una sentencia PUES DE HACERLO SE VIOLARÍA EN CONTENIDO DEL ARTÍCULO 252 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se tratara de una sentencia vinculante, ----que en este caso no lo es--- ya que en todo caso los Tribunales Superiores tienen la potestad de decidir ex novo.
TERCERO: Se corrige la sentencia en cuanto a que señala que abogado en ejercicio JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS hubiese actuado en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ya que lo correcto es que el abogado en ejercicio JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, actúo en su condición de apoderado de la parte demandada. Aclara este Tribunal que, la apelación un recurso que nace a las partes, como consecuencia de una sentencia, tanto la parte demandante por si misma o por intermedio de sus coapoderados judiciales, como la parte demandada, por si misma o a través de su apoderado judicial, al apelar, deberán hacer valer nuevamente la existencia de la sentencia interlocutoria aún no resuelta por el correspondiente Juzgado Superior, para que la apelación de la sentencia definitiva sea enviada al Juzgado Superior que le correspondió la decisión interlocutoria, a los fines de evitar sentencias contradictorias.
CUARTO: Se corrige la oportunidad para efectuar la experticia complementaria del fallo, en cuanto a la indexación monetaria, que tal como reiteradamente lo han señalado la Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los Tribunales de Instancia de la República, que se toma en consideración para la realización de la experticia complementaria del fallo, la fecha en que la parte accionada dejó de efectuar el pago de las obligaciones dinerarias hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, habida consideración que resultaría indeterminada la fecha exacta en que se va a efectuar el pago, y además se requiere precisión en cuanto a lo establecido en dicha experticia, a los fines de librarse el correspondiente mandamiento de ejecución.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada.
SÉPTIMO: La decisión sobre la aclaratoria solicitada forma parte de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2013, que obra del folio 629 al folio 655 de este expediente.
OCTAVO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PUREZA MIRANDA VIELMA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PUREZA MIRANDA VIELMA
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