LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 43, se admitió la reforma parcial del libelo original que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, fue interpuesto por el abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, titular de la cédula de identidad N° 14.401.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.895, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A., (CODENCA), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 30, Tomo A-5, en la persona de su Gerente la ciudadana MARÍA BETANIA TORRES VELA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.104.252, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 2.449.456 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.954, en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la primera al defecto de forma de la demanda y la segunda a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Se infiere del folio 134 al 139, escrito producido por el abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, parte actora en el presente juicio mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta con base al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem y contradice la cuestión previa opuesta con respecto a la prejudicialidad penal prevista en el ordinal 8 del artículo 346 eiusdem.
Del folio 141 al 145 consta escrito de fecha 28 de junio de 2013, mediante el abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en su condición de parte actora en el presente juicio, promovió pruebas en esta incidencia, siendo admitidas por este Tribunal por auto de fecha 01 de junio de 2013, que riela al folio 146.
Al folio 147, consta escrito de fecha 02 de julio de 2013, suscrito por el abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual promovió pruebas en esta incidencia, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de julio de 2013 que obra al folio 148.
A los folios 149 y 150, obra escrito de fecha 15 de julio de 2013, suscrito por el abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual presentó las conclusiones en la incidencia de las cuestiones previas opuestas.
El Tribunal para decidir la referida incidencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada fundamentó ésta en la razones siguientes:
• Que en el libelo de la demanda el actor señaló que “La Empresa a pesar de haber ejecutado con mucho retraso la construcción, no ha dado cumplimiento a la CLÁUSULA DÉCIMA relacionada con la firma del documento de venta”, aduce luego que “el edificio ya esta terminado, totalmente concluido, y la empresa aún continúa en posesión del inmueble objeto de la opción referida y no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble”.
• Indicó que ha realizado ante su representada, múltiples gestiones conciliatorias y solicitud de entrega del inmueble opcionado.
• Que luego expuso: “Es por ello, por el incumplimiento del contrato y por el retardo en su cumplimiento”, que intenta demanda judicial por cumplimiento de contrato.
• Que el actor no hizo una relación concordante y congruente de los hechos que permitan clarificar y precisar la pretensión interpuesta, no explica con claridad las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de tales hechos, tales como la fecha y el contenido de las gestiones que afirma haber realizado, la razón de la demanda es contradictoria, pues en una parte indica que ya está ejecutada la obra y luego que existe retardo en su construcción, que estando terminada hay incumplimiento y el constructor continúa poseyéndola, no indica las pertinentes conclusiones en que basa su pedimento y su relación con las disipaciones legales invocadas, pues tal determinación y fundamentación de los hechos invocados es determinante a objeto de garantizar la debida defensa del demandado y establecer los limites en que el Juez ha de calificar en su sentencia los hechos, los cuales no pueden ser suplidos por éste, si no han sido alegados por las partes.
• Que el contenido impreciso y discordante de la demanda, es violatorio de la carga procesal impuesta al actor por la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del mencionado Código, que exige expresar “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
• Que ante lo expuesto, se hace necesaria la subsanación del libelo de la demanda, a objeto de que se determinen de modo claro y preciso los hechos y razones de los que se origina la pretensión interpuesta.
Posteriormente, el abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, mediante escrito que obra a los folios del 134 al 139, subsanó la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos, a saber:
1) Que sobre los hechos expuestos en el libelo y para mayor claridad en la exposición de los mismos, tales se reducen a lo siguiente: A) “La empresa Constructora y propietaria del inmueble, “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), ha ejecutado o ejecutó “con mucho retraso la construcción” del edificio. Este hecho fue público y notorio para todos los merideños que circulan por el sector, para los vecinos y especialmente para los interesados en la conclusión de la obra, entre ellos los futuros adquirientes; B) Que la Empresa Constructora “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), no ha dado cumplimiento con lo previsto en la “CLAUSULA DECIMA”, del contrato de “Opción de compra”, relacionada con “LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE VENTA”, habiendo de su parte cumplido con todas las obligaciones que le corresponden como futuro adquiriente, según el referido contrato, no así la empresa, que no ha cumplido con su obligación de entregarle el apartamento opcionado y sobre el cual pagó totalmente el precio; C) Que la empresa constructora, CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), no ha dado cumplimiento a lo previsto en la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, especialmente lo establecido en los artículos 14, numeral 2 “Requisitos de los documentos”; artículo 17 de esta ley, referido de la fecha de culminación de la obra; artículo 26 de esta ley, referido a la mora o retardo en la construcción, esta norma legal establece sobre la obligación de indemnizar al comprador cuando el constructor, contratista o promotor de vivienda incurra en situación de retraso o de mora en la culminación o entrega de la mora.
2) Que sobre los fundamentos legales y para mayor claridad en la exposición de los mismos se ratifica lo expuesto en el libelo de la manera siguiente: A) El contenido de los artículos 14°, numeral 2, 17° y 26° de la Ley contra la estafa inmobiliaria, antes referido y que sirvieron de fundamento legal a sus pretensiones. Que es importante señalar que existen y han estado vigentes resoluciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y vivienda, entre las que se puede destacar la N° 110, de fecha 08 de junio de 2009, referidas a esta materia y de carácter obligante para los constructores. B) Que se dan por reproducidos los artículos 1.133°, 1.264°, 1269° y1.167° del Código Civil, los cuales fueron referidos en el libelo de la demanda en fundamento de sus pretensiones. C) Que se dan por reproducidos el contenido de la CLÁUSULA DÉCIMA del contrato de opción de compra, antes referida y transcrita; D) Que igualmente se da por reproducido, como fuente legal de sus pretensiones así expuesto en el libelo de la demanda, el contenido del artículo 531° del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir la indicada cuestión previa, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que se debe indicar en el libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, por lo tanto, el Tribunal ha podido constatar que la parte actora señaló tanto los hechos que fundamentan su pretensión así como la fundamentación jurídica, y del propio texto del escrito libelar si bien no se indica un capítulo aparte con respecto a las conclusiones pertinentes, según el examen realizado al libelo de demanda se puede determinar tales conclusiones, razón por la cual el Tribunal considera que la mencionada cuestión precia no puede prosperar y así debe decidirse.
SEGUNDA: Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la parte demandada señaló entre otros hechos los siguientes:
1) Que en fecha 26 de julio de 2011, no siendo aún exigible el cumplimiento del contrato suscrito con el actor por no encontrarse su representada en estado de mora, se interpuso por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Mérida, denuncia por el presunto delito de estafa, contra los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, en su condición de gerentes de la empresa que representa, por los ciudadanos Ana Mercedes Araujo Ruiz, Carmen Elena Morales Torres, Ricardo Rafael Romero, Ana Carolina Fernández Gutiérrez, Nahir Carolina Rojo Manrique y Miryam Josefina Rojo de Arámbulo y posteriormente se acumularon a la causa penal las denuncias de los ciudadanos HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ y ENRI GERALDO JAIMES. Los denunciantes entre otras cosas expusieron lo siguiente: “Desde el año 2006, suscribimos por ante las Notarias Públicas Terceras y Cuarta del estado Mérida, contratos de Opción de Compra-Venta, con la empresa constructora CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), representada por sus gerentes JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO (…), para la adquisición de seis (06) apartamentos, que forman parte del desarrollo habitacional “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, constituido a su vez, por sesenta y siete (67) apartamentos, con diferentes áreas de construcción cada uno, cuyos ambientes, dependencias, comodidades y demás características constan tanto en el proyecto identificado: “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, el cual sería desarrollado y enajenado de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, construido en un lote de terreno en la Avenida Las Américas, sector Aldea Santa Bárbara, Caracciolo Parra (antes Municipio El Llano), Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.826 mts 2), comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: […]; como en las opciones de compra-venta [sic], que cada uno de los hoy denunciantes, suscribió con la mencionada empresa constructora, que anexamos marcadas B, C, D, E, F y G, de las que se desprende el precio de todos y cada uno de los inmuebles opcionados, así como el pago efectivo de la inicial aportada por cada uno de nosotros, inicial que suma aproximadamente la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOSCIENTOS (sic) SETENTA Y CINCO BOLÍOVARES FUERTES (BF. 1.354.275,oo). Es importante destacar que este proyecto habitacional ha sido modificado de manera irregular e inconsulta sin contar con la debida permisología de la Dirección de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así las cosas, ciudadano(a) Fiscal, la entrega de los apartamentos debió realizarse en el lapso de dos (2) años contados a partir de la firma de los respectivos contratos de opción de compra-venta que datan del año 2006, es decir, que la entrega debió materializarse durante el año 2.008, pero es el caso que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido tres (3) años adicionales el plazo originalmente acordado en los documentos de opción a compra-venta por nosotros suscritos, la empresa constructora CODENCA no ha cumplido con la entrega de nuestros inmuebles, a pesar de habérsele cancelado a la misma, la mitad, más de la mitad y hasta un 100% del precio de los apartamentos, viéndose de esta manera afectados nuestros derechos sociales y de nuestras familias, derechos éstos amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anterior se concluye, por una parte, el daño social que nos ha causado la empresa constructora CODENCA, al burlar nuestros sueños y los de nuestra familia de acceder a una vivienda digna, y por la otra, el daño de carácter patrimonial, traducido en la merma de nuestro peculio, conformado por nuestros ahorros e ingresos, derivados de sueldos y/o salarios, producto del esfuerzo y trabajo del día a día, que le fueron confiados a la indicada constructora, la cual a pesar del transcurso del tiempo (05 años) y de los pagos realizados, no ha cumplido con la entrega de los apartamentos descritos en cada una de las opciones de compra-venta aludidas y anexas, […] (Subrayado añadido por el suscrito). Ahora bien, ciudadano (a) Fiscal la situación recientemente se ha complicado, por cuanto hemos tenido conocimiento que la empresa constructora CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), en fecha 05 de octubre de 2.010, suscribió CONTRATO DE CRÉDITO A CORTO PLAZO A INTERÉS, CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO, por un monto de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.050.000,oo), con el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., sobre el lote de terreno donde se está desarrollando el edificio Residencias Gran Florida & Suites, desde el año 2006 […]”.
2) Que en virtud de la denuncia indicada, a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Estado Mérida, el Tribunal Penal de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el expediente N° LP01-P-2011-008001, en fecha 09 de agosto de 2011 dictó medidas cautelares de prohibición de salida del país, prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero de la empresa Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA), representada por los ciudadanos Julio César Puleo Sosa y María Betania Torres de Puleo. Asimismo la Fiscalía Cuarta del Estado Mérida en fecha 15 de mayo de 2012, imputó a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del referido delito de estafa (expediente 14 F4-0568-2011).
3) Que lo antes expuesto se constata que el proceso penal seguido contra los representantes legales de la empresa demandada, se encuentra actualmente en su fase preparatoria y fue precalificado por el Ministerio Público y el Tribunal de la causa, como constitutivo de la presunta comisión del delito de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.
4) Citó criterio doctrinarios de los juristas PEDRO ALID ZOPPI y RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la citada cuestión previa.
5) Indicó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1947, dictada el 16 de julio de 2003 (caso: Canal Point Resort C.A.), bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO ROMERO, con relación a la indicada cuestión previa.
6) De lo expuesto resulta innegable que la decisión que resulte del proceso penal aludido, tendrá una influencia determinante sobre el presente juicio civil, por cuanto de aquella causa depende que se suspenda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los apartamentos del conjunto residencial, y de esta forma será posible que su representada pueda otorgar el documento de venta al demandante, toda vez que el edificio ya está terminado y el documento de condominio del edificio ya se encuentra protocolizado en el Registro Público, hechos ciertos éstos que son admitidos por el propio actor en su demanda.
7) Que por las razones expuestas, resulta innegable que la causa penal que se ha descrito, constituye una cuestión prejudicial que debe resolverse en el proceso que cursa en la jurisdicción penal, previamente a la decisión del mérito del presente proceso civil, y así pido que sea declarado por este Tribunal.
8) Anexó copia de la decisión del Tribunal Penal de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 09 de agosto de 2011, indicada en el escrito.
Posteriormente, el abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, mediante escrito que obra a los folios del 134 al 139, contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada del ordinal 8° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos, a saber:
1) Que la declaración de existencia de una cuestión prejudicial pendiente, el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, requiere que se cumplan las siguientes condiciones: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada (asunto penal) con la materia de la pretensión (civil) a ser debatida antes esta la jurisdicción correspondiente: b) Que esa cuestión planteada curse en otros procedimiento judicial (penal)distinto de aquél al que se ventilaría la pretensión (civil) reclamada; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso (penal) y la pretensión reclamada en el presente proceso (civil) influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
2) Que quien interpone una cuestión previa, “prejudicialidad”, debe señalar y demostrar que existen en ambos proceso, en el civil y el penal, los mismos sujetos. Y es el caso que las partes que aparecen y actúan en la averiguación penal, son los ciudadanos Ana Mercedes Araujo Ruiz, Carmen Elena Morales Torres, Ricardo Rafael Romero, Ana Carolina Fernández Gutiérrez, Nahir Carolina Rojo Manrique, Miryam Josefina Rojo de Arámbulo, Hugo José Ocando Tuviñez y Enri Geraldo Jaimes, así señalados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el cual promueve cuestiones previas. Y en su demanda las partes son: Su persona, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, como parte actora y como parte demandada está la empresa, la persona jurídica, “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA).
3) En conclusión en el proceso civil y en la averiguación penal no aparecen las mismas partes o sujetos, no hay identidad de sujetos. Que la averiguación penal es en contra de personas naturales que podrían resultar condenadas y ser objeto de sanciones penales, en cambio la demanda civil es en contra la persona jurídica o empresa tantas veces referida.
4) Que quien interpone una cuestión previa, de “prejudicialidad”, debe señalar y demostrar que existen, en ambos procesos, en el juicio civil y en la averiguación penal, un mismo objeto. Y es el caso de que se encuentra ante el supuesto de que el objeto de los dos procedimientos no es el mismo. El objeto del juicio civil que intentó es el de que se le cumpla el contrato de opción de compra, es decir, que se le entregue, en consecuencia de dicho contrato, bajo la debida protocolización, el apartamento que fue objeto de dicho contrato, y que se le indemnice por los daños y perjuicios que se le han causado y se siguen causando, todo como está planteado en el petitorio del libelo. El objeto de la averiguación penal abierta, no es antes indicado, pues los denunciantes y el Ministerio Público, como partes en el procedimiento, que se instauraría ante un Tribunal Penal de la jurisdicción, no accionan por el mismo objeto.
5) Que finalmente quien interpone una cuestión previa de prejudicialidad, debe señalar y demostrar que existen en ambos procesos, en el juicio civil y en la averiguación penal, la misma causa, y ante el supuesto de que la causa de los dos procedimientos no es la misma. La causa del litigio civil, que cursa por ante este Tribunal, es el incumplimiento del contrato de opción de compra, por parte de la empresa demandada y la causa de la averiguación penal que está en curso es por presunto delito de estafa, como lo señala la demandada, en su escrito de contestación de la demanda y de promoción de cuestiones previas, que en conclusión en los procesos en referencia, civil y penal no se da la misma causa.
6) Que en el petitorio que se expuso, de entrega del inmueble objeto del conflicto, la protocolización del documento respectivo y la indemnización demandada, con los fundamentos legales expuestos, todo ello es independiente, no está vinculado y no quedaría influenciado por una sentencia penal, dictada en contra o no del aquí demandado. Por ello es forzoso concluir que no existe cuestión prejudicial pendiente en ningún Tribunal de la República.
7) Que además de todos los razonamientos expuestos, para solicitar se declare sin lugar la cuestión previa de “prejudicialidad”, opuesta por la parte demandada, a ellos se agregó que la condición de que debe existir un juicio instaurado y cursando, por ante un Tribunal penal y con vinculación al caso de autos, esta condición no se cumple.
TERCERA: La cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, fue fundamentada con base a que el demandante ciudadano DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, no señaló en su libelo un hecho esencial a la presente causa, consistente en que actualmente cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con sede en Mérida, expediente N° LP01-P-2012-004824, un proceso penal contra los representantes de la parte demandada, ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, por la presunta comisión del delito de estafa continuada, en virtud de la denuncia formulada mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2011, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, por los ciudadanos CARMEN ELENA MORALES TORRES, RICARDO RAFAEL ROMERO, ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIERREZ, NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE y MIRYAN JOSEFINA ROJO DE ARÁMBULO.
Ahora bien, este operador de justicia observa que la parte demandada en esta incidencia promovió las siguientes pruebas:
a) Valor y mérito jurídico de la copia fotostática del documento de condominio del Conjunto Residencial “Gran Florida Residencias & Suites”, con la finalidad de demostrar: a) Que el día 23 de febrero de 2012, fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador, estado Mérida, bajo el número 48, folio 373, del Protocolo de transcripción del año 2012 el documento de de condominio de dicho conjunto residencial. b) Que el registro del documento de condominio evidencia la terminación del edificio, previa la autorización de habitabilidad concedida por la autoridad municipal competente, así como el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y las normas técnicas correspondientes, conforme lo estipula el artículo 95 de la Ley de Ordenación Urbanística.
Consta del folio 15 al 34, copia simple de documento público del condominio del Conjunto Residencial “Gran Florida Residencias & Suites”, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2013, registrado bajo el número 48, folio 373, del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del referido año. A dicha copia fotostática por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le tiene como fidedigna, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros, y así se decide.
b) Valor y mérito jurídico del documento producido en copia fotostática obra del folio 116 al 131, contentivo de decisión emitida por el Tribunal Penal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 9 de agosto de 2011, con el objeto de demostrar los hechos siguientes: a) Que el señalado Tribunal Penal de Control en el expediente identificado con el Nº LP01-P-2011-008001, en fecha 9 de agosto de 2011, dictó medidas cautelares de prohibición de salida del país, prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero de la empresa Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA), representada por los ciudadanos Julio César Puleo Sosa y María Betania Torres de Puleo. b) Que el mencionado expediente aparece como denunciante, conjuntamente con otras personas, la ciudadana Ana Mercedes Araujo Ruiz, parte actora en este juicio. c) Que con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Ana Mercedes Araujo Ruiz y otros ciudadanos, se inició el proceso penal en su fase preparatoria tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Este sentenciador observa que, del folio 116 al 131 riela copia simple de la comisión número 4503-2011, de fecha 9 de agosto de 2011, proveniente del Tribunal Penal de Control número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contentiva del auto en el cual se decretaron las medidas preventivas cautelares de prohibición de salida del país, enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), representada por los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, por lo tanto este Juzgado, a la referida copia fotostática del decreto de las referidas medidas, por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le tiene como fidedigna, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros, y así se decide.
Igualmente, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
A. Valor y mérito jurídico de la transcripción de la denuncia penal por el presunto delito de estafa, interpuesto por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Mérida y que fue copiada o que forma parte del escrito de promoción de cuestiones previas con la finalidad de demostrar y lo siguiente:
1) Cuales son las partes involucradas en averiguación penal, tanto los denunciantes como los denunciados, y que en ninguno de ellos se encuentra el (el actor) como parte de ese procedimiento. Los denunciantes son los ciudadanos Ana Mercedes Araujo Ruiz, Carmen Elena Morales Torres, Ricardo Rafael Romero, Ana Carolina Fernández Gutiérrez, Nahir Carolina Rojo Manrique, Miryam Josefina Rojo de Arámbulo, Hugo José Ocando Tuviñez y Enry Geraldo Jaimes; y los denunciados son JULIO CESAR PULEO y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO.
2) Que la acción intentada en el presente juicio es contra de la persona jurídica empresa CONSTRUCCIONES y DESARROLLOS NACIONALES C.A., (CODENCA), no se intenta contra personas naturales sino en contra de la persona jurídica señalada.
3) Que la causa de los dos procedimientos no es la misma.
4) Que la decisión de la averiguación hecha o del juicio penal si se instaurare formalmente no afectaría su derecho a solicitar que la decisión de mérito en este juicio civil conlleve a ordenar la protocolización del documento de traspaso de la propiedad del inmueble y de la indemnización demandada.
5) Que la parte demandada y promotora de la cuestión previa de prejudicialidad alegó y dijo lo siguiente: que el proceso “… se encuentra actualmente en fase preparatoria…” con lo que según la parte actora se demuestra que existe un procedimiento de investigación y no un juicio instaurado y vinculado con el caso de autos y por lo tanto no puede considerarse como prejudicial.
6) Que del medio probatorio promovido, es decir del contenido de la denuncia penal transcrita se demuestra la independencia de las acciones, de la civil y de la averiguación penal, de la no vinculación entre ellas y la inexistencia de influencia de una decisión sobre la otra y por lo tanto no existe la cuestión prejudicial opuesta a los efectos requeridos por la parte demandada.
Este Tribunal observa que del folio 116 al 131, consta copia fotostática de la comisión Nº 4503-2011 enviada por el Tribunal Penal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del auto decretando medidas preventivas cautelares de prohibición de salida del país, enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida en contra de la Empresa Mercantil Construcciones Desarrollos Nacionales C.A., (CODENCA), representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, por estafa continuada, y por cuanto la referida copia fotostática del decreto de las referidas medidas fue promovida en uso de la comunidad de la prueba por la parte actora y no fue impugnada de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, es por lo que se le tiene como fidedigna, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros, sin embargo, dicha prueba no desvirtúa la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada, y así se decide.
B. Valor y mérito jurídico del documento de Opción de Compra, suscrito por la parte actora con la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA). Documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 42, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría cuyo original fue agregado con la letra “A” al libelo de la demanda, que fue promovido por la parte actora en la presente incidencia para probar que: 1) Las obligaciones de las parte contenida en dicho contrato, el contenido de la CLÁUSULA DÉCIMA, así como la entrega del apartamento; 2) Que las partes que aparecen en la presente acción por cumplimiento de contrato de opción a compra son las mismas que suscribieron el referido contrato y 3) Que por ser el contrato de Opción a Compra un contrato bilateral, ante el supuesto de incumplimiento de alguna de sus obligaciones procede el reclamo judicial de cumplimiento de contrato contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, lo que se intenta con la presente acción.
Observa quien aquí sentencia que la parte actora promovió el contrato de Opción a Compra que obra del folio 11 al 13, el cual, se encuentra producido en original y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por la contra parte conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, dicha prueba no desvirtúa la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada, y así se decide.
C. Valor y mérito jurídico de la copia fotostática del documento de condominio de fecha 23 de febrero de 2012 protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 48, folio 373, el cual se agregó al libelo de la demanda marcado “B”, documento promovido por la parte actora para demostrar la existencia del apartamento signado con el Nro. 1-1 Piso uno (1), con un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados (62 Mts.2) y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, situado en la avenida Las Américas, Sector “El Rosario”, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que es el mismo que es objeto de la presenta demanda por cumplimiento de contrato, lo que legitima y fundamenta legalmente, como bien sujeto de apropiación individual, la acción civil que se intenta y que nada depende ni está condicionada por decisiones judiciales de índole penal, que en ningún caso afectan mi derecho, aquí expuesto, de ejercer la acción intentada y de obtener formalmente la propiedad del mismo.
Observa este Tribunal que del folio 14 al 34, corre inserta la copia simple del documento de condominio del Conjunto Residencial “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, y por cuanto la referida copia fotostática documento de condominio, por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le tiene como fidedigna, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros, y del cual consta la existencia del bien inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 1-1 ubicado en el Piso 1 del referido conjunto residencial y que es el mismo bien inmueble objeto de la causa principal de la presente incidencia, y así se decide.
D. En el capítulo “IV OTRAS PRUEBAS” la parte actora promovió:
1) Los documentos aportados anexos al expediente, por la parte demandada en su propia defensa, todo ello en base al principio de la comunidad de la prueba. Todos los documentos agregados por la parte demandada no prueban la vinculación, dependencia ni condicionamiento que pueda existir entre la decisión a tomar en este juicio civil con la decisión que procede a dictarse como producto de lo que hoy es una simple averiguación penal, ni ante el supuesto de un juicio penal instaurado y en proceso.
2) La carga de la prueba como principio procesal contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que: a) En el proceso civil que se ha intentado y en la averiguación penal supuestamente en curso no son los mismos sujetos; b) Que el proceso civil intentado y la averiguación penal supuestamente en curso se desprende que no tienen el mismo objeto. c) Que en los procesos antes indicados no tienen la misma causa.
Observa este Sentenciador que dichas pruebas no fueron admitidas, tal como consta en el auto de fecha 01 de julio de 2013 que obra al folio 146.
CUARTA: Observa este Tribunal que no consta en el expediente conclusiones en la incidencia de cuestiones previas de la parte actora, sin embargo, el representante judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, mediante escrito de conclusiones que obra a los folios 149 y 150, señaló con respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1. Citó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1947, de fecha 16 de julio de 2003, caso Canal Point Resort C.A.
2. Citó sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2000 (R.D. Martínez contra IVSS), sentencia número 1106.
3. Que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, los requisitos de la prejudicialidad son: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; b) Que esa cuestión planteada curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión, sin posibilidad de desprenderse de aquella; y, c) Que la vinculación existente entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo, en la decisión de ésta, que sea necesaria resolverla con carácter previo.
4. Que en el presente caso –según la parte accionada-- están dado los supuestos de procedencia de la cuestión previa alegada, toda vez que de los elementos de prueba cursantes en autos se evidencia la existencia de un proceso penal, específicamente el contenido en el expediente número LP01-P2011-008001 (folios 116 al 131) del cual conoció inicialmente el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, proceso que se inició por denuncia de varios ciudadanos, y en el cual se dictaron medidas cautelares de prohibición de salida del país, prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero de la empresa demandada CONTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), representada por los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO.
5. Que dicho expediente cursa actualmente por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, bajo el número LP01-P2012-004824, tal como consta en comunicación de fecha 1 de julio de 2013, enviada a este tribunal por el Presidente del aludido Circuito Judicial Penal, y que cursa en el expediente Nº 10.497, de la cual invocó su valor probatorio en principio de la notoriedad judicial y a tal efecto anexó copia de la misma.
6. Que las referidas pruebas evidencian la existencia de un proceso penal pendiente, el cual se inició mediante la denuncia formulada por la parte actora y otras personas, conforme lo determina el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el proceso penal se inicia de oficio o por denuncia, en efecto, el Libro II del citado Código trata del procedimiento ordinario, en su Capítulo II “Inicio del Proceso”, artículos 265 y 267, establece la investigación de oficio y la denuncia.
7. Que de dichas normas, se extrae que la investigación penal sobre los hechos punibles de acción pública se inicia de oficio por orden del Ministerio Público, cuando llegue a su conocimiento la información de la comisión de un delito, y mediante denuncia, la cual procede como acto procesal para dar noticia a la autoridad competente acerca de los delitos perseguibles de oficio.
8. Que no existe duda acerca de la existencia de un proceso penal, el cual calificó el Tribunal de la causa, como constitutivo de la presunta comisión del delito de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y se refiere al presunto incumplimiento del contrato de opción de compra que en su oportunidad suscribió la actora con la demandada, contrato que en este proceso civil demanda su ejecución, quedando así establecida la estrecha vinculación entre la denuncia penal y la pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales hechas valer en el presente juicio.
Observa este Tribunal corre inserto a los folios 151 y 152, oficio número L101OFO2013001378, de fecha 01 de julio de 2013, asunto principal L101-I-2013-000001, emitido de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Mérida, anexado por la parte demandada junto al escrito de conclusiones en la incidencia, en el cual, luego de consultar en el sistema automatizado Independencia, los resultados fueron los siguientes:
• JULIO CÉSAR PULEO SOSA, V- 10.105.106
1. LP01-P-2012-003790, llevada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta sede judicial por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, expediente fiscal: 14F4056811.
2. LP01-P-2012-004824, llevada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta sede judicial por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, expediente fiscal: 14F0440568011.
3. LP01-P-2012-015331, solicitud de sobreseimiento llevada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta sede judicial por la presunta comisión de delito de FLUJO Y SEDIMENTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal de Ambiente, expediente fiscal: 14F05303003.
4. LP01-R-2013-000002, recurso de apelación conocido por el Juez Superior Abg. Genarino Buitriago, Corte de Apelaciones de esta sede judicial.
• MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, V- 10.104.252
1. LP01-P-2012-004824, llevada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta sede judicial por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, expediente fiscal: 14F0440568011.
2. LP01-R-2013-000002, recurso de apelación conocido por el Juez Superior Abg. Genarino Buitriago, Corte de Apelaciones de esta sede judicial.
QUINTA: Ahora bien, este Tribunal observa que la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, se refiere a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Así pues, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se este tramitando.
CRITERIOS DOCTRINARIOS:
1º) El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.
2º) Con relación a la situación jurídica planteada, el tratadista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:
“La prejudicalidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicalidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
3º) En ese mismo orden de ideas, el acreditado autor de numerosas obras, Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicalidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicalidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
4º) Por su parte, el destacado jurista PEDRO ALID ZOPPI, en su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 101, expresa lo siguiente:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”.
CRITERIO JURISPRUDENCIAL: Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
SEXTA: CONLCUSIVA: Este Tribunal debe señalar que, para oponer la cuestión previa de prejudicialidad debe realmente existir un juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido que, para que prospere la citada defensa, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida, y por cuanto, tal como consta en la comunicación de fecha 01 de julio de 2013 emanada de la Presidencia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexada por el demandado, que inserta a los folios 151 y 152, existe en el caso del ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.106, el expediente LP01-P-2012-003790 en Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta sede judicial por la presunta comisión del delito uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, expediente fiscal: 14F40568011; el expediente LP01-P-2012-004824 en el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta sede judicial por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, expediente fiscal: 14F0440568011; el expediente LP01-P-2012-015331, en el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta sede judicial solicitud de sobreseimiento por la presunta comisión de delito de FLUJO Y SEDIMENTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal de Ambiente, expediente fiscal: 14F05303003 y cursa el expediente LP01-P-2013-000002, recurso de apelación conocido por el Juez Superior Abg. Genarino Buitriago, Corte de Apelaciones de esta sede judicial, y en cuanto a la ciudadana MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, el expediente LP01-P-2012-004824 en el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta sede judicial por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, expediente fiscal: 14F0440568011 y el expediente LP01-P-2013-000002, recurso de apelación conocido por el Juez Superior Abg. Genarino Buitriago, Corte de Apelaciones de esta sede judicial, elementos judiciales que según el criterio de este Sentenciador, demuestran la prejudicialidad penal en la presente causa, por lo que deberá declararse con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y así debe decidirse.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal, debe declarar en primer lugar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar deberá declarar la procedencia de la cuestión previa consagrada en el numeral 8º del artículo 346 eiusdem, relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, opuesta por la parte demandada, y por lo tanto en atención a la previsión legal contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil al ser declarada con lugar la referida cuestión previa de la prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por el abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A., (CODENCA), referidas a las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la primera por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, y la segunda a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, con relación a la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, actuando en nombre propio, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A., (CODENCA), en las personas de sus representantes, ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre el defecto de forma de la demanda, referente a no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el numeral 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, opuesta por la parte demandada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza del fallo, toda vez que no hubo vencimiento total.
QUINTO: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La causa sigue su curso legal y al llegar a la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se suspenderá la causa, tal como lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala que declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
SÉPTIMO: La presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PUREZA MIRANDA VIELMA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PUREZA MIRANDA VIELMA
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