LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
El presente expediente ingresó a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 225, en virtud haberse opuesto los herederos de la ciudadana MARÍA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS, a través de sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio Rita Josefina Peña Sánchez y Rosa De La Cruz González de Ampueda, A QUE SE REALIZARA EL DESLINDE PROVISIONAL. Es de advertir que, la parte demandada en ningún momento, se opuso a la fijación del lindero provisional que fijó en el acta que fue levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La acción de deslinde de propiedades contiguas fue interpuesta por la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 8.032.361, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.629.942, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.673 y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMIREZ, LUIS ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ, MARÍA FRANCISCA ROJAS SÁNCHEZ DE ARIAS, VICTOR MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, ROSA ROJAS SÁNCHEZ, RAFAEL ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ, SIMON ROJAS SÁNCHEZ y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.006.123, 4.490.950, 8.006.124, 5.205.730, 5.199.067, 5.206.269, 8.017.626 y 9.471.822, domiciliados en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de herederos de la causante MARÍA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS, oposición ésta a que se refiere el acta de fecha 20 de febrero de 2013 (folios 218 al 219), fijada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme al acta a solicitud de la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ.
En el escrito libelar entre otros hechos la parte actora narró los siguientes:
1) Que conforme al documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 2004, bajo el N° 43, folio 310 al 315, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, adquirió parte de un lote de terreno, por compra hecha al señor JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.032.361, situado en la Aldea La Pedregosa, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el N° 1, dicha área de terreno mide OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (80,40 Mts.2), y está comprendido de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En una extensión de siete metros con veinticinco centímetros (7,25 Mts.), con terrenos de la heredera MARIA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts.), con terrenos de la misma MARIA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts.), con lote de terreno adjudicado al ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ; POR EL FONDO: En una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts), con terrenos de la Residencia La Floresta, el prenombrado lote de terreno es parte de un mayor particionado (sic) y liquidado que formó parte de los bienes quedantes a la muerte del ciudadano ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ, quien falleció en esta ciudad de Mérida el día 25 de enero de 1981, registrado en la Oficina Subalterna del anteriormente denominado Distrito Libertador, ahora denominado Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 04 de febrero de 1985.
2) Que de la venta que le hicieron, de conformidad con lo establecido en el documento de venta y en el documento de partición, por el costado derecho de la propiedad de su terreno colinda la propiedad de la ciudadana MARÍA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS, y por el costado izquierdo colinda con la propiedad del ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, este último lote de terreno viene hacer la otra parte del terreno del vendedor.
3) Que los propietarios de los terrenos colindantes por los costados derecho e izquierdo fallecieron, quedando dichos lotes en propiedad de los herederos, que vienen siendo los hijos de la señora MARIA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS, que a su vez son hermanos del ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, ciudadanos MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMIREZ, LUIS ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ, MARÍA FRANCISCA ROJAS SÁNCHEZ DE ARIAS, VICTOR MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, ROSA ROJAS SÁNCHEZ, RAFAEL ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ, SIMON ROJAS SÁNCHEZ y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ, anexó acta de defunción N° 22, folio N° 42 del año 2009, emanada del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente al ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ.
4) Que se han presentados una serie de problemas con los herederos de la ciudadana MARÍA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS, ya que según ellos los linderos del costado izquierdo de su propiedad no son los establecidos en el documento de venta ya que supuestamente parte de dicho terreno es el estacionamiento de la vivienda de la ciudadana ya mencionada.
5) Que por otra parte los herederos del causante JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, no han puesto oposición alguna a reconocer los verdaderos linderos de la propiedad de la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ.
6) Que del documento de partición de herencia se estableció claramente en el vuelto del folio 1 a las líneas de la 51 a la 64 y las líneas de la 1 a la 4, los linderos que textualmente se lee así: “…Por el costado derecho, en diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts)”… (sic)…”con terrenos de la misma MARIA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS; Por el costado izquierdo en diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts)”… (sic)…”con el lote de terreno adjudicado al aquí heredero SIMON ROJAS SÁNCHEZ…” lo cual demuestra que el documento de venta que se acompaña al escrito libelar, presenta errores materiales de transcripción, máxime al establecer que el lote de terreno en venta tiene un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (80,40 Mts2) y del cálculo de los linderos establecidos en dicho documento se desprende que el aproximado del lote de terreno es de CUARENTA METROS CON VEINTE CENTIMETROS (40,20 Mts2), lo cual va en perjuicio del derecho de su propiedad, al restarle la mitad de lo que realmente le corresponde en terreno, esto aunado al levantamiento topográfico de lote de terreno realizado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, a través del inspector de catastro Ingeniero José López, en fecha 08 de junio de 2011, que anexó al escrito libelar, de igual forma presentó comunicación dirigida a su persona proveniente de la Oficina de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, firmada por el Ingeniero José Benito Flores Vielma, Jefe del Departamento de Catastro de la mencionada Alcaldía en el cual se remite informe sobre una bienhechuría de su propiedad realizado por el Ingeniero José López Gil, esto con la finalidad de probar que las verdaderas medidas de la propiedad de la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, por los costados es de DIEZ METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (10,80 Mts) y no CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 Mts), como lo dicen los ciudadanos herederos ROJAS SÁNCHEZ.
7) Que por esta razón se plantea un conflicto de linderos y medidas de los linderos de dichas propiedades, en especial el del costado derecho, vale decir con el colindante terreno que fue propiedad en vida de la ciudadana MARIA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS, ahora perteneciente a la sucesión ROJAS SÁNCHEZ y en atención a lo antes expuesto consideró que la manera de efectuar la corrección de dicho conflicto con los linderos, aparte de un acuerdo entre los propietarios de los inmuebles colindantes, lo es el deslinde y la consiguiente fijación de linderos.
8) Que la situación de hecho antes referida, exige la demarcación y fijación de los linderos para evitar usurpaciones por parte de sus propietarios y por consiguiente, tanto el deslinde propiamente dicho, para que se determine judicialmente la línea divisoria que separa los terrenos por los linderos indicados en el documento de venta y documento de partición ya mencionados, razón por la cual demandó a los ciudadanos MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, LUIS ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ, MARÍA FRANCISCA ROJAS SÁNCHEZ DE ARIAS, VICTOR MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, ROSA ROJAS SÁNCHEZ, RAFAEL ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ, SIMON ROJAS SÁNCHEZ y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ, en su condición de herederos de la causante MARÍA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS, a los fines de que judicialmente se fije la línea divisoria que separa los inmuebles, así como también para que se fijen los signos correspondientes y en tal sentido se señala que a juicio de la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, la línea divisoria debe trazarse de la manera indicada en el levantamiento topográfico y en el documento de partición de herencia, esto es replanteando las medidas de los linderos del lado derecho e izquierdo con extensión de diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts), de fondo con extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts), y por el frente con extensión de siete metros con veinticinco centímetros (7,25 Mts), asimismo propuso que la fijación de los signos de tales linderos se efectúe mediante la construcción de una cerca perimetral con alambre de ciclón y tubos de aluminio de ochenta metros cuadrados con cuarenta centímetros (80,40 Mts2) y un metro con noventa centímetros (1,90 Mts2) de altura, la cual legalmente corresponde construirla por los propietarios de los inmuebles, a expensas comunes, aunque su asistida asume, de ser el caso la construcción de una cerca divisoria de alambre de púas con cercos de madera de un metro (1 Mts), de altura sin derecho a reclamar reembolso alguno a su favor.
9) Fundamentó la demanda en el artículo 550 del Código Civil.
10) Indicó domicilio procesal.
11) Indicó domicilio de los demandados.
12) Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.800,oo), lo que equivale ochocientas unidades tributarias.
Del folio 7 al 19 obran anexos documentales acompañados a la presente solicitud.
Se infiere a los folios 218 al 219 acta de deslinde levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2013, en virtud de la misma se señalaron entre otros hechos los siguientes:
1. Que se trasladó el mencionado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a la Aldea La Otra Banda, Jurisdicción del antiguo Municipio La Punta, hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, en un lote de terreno, ubicado en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, identificado en el N° 1.
2. Que constituido el Tribunal en la dirección indicada se dejó constancia que se encontraron presentes la parte actora ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIANNYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, igualmente las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ Y ROSA D ELA CRUZ GONZÁLEZ.
3. Que la apoderada judicial de la parte actora abogada LIANNYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, solicitó al Tribunal aclarar y rectificar el problema que existe en el documento, al momento en que la señora DARCY RIVAS, le compra al señor ACACIO ROJAS, un lote de terreno de ochenta metros con cuarenta centímetros (80, 40), ya que al momento que el abogado transcribió el documento colocó que son cuarenta centímetros (40 cm), lo cual ellos se están basando a lo que dice el documento mas no a lo que mide el terreno.
4. En ese estado las apoderadas judiciales de la parte demandada sucesión ROJAS SÁNCHEZ, se opusieron al deslinde ahí a realizar, por cuanto de conformidad al artículo 346, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, sus representados plenamente identificados, carecen de cualidad para actuar en el presente juicio, ya que no son ellos los que aparecen en el documento de venta realizado a la señora DARCY BASILIZA RIVAS, sino el causante LUIS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, quien fue quien realizó la venta del terreno aquí en conflicto, respecto al problema que aquí se plantea con las medidas se debe dirimir directamente con los herederos del señor causante JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ.
5. Vista la oposición realizada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, es por lo que de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, procedió a juramentar al experto y ordenó se proceda a la fijación del lindero provisional y una vez fijado, dichas actuaciones serán remitidas al Tribunal de Primera Instancia, para que siga conociendo de la presente causa.
6. En ese estado se nombró como experto al Ingeniero Forestal JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.793.985, inscrito en el C.I.V N° 131.337, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”, seguidamente el Tribunal le tomó el juramento de ley.
7. Que una vez fijado el lindero provisional, ese Tribunal pasó a dejar constancia de los siguientes: a) Se pudo comprobar auxiliado por el experto que la estructura que esta realizada con tubo pulido y cerca de hierro y con cubierta de zinc y rodeada con malla, las medidas que presentó fueron las siguientes: por el frente cinco con noventa (5,90) metros y de fondo cuatro metros con siete centímetros (4,07), dichas medidas del local que están describiendo, no se corresponde con las que aparece en el documento y tampoco estas medidas da o corresponden con los ochenta metros (80 mts2) cuadrados, que aparecen en el documento de compra-venta.
8. Que los ochenta metros (80 mts), en referencia, (deberían tener) no coinciden con la presentada en un plano, el cual consta en el expediente, y el cual tiene sus coordenadas VTM y el cual esta registrado o catastrado en la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 10 de junio de 2011.
9. Que dicho plano esta levantado en una escala de 1,50 y el cual arroja un área de setenta y nueve con cincuenta metros cuadrados (79,50 mts2).
10. Asimismo ese Tribunal dejó constancia auxiliado por el experto, que le lindero provisional quedó fijado de la siguiente manera: Se colocaron estacas metálicas en los extremos y se utilizó dos huecos en una pared del fondo donde esta fijado el lindero, los cuales se marcaron con un cable con forro plástico color negro de tres pelos.
Riela al folio 221 auto emitido por el Tribunal a quo en virtud de la cual remitió original con todas sus resultas la solicitud de deslinde, dada la oposición interpuesta.
Se evidencia al folio 225, auto emitido por este Juzgado en virtud del cual ordenó abrir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2013, suscrita por las abogadas en ejercicio ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA y RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignaron escrito de pruebas.
Por auto de fecha 09 de abril de 2013, este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo se dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas.
Se constata al folio 260, auto de fecha 12 de abril de 2013, dictado por este Tribunal mediante el cual providenció las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al vuelto del folio 261, obra auto de fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual se fijó la presente causa para informes.
Del folio 262 al 264, se constata escrito de informes presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada.
Del folio 265 al 269, se infiere escrito de informes consignado por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 09 de julio de 2013, que obra al vuelto del folio 270, se fijó la causa para observaciones.
Del folio 271 al 273, obra escrito de observaciones, consignado por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.
Del folio 274 al 276, se constata escrito de observaciones presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada.
Al vuelto del folio 277 riela auto de fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDEMDUN: La presente solicitud por deslinde fue interpuesta por la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, en contra los herederos de la ciudadana MARÍA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS, representados en el juicio a través de sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio Rita Josefina Peña Sánchez y Rosa De La Cruz González de Ampueda.
Corresponde al Tribunal determinar, si la fijación de los linderos provisionales establecidos por el Tribunal a quo, debe considerarse si hubo oposición al lindero provisional o si solo lo que hubo fue una exposición inicial de la parte demandada en la que solo se opusieron a que se fijara en referido lindero provisional. Así quedó trabada la litis.
SEGUNDA: SOBRE EL DESLINDE: La acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil, que establece:
“Artículo 550. Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
Esta norma tiene tres presupuestos sustanciales, a saber: que las propiedades a deslindar sean contiguas; que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar y que los linderos sean desconocidos e inciertos.
De igual manera, el deslinde de propiedades contiguas previsto en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado dentro del libro referido a los procedimientos especiales, en razón de lo cual resulta menester analizar el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 721. La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes… (Omissis)”.
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la competencia por la materia se encontró atribuida por el legislador en forma expresa a los Juzgados de Distrito o Departamento, pero que por la nueva estructura del Poder Judicial, la competencia para conocer de las solicitudes de deslinde de propiedades contiguas, corresponde actualmente a los Juzgados de Municipios, que sean competentes por el territorio, en este caso el inmueble se encuentra ubicado en la posesión denominada la Aldea La Otra Banda, Jurisdicción del antiguo Municipio La Punta, hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, motivo por el cual el conocimiento de la solicitud correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que era el competente para conocer de la acción de deslinde Tribunal éste que se hizo acompañar de un experto.
Además el deslinde de tierras finium regundorum se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes, de allí la conveniencia de que el Juez se haga acompañar de un experto.
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas existentes entre los colindantes, no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
En este orden de ideas, estima el Tribunal, que tratándose de una acción cuyo objeto es declarar un derecho real sobre la cosa, quien la ejerza, naturalmente debe ostentar la propiedad de la cosa y en consideración con la norma prevista en el artículo 1.920 del Código Civil en su numeral primero, que señala que debe registrarse todo acto entre vivos, sea a título gracioso, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, es lógico concluir, siendo el deslinde una consecuencia del derecho de propiedad, que ésta deba ser oponible a terceras personas, en este caso al propietario del fundo colindante, y el título que alegue quien ejerza el deslinde, ha de ser registrado, porque es la publicidad registral la que otorga al titular del derecho la presunción legal absoluta “iuris et de iure” que no admite prueba en contrario acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad.
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.
Sin embargo se debe aclarar que en la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad, donde se demuestre que el solicitante tenga derechos reales sobre el predio a demarcar. El derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento, por lo tanto los predios a ser sometidos al procedimiento de deslinde, deben ser contiguos y susceptibles de división, ya que la confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.
TERCERA: DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DESLINDE: Mucho se ha escrito acerca de la naturaleza personal o real de la acción de deslinde. Bianchi, Matirolo, Parra, entre otros, sostienen que se trata de una acción personal que nace de una obligación que existe en cabeza del propietario y que no nace de la propiedad misma.
Pero la mayoría e los autores, entre ellos Carré et Chaveau, Garsonnet, Alsina, Dominici, Brice, Duque Sánchez, Borjas, entre muchos otros, afirman que se trata e una acción real, pues aunque la de deslinde es una acción que nace de la ley, impuesta a los propietarios en virtud de la contigüidad de sus fundos, y no una servidumbre real (jus in re), es una obligación que no se tiene sino en consideración de los fundos contiguos (propter rem), y no pude ser exigida sino por quien sea propietario de uno de los fundos, a quienquiera que lo sea .
Tal criterio acerca de que la acción de deslinde es una acción real, encuentra mayor razón al tenerse como elemento fundamental en la distinción de la acción real con las de naturaleza personal, el hecho de que éstas tienen por objeto una prestación, mientras que la primera esta referida a un derecho que tiene el hombre sobre una cosa sin consideración a determinada persona; es la acción a que tiene derecho el hombre en razón a la cosa.
De hecho, el artículo 550 el Código Civil, que consagra la acción de deslinde, dice: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas (…)”. Conforme a la primera parte de esta disposición, la acción de deslinde es una acción inherente al derecho de propiedad, porque de lo contrario, en muchos casos, sería imposible el goce exclusivo, atributo esencial del derecho de propiedad. (Nerio Perera Planas, Código Civil Venezolano, pág. 304.
Para comprender aún mejor la razón de que deba exigirse la cualidad de propietario tanto al sujeto activo como al sujeto pasivo de la pretensión de deslinde, basta recordar que el artículo 548 del Código Civil, define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de manera exclusiva de una cosa. Y siendo que esos atributos del derecho de propiedad son exclusivos del propietario, imaginemos que el arrendatario inconforme con su arrendador (propietario del predio) con el solo fin de perjudicarlo instaure una acción de deslinde con la cual se fijen linderos en detrimento de la parcela que originalmente es propiedad del arrendador quitándole así, por efecto el lindero, una porción importante de su parcela, y que el arrendatario no haga oposición a tales linderos. Ese lindero quedaría como definitivo por falta de oposición. Pues bien, el resultado sería visiblemente perjudicial para el propietario que, teniendo el derecho exclusivo de disponer de su propiedad ahora la ve mermada por un lindero definitivo instado por su arrendatario. De allí que se considere a la acción de deslinde como una acción real, y siendo real los derechos involucrados, resulta obvio que para instar esos derechos debe hacerlo el propietario de ese derecho real que se hace valer, a saber, quien detente la nuda propiedad sobre la cosa.
El ejemplo anterior, si acaso luce tautológico ante la claridad del artículo 550 del Código Civil (“Todo propietario puede…”), resulta necesario para que pueda comprenderse la verdadera naturaleza de los derechos involucrados en la acción de deslinde, cuya fijación de linderos debe registrarse surtiendo así derechos reales para los propietarios de los predios deslindados.
CUARTA: DEL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ:
A.- En efecto, el renombrado procesalista Marcelo Sebastián Midón, en su obra sobre “Derecho Probatorio”, con respecto al principio de prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, expresa:
“Íntimamente vinculado a los principios de imparcialidad, igualdad y contradicción proclama que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial debe estar demostrada con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o producidas por el juez en el ejercicio de sus facultades instructorias, sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga de ello.
De lo contrario, si se permitiese al magistrado llevar al proceso hechos que simplemente son de su conocimiento personal, no tan solo se expondría al justiciable al capricho de jueces parciales, sino que, además, se desconocería la contradicción indispensable en todo medio probatorio, esto es, impediría a las partes, el debido contralor de la prueba y en el varía las posibilidades de revisión de la decisión por parte del Superior.” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
El afamado autor señala que a esta posición se adhiere por insertarse en el proceso justo, los siguientes autores: Acosta José Virgilio “Código Procesal” Tomo 1 pág. 93; Álvaro Oliveira, Carlos Alberto “Poderes del Juez y Visión Cooperativa del Proceso”, publicado en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Tomo III, Nº 4, Bs. As., 2.004, pág. 31 y ss.; Arazi Roland en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, pág. 36 y ss.; Barboza Moreira, José Carlos, en su texto “Breves Reflexiones sobre la Iniciativa Oficial en materia de Prueba”, publicado en la revista peruana de Derecho Procesal, Nº II, Lima, Perú, 1.998, pág. 29 y ss.; Capeletti Mauro, en su obra “La Oralidad y las Pruebas en el Derecho Procesal Civil” traducido por Sentis Melendo, Ed. Elea, 1.972, pág. 122 y ss.; Díaz, Clemente, autor del texto “Instituciones de Derecho Procesal”, Bs. As., 1.971, T. II, Volumen A, Pág. 210; Estigarribia de Midón, Gladys, autora de la obra “Derecho Procesal Civil”, pág. 92 y ss.; y Gozaine Oswaldo, autor del libro “Problemas actuales del Derecho Procesal (Garantismo vs Activismo)”.
B.- En este mismo sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), al referirse fundamentalmente al hecho notorio judicial, señala:
“Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento del juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.
…Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
No se puede ni se debe transgredir el Principio de Necesidad de la Prueba y ni desconocer el principio de la Prohibición del Conocimiento Privado del Juez, ya que éste último se encuentra impedido de aplicar su conocimiento privado o el conocimiento privado que de los hechos controvertidos tiene, para la solución del conflicto sometido a su jurisdicción, para resolver el problema planteado y para establecer los hechos concretos debatidos, ya que la decisión debe ser el producto del análisis de los hechos que han sido afirmados o negados por las partes y de las pruebas que se aporten al proceso, tal como lo norma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin caer en opiniones subjetivas o conocimiento privado de los hechos, debe basarse en la controversia como tal, conforme a los principios probatorios para que finalmente dicte su sentencia conforme al silogismo jurídico obtenido.
Otra forma de contribuir sobre este principio es lo que ha indicado el autor Rivera, R. (2006: 109):
“…este principio tiene que ver con la imparcialidad del juez. En nuestro caso, cabe recordar el artículo 26 de la Constitución Nacional en su segundo aparte, que califica a la justicia como imparcial”.
Del extracto antes mencionado, se garantiza en el presente proceso esa imparcialidad ante el justiciable, por lo que se patentiza la igualdad de las partes.
C.- Cabe resaltar que entre los principios que informan la prueba enumeradas por Devis Echandía, nos encontramos con el principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, tal como lo contempla nuestro ordenamiento procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; también debe resaltarse el principio del interés público de la función de la prueba, presente en una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y, la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no formal; así como el principio de la naturalidad, espontaneidad y licitud de la prueba, los cuales constituyen en su conjunto, con los otros principios probatorios, un carácter de orden público dada la importancia que reviste para la justicia, la prueba de los hechos presentados por las partes en la secuela del proceso, circunstancia que determina la importancia de la evacuación de las pruebas que sean promovidas por las partes en la secuela de un proceso, más aún cuando no se ha vencido el lapso de evacuación de pruebas en el juicio principal, pudiendo las partes solicitar la fijación de nueva oportunidad.
En el Primer Encuentro Estatal de Jueces del Estado de Guanajuato, en México, se presentó una importante ponencia sobre el tema de la prueba, su admisibilidad, práctica y valoración en materia civil y mercantil, por parte del Lic. Francisco Almanza Vega, en tal virtud se indicó que el proceso judicial se divide en fases, que son:
1.- Fase postulatoria o de demanda.
2.- Fase probatoria
3.- Fase de alegatos o conclusiva
4.- Fase de sentencia
5.- Fase de ejecutorización
6.- Fase de recursos
7.- Fase de amparo, y
8.- Fase de ejecución.
Pero lo más importante, es que al referirse a los principios que rigen la actividad probatoria, expresamente señala:
1.- Necesidad de la prueba. Para fundar los hechos de la decisión judicial, requiere que se apoyen en las pruebas aportadas por las partes y aún de aquellas ordenadas por el juez.
2.- Prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos. El juzgador no puede suplir las pruebas con el conocimiento personal que tenga de los hechos, ya que no debe ser juez y parte.
3.- Adquisición de la prueba. La actividad probatoria no es de quien la realiza, sino que es del propio proceso, por lo que se le debe tener en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho al que se refiere, independientemente que beneficie o perjudique los intereses de la parte que aportó la prueba, en resumen, la prueba pertenece al proceso y no a la parte que la propuso o proporcionó.
4.- Contradicción de la prueba. La parte contra la que se propone una prueba, debe con oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo el derecho para contraprobar.
5.- Publicidad de la prueba. El proceso debe desarrollarse de manera tal, que sea posible dar a conocer a las partes y a terceras personas, las motivaciones que tuvo el juzgador para llegar a la decisión judicial.
QUINTA: CASOS EN LOS QUE SE PERMITE EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ: El conocimiento privado del Juez, sólo tiene valor, en cuanto a las siguientes situaciones:
1.- La notoriedad judicial.
2.- Los hechos notorios.
3.- Las máximas de experiencia.
4.- Los hechos admitidos.
Pero cuando existe un juicio donde la prueba se determina por cualquier prueba, no puede el Juez ignorarla so pretexto de su conocimiento privado sobre la situación presentada.
A.- Con relación a la notoriedad judicial (no es objeto de prueba): En cuanto a la notoriedad judicial no es objeto de prueba: en efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y agrega que el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y por otra parte, el artículo 361 eiusdem expresa que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, expresa a la vez, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y que si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Es de advertir, que el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Civil), prevé, en el artículo 94, la suspensión del proceso por justa causa, desde el momento en que actúe el impedimento hasta que cese; y sólo considera justa causa, la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito, inevitable para la parte y que la coloca en imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario.
Por su parte al afamado autor, Jaime Guasp, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, al referirse a las categorías de suspensión de la causa, distingue entre crisis subjetivas la muerte del litigante; como crisis objetivas el cambio del objeto litigioso y como crisis de actividad, cuando se da un avance anormal del proceso como por ejemplo, la reposición de la causa o la prejudicialidad.
En cuanto al orden público cuya protección compete a todos los Tribunales de la República, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 301 del 10 de agosto del 2.000, estableció:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló: “...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (...Omissis...) ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...”’.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA:
“...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)
En lo referente al concepto del orden público, la Sala de Casación Civil, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(...Omissis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. N° 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)
En tal sentido, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, más aún cuando existe conexidad con lo alegado por una de las partes, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.
En este orden de ideas Nerio Pereda Planas y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:
“Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:
“En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.”
B.- Con respecto a los hechos notorios (que no son objeto de prueba): Establece el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que los hechos notorios no son objeto de prueba. De tal manera que cuando el Juez se encuentra ante un hecho notorio, no lo somete a prueba, pero en un caso judicial donde se menciona la posibilidad de la presencia de un experto o práctico, como es el caso del deslinde, la está prohibido al Juez aplicar sus conocimientos privados.
C.- Las máximas de experiencia: Tampoco son objeto de prueba. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Las máximas de experiencia según STEIN, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Los juristas sostienen que las "máximas de experiencia" integran, junto con los principios de la lógica, las reglas de la sana crítica a las que el juzgador debe ajustarse para apreciar la prueba. Son los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científico verificables, que actúan como fundamentos de posibilidad y realidad.
En sentencia de fecha 15 de Octubre de 1997, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Régulo Antonio Tineo Arismendi contra Jesús Fermín, expediente Nº.96-017, Sentencia Nº 324, se estableció:
“…El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hechos comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuas con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido. Concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1.982, donde dice que: “Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellos son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos…”
D.- Los hechos admitidos: Tampoco son objeto de prueba los hechos que aparezcan claramente convenidos por las partes, tal como lo señala la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento civil.
SEXTA: CON RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO DEL DESLINDE: El Juzgado competente para conocer de la solicitud de deslinde es el Tribunal de municipio competente y una vez fijada la oportunidad para que se lleve a cabo la operación de deslinde, tal acto se efectúa de la manera legalmente prevista de acuerdo con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, y cuando la parte accionada (colindante) se opone de manera pura y simple, al lindero provisional establecido por ese juzgador, el expediente sigue su curso legal por ante el Juzgado de Primera Instancia competente para su conocimiento y a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.
Por su parte, el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique”.
El artículo 723 eiusdem señala:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
El artículo 724 ibidem, prevé:
“Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”.
Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.
SÉPTIMA: DE LA APELABILIDAD DE LA SOLICITUD DE DESLINDE: La parte perdidosa y por lo tanto afectada por una acción de deslinde tiene el recurso ordinario de apelación como segunda instancia del proceso, por el agravio, perjuicio o gravamen que a su criterio le ha causado la decisión judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de Junio de 2.000 en el expediente número 99-22, sentencia número 186, estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
En ese orden de ideas, la parte afectada por la decisión judicial puede interponer el recurso ordinario de apelación.
OCTAVA: CRITERIOS DOCTRINARIOS: Diferentes juristas han destacado, en sus conceptos, la naturaleza jurídica de esta institución jurídica.
En efecto, el Dr. Ramón Feo, en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde:
“es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”. (Tomo III, p. 123).
En ese mismo orden de ideas, el destacado jurista Marcel Planiol, con respecto al deslinde indica:
“es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).
A partir de la referida pretensión procesal, resulta oportuno revisar apuntes doctrinales, que tratan esta institución civil:
El autor Marcel Planiol, enseña que se trata de una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales.
Por su parte, José Luís Aguilar Gorrondona considera que el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos Así mismo el citado autor afirma que el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación. (Obra: Cosas, bienes y derechos reales).
Manuel Simón Egaña coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra.
Nuestro procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, señala que:
“El deslinde judicial, se encuentra dentro de las garantías constitucionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta donde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el Juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según examen que haga de los títulos.
El fin del deslinde es determinar provisionalmente la extensión de los terrenos pertenecientes a distintos propietarios colindantes y la colocación de los postes es accesoria, porque es complementaria de la división practicada. El objeto principal de la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuvieron confundido. Exige, desde luego, dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones y juicios en lo cual son susceptibles los jueces de incurrir en errores tanto de apreciación como materiales”.
El Dr. Arminio Borjas, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628. Estableció que incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos.
Como complemento de los criterios doctrinarios, debemos señalar que la acción de deslinde se ha calificada por algunos autores como una acción personal (Bianchi, Mattirolo, Parra etc.) basados en el hecho que nace como consecuencia de una obligación que existe en cabeza del propietario, que no nace de la propiedad misma y que constituye el objeto de una obligación creada entre dos vecinos colindantes. Otro grupo de autores que constituye mayoría, como Carré et Chaveau, Garsonnet, Alsina, Dominici, Brice, Duque Sánchez y Borjas, la considera una acción real porque si bien nace de la ley, su fundamento es la contigüidad de los fundos, o sea, un ius in res, es una acción propter rem, y no puede ser exigida sino por quien es propietario de uno de esos fundos, a quien quiera que lo sea del otro ó de los otros fundos, de manera que siendo su objeto declarar un derecho real sobre la cosa, corresponde su ejercicio a quien detente la propiedad de la misma.
NOVENA: LOS CRITERIO JURISPRUDENCIAL MÁS RECIENTES SOBRE EL DESLINDE: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000415, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresó lo siguiente:
“El artículo 724 ibidem, prevé:
“Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”
Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la manera como la accionada se opuso el lindero fijado por el tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida. Así se decide”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
DÉCIMA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
A) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:
1°) Documento del contrato de compra venta del terreno propiedad del ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, y quien vendiera una parte de ese lote de terreno a la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2004, bajo el N° 43, folio 310 al 315, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del citado año. El cual obra a los folios del 230 al 233 del presente expediente.
2°) Jurisprudencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta prueba fue inadmitida mediante auto de fecha 12 de abril de 2013 (folio 260).
3°) Del documento de partición y liquidación de los bienes del causante ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ, y que corresponde a la SUCESIÓN ROJAS SÁNCHEZ, de fecha 04 de febrero de 1985 y anotada bajo el N° 44, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, el cual obra a los folios del 238 al 245.
4°) Del Informe del levantamiento topográfico emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Catastro del estado Mérida, de fecha 01 de diciembre de 2.012, el cual obra a los folios del 246 al 253 del presente expediente.
5°) De las actas levantadas de la Inspección Judicial realizada en fecha 20 de febrero de 2.013, por el Juzgado Tercero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual obra a los folios 218 y 219 del presente expediente.
6°) De las actas levantadas de la Inspección Judicial realizada en fecha 28 de febrero de 2.013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual obra a los folios 255 al 258 del presente expediente.
A los documentos públicos que obran a los folios 218, 219, 230 al 233, 238 al 245, 246 al 253 y 255 al 258 del presente expediente, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
LA PARTE ACTORA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
DÉCIMA PRIMERA: DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA: Obra del folio 262 al 264, escrito de informes de la parte demandada, mediante la cual argumentó los siguientes hechos:
1.- Que con el documento presentado se deja claramente establecido que la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, compró un lote enclavado dentro de la parcela que le pertenecía al de cujus JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, y cuyas medidas y linderos están descritas en dicho documento, lo que significa que el deslinde y fijación de los mismos deben realizarse con los herederos del de cujus y no con los comuneros de la sucesión Rojas Sánchez, tal como se evidencia al vuelto del folio 1 línea 52 del documento de partición y liquidación de los bienes del causante ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ, y que corresponde a la sucesión ROJAS SÁNCHEZ, de fecha 04 de febrero de 1985 y anotado bajo el N° 44, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de donde se desprenden las propiedades adjudicadas a cada uno de los herederos, adquiriendo la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, parte de la parcela que por derecho hereditario le correspondió al causante JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, tal como se evidencia al vuelto del folio 1 línea 52 del documento antes mencionado.
2.- Que del informe y levantamiento topográfico, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Catastro del estado Mérida, de fecha 01 de diciembre de 2.012, se desprende de esta inspección técnica que estos terrenos corresponden a JESUS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ y a DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, observándose al folio 246, 247 y 248 en un cuadro que muestra la información correspondiente al documento que el lote 1, el ente Administrativo recomendó hacer un replanteo de ese terreno en campo, ya que lo existente no coincide con el documento de venta realizada entre JESUS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ y DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ.
3.- Que en el escrito de demanda, la demandante solicitó el deslinde por error material de transcripción, tal y como se puede evidenciar en el folio 3 señalando los linderos del documento de venta y que rielan en este expediente, deslinde que de conformidad a documento de compra-venta ya señalado y al Informe del Departamento de Catastro, corresponde a su documento de adquisición con los herederos del causante JESUS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, por tanto la sucesión ROJAS SÁNCHEZ, no tiene cualidad ni capacidad jurídica, ni para deslindar el terreno aquí en cuestión, ni para actuar jurídicamente en dicho deslinde, pues el área de la parcela de terreno vendido y a deslindar corresponde es a los herederos de JESUS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ y no los herederos ROJAS SÁNCHEZ.
4.- Que la demandante no promovió pruebas.
5.- Solicitó se condene en costos y costas a la parte demandante ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ.
DÉCIMA SEGUNDA: DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA: Obra del folio 265 al 269, escrito de informes presentado por la parte actora, mediante la cual argumentó los siguiente:
1.- Que la venta que el ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, le hizo a su representada, clara e inequívocamente establece la venta de ochenta metros cuadrados con cuarenta centímetros (80,40 Mts2), pero en el establecimiento de los linderos las medidas hacen ver que se dio en venta aproximadamente cuarenta metros cuadrados con veinte centímetros (40,20 Mts2), al determinar que tanto el frente como el fondo tienen siete metros con veinticinco centímetros (7,25 Mts) y siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts), respectivamente, mientras que ambos costados tienen una extensión de cinco metros con cuarenta (5,40 Mts), cuando lo correcto debió ser diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts), por los costados, que es lo que se demanda en el presente juicio.
2.- Que la oposición a la medida de deslinde, debe ser motivado el hecho por el cual hace oposición en el presente caso, la demandada argumentó la falta de cualidad porque supuestamente la sucesión ROJAS SÁNCHEZ, no son los herederos del ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, pero no prueba la supuesta falta de cualidad, en cambio la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, aportó elementos suficientes en actas para demostrar la cualidad de la sucesión ROJAS SÁNCHEZ, para sostener el juicio, tal es el caso de acta defunción del ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, quien fuese presentada por algunos de sus hermanos y que riela al folio 15; así como el documento de partición y liquidación de la herencia del ciudadano ALFREDO ROJAS SÁNCHEZ, padre de los demandados y que fuese promovido por ambas partes.
3.- Que todos los hechos narrados y pormenorizados en la demanda, con su fundamento legal, dejan en evidencia que efectivamente la voluntad del ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, siempre fue vender la mitad del terreno que en vida le pertenecía, siendo que el mismo tenía aproximadamente ciento sesenta metros cuadrados con ochenta centímetros (1160,80 Mts2), asimismo, quedó demostrado que la sucesión ROJAS SÁNCHEZ, tiene cualidad para sostener el presente juicio, ya que el alegato puro y simple de dicha falta de cualidad no es suficiente para tenerla como cierta.
4.- Que con lo alegado y probado en los autos, solicitó que la demanda de deslinde y fijación de linderos, sobre el terreno descrito a lo largo de las actas procesales sea declarada con lugar y sean fijados los linderos de los costados diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts) y no de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts), como erróneamente fue establecido en el documento, ya que la voluntad de las partes involucradas en el documento de compra-venta del terreno, ciudadanos JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, era el traspaso de ochenta metros cuadrados con cuarenta centímetros (80,40 Mts2) y no cuarenta metros cuadrados con veinte centímetros (40,20 Mts2).
DÉCIMA TERCERA: DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA: Obra del folio 271al 273, escrito de observaciones sobre los informes presentados por la parte demandada, mediante el cual indicó lo siguiente:
Que tal y como la parte demandada señaló en su escrito de informes, la presente solicitud versa sobre la necesidad que tiene su poderdante de aclarar las verdaderas medidas que deben tener el terreno discutido, que son diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts), por cada costado y no cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts), como erróneamente fue establecido en el documento de venta, ya que son los ciudadanos demandados quienes siempre han buscado la forma de obstaculizar el paso de la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, a su terreno a través de la construcción de cercas, las cuales, fueron derrumbadas por acciones ejercidas a otros Juzgados, además de hacer solicitudes en la Alcaldía del Municipio Libertador para levantamientos topográficos, planos, inspecciones entre otras, actuando como si fuesen los legítimos dueños, debiendo ser los herederos del ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, quienes efectúen esas acciones, si efectivamente existieren, por lo que aún mas debió la sucesión ROJAS SÁNCHEZ, probar la existencia de dichos herederos, no debiendo solo alegarlo.
DÉCIMA CUARTA: DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA: Obra del folio 274 al 276, escrito de observaciones sobre los informes presentados por la parte actora, mediante el cual indicó lo siguiente:
a) Solicitó la perención de la instancia en la presente causa, alegando que la parte actora incumplió con los lapsos de obligatorio cumplimiento para la continuación del proceso, como son la promoción y la evacuación de la prueba, señalada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al dejar transcurrir 15 días para promover, 3 días de oposición, 3 días de admisión y 30 días de evacuación. Tal solicitud de perención carece de base legal, toda vez que el hecho o la circunstancia de no haber promovido las pruebas la parte actora, no constituye causal de perención, en virtud por el principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del en el Código de Procedimiento Civil.
b) Solicitó se declare sin lugar la solicitud de deslinde contra los ciudadanos MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMIREZ, LUIS ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ, MARÍA FRANCISCA ROJAS SÁNCHEZ DE ARIAS, VICTOR MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, ROSA ROJAS SÁNCHEZ, RAFAEL ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ, SIMON ROJAS SÁNCHEZ y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ.
c) Solicitó se deje sin efecto los linderos provisionales establecidos en el acta de fecha 20 de febrero de 2013.
d) De igual manera solicitó se condene en costas a la parte demandante ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, por los daños causados a sus representados.
DÉCIMA QUINTA: CONCLUSIONES: 1.- Que la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS GONZÁLEZ, parte actora en el presente juicio, adquirió parte de un lote de terreno, por compra hecha al señor JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, dicha área de terreno mide OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (80,40 Mts2), el prenombrado lote de terreno es parte de un mayor extensión, el cual fue partido y liquidado que formó parte de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ, y que del cálculo de los linderos establecidos en dicho documento se desprende que el aproximado del lote de terreno es de CUARENTA METROS CON VEINTE CENTIMETROS (40,20 Mts.2), lo cual va en perjuicio del derecho de su propiedad, al restarle la mitad de lo que realmente le corresponde el terreno, esto aunado al levantamiento topográfico de lote de terreno realizado por la Alcaldía del Municipio Libertador. La parte actora al no promover pruebas, no solicitó la ratificación del contenido y firma de ese levantamiento topográfico, mediante la prueba testifical, ya que es un documento emanado de un tercero, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le puede dar valor a dicho documento.
2.- En el escrito libelar la parte actora manifestó que el problema igualmente se generó porque los costados es de DIEZ METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (10,80 Mts) y no CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 Mts), como lo señalan los ciudadanos herederos ROJAS SÁNCHEZ, realmente en el documento de venta que le hicieron a la parte actora los costados son de 5, 40 Mts, mal puede la parte actora pretender que le deslinden los costados aduciendo que son 10,80 Mts, por cuanto en el documento de venta establecieron que los costados son 5,40 Mts.
3.- La parte demandada, en el momento de en que se practicaban las actuaciones del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida alegó que la sucesión Rojas Sánchez, no tiene capacidad jurídica ni para deslindar el terreno aquí señalado ni para actuar jurídicamente en dicho deslinde, pues el área de la parcela de terreno vendido y a deslindar corresponde a los herederos de JESUS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, que fue quien le vendió y no a los herederos de la sucesión ROJAS SÁNCHEZ.
4.- De la referida acta se desprende que efectivamente la representación judicial de la parte demandada intervino en al comienzo en una sola oportunidad y una vez fijado el lindero provisional, la parte demandada no hizo oposición al linderos provisional. Por lo que considera quien acá decide, propicio transcribir el artículo que establece el procedimiento a seguir en la operación de deslinde, establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”
5.- Del texto del artículo anteriormente transcrito se evidencia sin lugar a dudas, que fijado el lindero provisional, la parte demandada, al no estar de acuerdo con dicho linderos provisional, debió oponerse al mismo, señalando los puntos discrepantes y las razones en que fundamentaba su discrepancia y al no hacerlo, la fijación del linderos provisional debe quedar firme, toda vez que en el caso que nos ocupa, como ya se indicó, la parte demandada efectivamente no manifestó discrepancia con el lindero fijado, pero dicha oposición no llenó los extremos legales, mencionados en el particular anterior, debiendo este Juzgador, tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de procedimiento Civil, criterio este que ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000853, dictada en el Expediente N° AA20-C-2006-000415, de fecha 14 de noviembre -2006, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, el cual estableció:
“De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste. Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”.
(Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal)
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: FIRME Y DEFINITIVO EL LINDERO PROVISIONAL señalado por el Tribunal a quo toda vez que, dejó constancia auxiliado por el experto, que le lindero provisional quedó fijado de la siguiente manera: Se colocaron estacas metálicas en los extremos y se utilizó dos huecos en una pared del fondo donde esta fijado el lindero, los cuales se marcaron con un cable con forro plástico color negro de tres pelos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se expedirá a las partes copias certificadas del acta de Operación de Deslinde y del presente pronunciamiento, a fin de que se protocolice en la Oficina de Registro Público correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante y remítase con oficio.
CUARTO: Decisión que se dicta con fundamento en lo establecido en los artículos 720, 721 y 725 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Este lindero provisional deberá ser respetado por las partes mientras se decide su suerte en la definitiva, para el supuesto caso en que cualquiera de las partes apelara.
SEXTO: Se omite la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PUREZA MIRANDA VIELMA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PUREZA MIRANDA VIELMA
ACZ/PMV/lvpr.-
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