LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 40 y su vuelto del expediente principal, se admitió la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, titular de la cédula de identidad N° 3.939.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.108, domiciliada en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADA JUDICIAL, de la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.169.407, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil; en contra de los ciudadanos NICOLAS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 3.487.163 y 2.867.120, en su orden respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.
En el libelo de la demanda que corre inserto del folio 4 al 10 del respectivo cuaderno de medidas fue solicitada por la parte actora ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO através de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble distinguido y ubicado con la nomenclatura “ubicado en la planta baja del edificio denominado “Residencias Los Ángeles”, Pedregosa baja, al lado del Club Demócrata, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 12 de abril de 2013, inserta del folio 36 al 40, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble solicitado por la parte accionante.
Obra al folio 42, oficio de fecha 09 de abril de 2013, signado con el alfanumérico 7170-206, proveniente del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual se le participó al Tribunal que fue estampada la nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Corre al folio, diligencia de fecha 30 de julio de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio MILEIDI KATERINNE ROSS REMOLINA MERCADO, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos NICOLAS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual formuló oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2013, que consta a los folios del 36 al 40 del presente cuaderno medida sobre un inmueble propiedad del ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, constituido por un inmueble distinguido y ubicado con la nomenclatura “ubicado en la planta baja del edificio denominado “Residencias Los Ángeles”, Pedregosa baja, al lado del Club Demócrata, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones aparecen señalados en el documento.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Se observa de las actuaciones que integran el presente cuaderno que en el juicio seguido por la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, contra los ciudadanos NICOLAS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, en fecha 12 de abril de 2013, tal como consta a los folios 36 al 40, a solicitud de la parte actora, formulada en el libelo de la demanda, decre¬tó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble, a saber:
“PRIMERO: Un apartamento, para habitación, ubicado en la planta baja del edificio denominado Residencias Los Ángeles, Pedregosa baja, al lado del Club Demócrata, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, distinguido con el N° PB-F, planta baja del mencionado edificio, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (103,25 mts2), y un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETTROS (91, 34mts2), que corresponden al área de terraza del apartamento PB-F, y se encuentra comprendido de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento PB-E, fachada sur del edificio; ESTE: Conducto de la basura y vació del ascensor; OESTE: Con fachada oeste del edificio; POR ABAJO: Con estacionamiento del sótano y POR ARRIBA: Con el apartamento 1-F. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano NICOLAS BELLORÍN PATIÑO, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el número 21, folio 193 al folio 202, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre del citado año.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013 (folio 44), la abogada en ejercicio MILEIDI KATERINNE ROSS REMOLINA MERCADO, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos NICOLAS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, parte demandada en el presente juicio, hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2013, fundamentándola de que el documento de esta demanda es una promesa bilateral de compra-venta y no posee la obligatoriedad de vender o comprar el inmueble sino que el incumplimiento conlleva a una cláusula penal, además de que tiene sobre el inmueble una hipoteca y no existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues en todo caso el fallo nunca va hacer la venta o la compra del inmueble, sino la aplicación de las cláusulas que se determinan en el contrato, en el caso de que este contrato exista.
De modo que, planteada la controversia incidental se debe resolver si la oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, formulada por la abogada MILEIDI KATERINNE ROSS REMOLINA MERCADO, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos NICOLAS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, parte demandada en el presente juicio, es o no extemporánea, y, en consecuencia, si ésta debe ser revocada o confirmada, de cuya decisión dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la controversia incidental. A tal efecto, este Tribunal observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
De tal manera, que puede ser materia de dichas oposiciones cualesquiera argumentos de hecho o de derecho que tiendan a impugnar no sólo el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos para dictar tales medidas, sino la propia legalidad del decreto cautelar, y para su ejercicio existe un lapso determinado expresamente.
Asimismo se puede apreciar de la disposición supra transcrita, el lapso que ella establece para la interposición de la o¬posición de parte a la medida cautelar, es de tres días --de despacho--, el cual se computa desde la ejecu¬ción de la medida, si la parte contra quien obra estuvie¬re ya citada, o desde su citación, en el caso contrario.
Según se evidencia de los autos, la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada en fecha 12 de abril de 2013, con anterioridad a la fecha en que se produjo la última de las citaciones de los demandados ciudadanos NICOLAS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN. Siendo ello así, es evi¬dente que, la oposición al decreto sólo podía válidamente inter¬ponerse por los mencionados ciudadanos --dentro del tercer día siguien¬te a su citación--.
Ahora bien, este Tribunal observa que según declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 25 de junio de 2013 (folio 79 del expediente principal), devolvió recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial de la co-demandada ciudadana NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, siendo ésta la última de las citaciones por practicarse en el presente juicio, razón por la cual, desde entonces comenzó a discurrir el lapso de tres (3) días consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que hiciera oposición a tal medida; lapso éste que venció el día 01 de julio de 2013, oportunidad en que no se formuló la referida oposición a la medida, siendo presentada extemporáneamente por tardía la misma en fecha 30 de julio de 2013, tal y como se evidencia del cómputo que obra al folio 44 y su vuelto del presente cuaderno, contraviniendo el lapso previsto al efecto por el artículo 602 eiusdem, razón por la cual se debe declarar inadmisible la señalada oposición a la medida por lo cual no se debe decidir sobre el fondo de la oposición interpuesta. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA por tardía, y, por ende, INADMISIBLE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la abogada en ejercicio MILEIDI KATERINNE ROSS REMOLINA MERCADO, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos NICOLAS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, parte demandada en el presente juicio , por no haber sido presentada oportunamente, con lo cual resulta evidente que tal oposición no se hizo dentro del lapso previsto al efecto por el artículo 602 eiusdem.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar en mención.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo interlocutorio, no se hace pronunciamiento sobre el fondo de la oposición interpuesta.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación, la cual será oída en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PUREZA MIRANDA VIELMA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PUREZA MIRANDA VIELMA
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