LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 86 y 87 del expediente principal, se admitió la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por la abogada en ejercicio LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, titular de la cédula de identidad N° 16.300.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.690, domiciliada en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de co-apoderada judicial, de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.673, 8.021.708, 8.043.105, respectivamente, en su condición de herederos del causante MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN, y coherederos de la causante AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, y además como apoderados de los ciudadanos ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.037.552, 4.490.913 y 4.484.080, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de co-herederos de la causante AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, en contra del ciudadano RÉGULO VALECILLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.736.951, domiciliado en el estado Carabobo y civilmente hábil.

En el escrito libelar de la demanda que corre inserto del folio 4 al 13 del respectivo cuaderno de medida, de lo narrado por la parte actora se desprenden los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se hizo presente en un inmueble del cual son propietarios sus mandantes, en virtud que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2008, libró mandamiento de ejecución en contra de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, quienes son hermanos de una sola conjunción de los ciudadanos ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, con respecto a la filiación en común que los une con su legitima madre ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS.

2.- Que en dicho mandamiento se ordenó la entrega del referido inmueble, donde hace más de 44 años viven sus conferentes, el cual esta constituido por un terrenos de dos mil quinientos metros (2.500 mts), aproximadamente, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Municipio El Llano del Distrito Libertador del estado Mérida, sobre el cual se hayan construidas dos casas, una de dos plantas y otra de una planta con estructuras para una segunda planta.

3.- Que en el preciso momento cuando el Tribunal Primero Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, impuso a sus conferentes el motivo de su traslado, cuando hacen de su conocimiento que en fecha 03 de julio de 1990, es decir hace 18 años atrás, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, había homologado el convenimiento y la cesión de la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble descrito up supra, realizada por la madre de sus poderistas, la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, en su propio nombre y en representación de sus conferentes MARIA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, en beneficio del ciudadano RÉGULO VALECILLOS ROJAS, anteriormente identificado, ya que dicho ciudadano había intentado juicio monitorio en su contra.

4.- Que las cesiones de la totalidad de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, están sujetas a nulidad, por ser ilegitimas, ya que la cedente ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, carecía de capacidad para realizarlas, y a su vez por haber estado viciado su consentimiento, por causa de error y dolo, aunado a ello sus representados MARIA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, en el expediente N.° 10940, nunca fueron intimados por el órgano jurisdiccional de la acción monitoria en su contra.

5.- Que dado esos hechos es imperante realizar un estudio minucioso, primero, del documento fundamental de la acción intimatoria intentada, segundo, de los referidos convenimientos y tercero, de las cesiones de derechos efectuadas, estas ultimas sujetas a nulidad, documentos que corren en insertos en el expediente N° 10.940 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

6.- Que en fecha 07 de junio de 1990, el ciudadano RÉGULO VALECILLOS ROJAS, intento juicio por cobro de bolívares en contra de la madre de sus poderistas, ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, y sus representados MARIA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, en el expediente N° 10940, donde los intima al pago de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000), que los mencionados ciudadanos, había recibido en préstamo por parte del intimante, según consta de documento autenticado en fecha 03 de noviembre de 1989, por ante el Juzgado del Municipio la Mesa de esta Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el N° 198, folios 1 vto. 3 vto. 5 vto. y 7 vto. de los libros respectivos, en el expresado documento los intimados para garantizar el pago de tal acreencia constituyen a favor del ciudadano RÉGULO VALECILLOS ROJAS, gravamen hipotecario de segundo grado sobre el inmueble citado con anterioridad, el cual como lo narró ut supra, el Tribunal Primero de Instancia ordenó su entrega a favor del ciudadano RÉGULO VALECILLOS ROJAS.

7.- Que el mencionado documento adolece de vicios del consentimiento por error de hecho y derecho, que afecta el derecho de propiedad que detentan sus poderistas sobre el inmueble antes descrito en su situación.

8.- Que la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, manifestó que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien que dio en garantía, por haberlo adquirido dentro de la comunidad de gananciales que existió entre ella y su difunto esposo MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN, pero el caso que el bien inmueble que la referida ciudadana grava con hipoteca convencional de segundo grado a favor del ciudadano RÉGULO VALECILLOS ROJAS, señalando expresamente que es propietaria del 50% de los derechos y acciones del referido inmueble, fue adquirido por el ciudadano MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN, a través de documento de partición de haberes hereditarios dejados por el padre de éste, FRANCISCO ARIAS, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 09 de abril de 1963, protocolizado bajo el N° 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.

9.- Que la referida ciudadana no tenía capacidad para gravar el cincuenta por ciento (50%), del referido inmueble con hipoteca convencional de segundo grado a favor del ciudadano RÉGULO VALECILLOS ROJAS, por no tener la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del bien que gravó.

10.- Que posteriormente a la acción intentada y sin previa intimación personal a los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, para el 26 de junio de 1990, la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, convino en la demanda intentada por el ciudadano RÉGULO VALECILLOS ROJAS, y en el citado convenimiento la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, además de convenir en todas y cada una de sus partes en la acción intentada señalo textualmente: “(…) en este mismo acto cedo y traspaso en plena propiedad y posesión al ciudadano RÉGULO VALECILLOS ROJAS, los derechos y acciones que me pertenecen como gananciales de la Sociedad (sic) Conyugal (sic), que tuve con Mario de Jesús Arias Sulbarán (…) Es entendido que aquí cedo al ciudadano Régulo Valecillos Rojas los derechos y acciones sobre el inmueble o sea el cincuenta por ciento (50%) de este (sic) que me pertenece como lo dije anteriormente”

11.- Que si bien la expresada ciudadana tenía legitimidad para convenir en la demanda intentada en su contra, carecía de capacidad para efectuar la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble que cedió en plena propiedad, ya que el referido inmueble fue adquirido por su cónyuge Mario de Jesús Arias Sulbarán, por partición de haberes hereditarios dejados por su difunto padre Francisco Arias, siendo a todo evento un bien propio de Mario de Jesús Arias Sulbarán, que no forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre el mencionado ciudadano y la ciudadana Aura Elisa Sánchez de Arias, según lo establece el legislador en el artículo 151 del Código Civil.

12.- Que por lo antes dicho, se pudo evidenciar que la referida cesión adolece de error de hecho y derecho, y esta sujeta de nulidad, ya que la misma no puede generar efectos traslativos de propiedad en el entendido que la cedente no tenía derecho de propiedad sobre el inmueble del cual dispuso.

13.- Que por todo lo antes expuesto, demandó al ciudadano RÉGULO VALECILLOS ROJAS, anteriormente identificado, a fin de que convenga en la nulidad de las cesiones efectuadas la primera y segunda, el 26 de junio de 1990 y la tercera en fecha 27 de junio del mismo año, celebradas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserta a los folios 14, 15, 20 y sus vueltos en el expediente N° 10940, así como también de la posterior homologación de esas cesiones de fecha 03 de julio de 1990, que riela al vuelto del folio 21 del expediente en mención y consecuencialmente en la nulidad del asiento registral de las referidas cesiones y auto de homologación de fecha 21 de junio de 1991, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del estado Mérida, inserta bajo el N° 30, del Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre de ese año, donde se transmitió al demandado ilegalmente la propiedad de un inmueble señalado anteriormente, o en su defecto sea declare la nulidad solicitada por vía judicial, por ser hechos contrarios a derecho y el haber su persona intervenido por medio de apoderado en aceptar dichos convenimientos en los cuales esta demostrado que la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, no tenía cualidad para ceder derechos y acciones sobre el inmueble referido, como tampoco tenía facultad para ceder en nombre de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, los derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión y por lo tanto la transmisión de la propiedad del referido inmueble es producto de actos dolosos y está aunada de errores, que viciaron el consentimiento de la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS.

14.- Fundamentó la acción de nulidad de los artículos 151, 1.147, 1.148, 1.154, 1.346, 1.688 y 1.689 del Código Civil Venezolano.

15.- Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), cantidad esta en la cual está valorado el inmueble antes descrito, lo que equivale a sesenta y cinco mil cuatrocientas veinte con cincuenta y seis unidades tributarias (U.T 65.420,56).

16.- Solicitó medida de Prohibición de enajenar y gravar y medida innominada.

17.- Indicó domicilio donde ha de citarse al demandado de autos.

18.- Indicó domicilio procesal.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


PRIMERA: SOBRE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA: Este Tribunal observa que en el escrito libelar que obra a los folios del 04 al 13 del presente cuaderno fue solicitada por la abogada en ejercicio LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, medida innominada, con base a los siguientes argumentos que en síntesis se transcriben a continuación:

A) Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el expediente signado con el N° 10940, contentivo del juicio interpuesto por el ciudadano RÉGULO VALECILLOS ROJAS, en contra de la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS y OTROS, por cobro de bolívares por intimación, produciéndose en el mismo dos convenimientos, el primer convenimiento celebrado en fecha 26 de junio de 1990, efectuado por la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVARO JOSÉ VARELA ANGULO, mediante la cual se dio por citada en el presente juicio, y en ese mismo acto cedió y traspasó en plena propiedad y posesión al ciudadano RÉGULO VALECILLOS ROJAS, sus derechos y acciones que tenía y poseía en un inmueble que le pertenecía como gananciales en la sociedad conyugal que tuvo con MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARAN, y en esa misma diligencia el profesional del derecho abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO ÁLVAREZ NIETO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RÉGULO VALECILLOS ROJAS, parte actora, en la cual aceptó la cesión que le hizo la co-demandada AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, todo lo cual se evidencia a los folios 57 y 58 del presente cuaderno y el segundo convenimiento celebrado también en fecha 26 de junio de 1990, mediante diligencia suscrita por la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BRUNO HERNÁNDEZ, mediante la cual consignó poder que le otorgaron los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, co-demandados, en el juicio que cursa por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente N° 10940, y en nombre y representación de estos, en dicho juicio se dio por citada, renunció al término de oposición y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes el documento que ha servido de fundamento de la acción en igualmente cedió en nombre de sus representados los derechos y acciones que estos tenían en el inmueble como herederos de MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARAN, fallecido, asimismo en dicha diligencia el abogado MANUEL ALFREDO ALVAREZ NIETO, apoderado judicial de la parte actora, manifestó que aceptaba las cesiones que se le hizo a su representado por esta diligencia, igualmente las partes solicitaron se homologara este convenimiento, se declare por terminado el juicio, tal y como se evidencia a los folios 59 y 60; igualmente mediante diligencia de fecha 27 de junio de 1990, suscrita por la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, según poder y asistida por la abogada NELLY DE BARBOSA, conforme a las cesiones efectuadas por diligencia del 26 de junio de 1990, y que las mismas se refieren al inmueble que está constituido por un terrenos de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), aproximadamente, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida, sobre el cual se hayan construidas dos casas, una de dos plantas y otra de una planta con estructuras para una segunda planta, todo el inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Una extensión de cincuenta metros (50 mts), con la calle principal de Santa Bárbara, separa pared; POR EL FONDO: Con propiedad del ciudadano Kleiss, separa pared del colindante en extensión de treinta y cinco metros (35 mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO: A partir del lindero de frente, una capilla en extensión de veinte metros (20 mts), hasta llegar a una pared, de allí sigue por una pared propia, separando propiedades de Socorro de Márquez, hasta un punto que cruza a la derecha, hasta una pared de bloque de cemento, sigue a la izquierda en línea recta, hasta llegar al lindero del fondo, separando propiedades de Teresa Arias de Aguilar, separa pared de los colindantes en extensión, este lindero de cincuenta y ocho metros (58 mts); Y POR EL COSTADO DERECHO: A partir del lindero del frente, línea recta con un inmueble que es o fue del Presbítero Ricardo Silguero, separa pared propia continua con casa y solar de Antonio Avendaño, separa pared de bloques de propiedad del colindante, continua con inmueble de casa y solar de Jesús María Parra Parra, separa pared propia del colindante hasta dar con el lindero del fondo, por este lindero tiene una extensión de cincuenta y ocho metros (58 mts). De igual manera agregó en dicha diligencia que el inmueble a que se refiere le pertenecía también a sus representados por ser herederos del antes mencionado ciudadano MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARAN, quien había adquirido el inmueble mediante documento público inserto en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, el día 09 de abril de 1963, bajo el N° 1, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. El valor de las cesiones lo establecieron en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), que es la misma cantidad que adeudaban al demandante y ratificó la diligencia estampada el día anterior, pidieron se homologue el convenimiento y se declare terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente. En la citada diligencia igualmente se indica que estuvo presente el apoderado de la parte actora que declaró estar conforme con la cesión y convino en la homologación y terminación de la causa.
B) Fundamentó su pedimento de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida innominada tendiente a no permitir la desocupación o desalojo del inmueble el cual esta constituido por un terrenos de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), que fue anteriormente descrito con sus medidas y linderos.
C) Que visto que sus mandantes pueden ser desalojados del inmueble aludido, a través de la ejecución forzosa de las cesiones de la cual solicita que de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida innominada, tendiente a no permitir la desocupación o desalojo del inmueble ya mencionado, en virtud de que sus mandantes pueden ser desalojados del inmueble a través de la ejecución forzosa de las cesiones de las cuales solicitó la nulidad en esta demanda, mandamiento de ejecución que esta por ser practicada por el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, alegando que desde hace más de 44 años habitan dicho inmueble, que no poseen otros bienes para mudarse, y a su vez tienen a su cuidado hijos, nietos y sobrinos que por ser niños y adolescentes no pueden sufrir daño sicológico y traumático irreparables, lo que fundamentan en los artículos 2 y 4 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

SEGUNDA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

TERCERA: Así pues, este jurisdicente a los fines de decidir si es procedente o no la referida medida innominada, procede a analizar las copias certificadas que se acompañan del folio 15 al 88 del cuaderno, como documentos fundamentales de la presente incidencia, a saber:

Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, por los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, CRISOSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, a los abogados en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON, DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, CARLOS PORTILLO ARTEGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, en fecha 25 de marzo de 2013, bajo el número 43, Tomo 49 de los libros llevados por ante la mencionada Notaría. (folios del 15 al 18)

Partida de nacimiento de los ciudadanos MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARAN, AURORA ELISA SÁNCHEZ, expedidas por el Registro Principal del Estado Mérida. (folios 19 y 20)

Acta de matrimonio de los ciudadanos MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARAN y ELIZA SÁNCHEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. (folio 21)

Acta De defunción del causante MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARAN, expedida por el Registro Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida. (folio 22)

Acta de defunción de la causante AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida. (folio 23)

Partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ESTHER, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 24)

Partida de nacimiento del ciudadano LUIS GERARDO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 25)

Partida de nacimiento del ciudadano MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 26)

Partida de nacimiento del ciudadano ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 27)

Partida de nacimiento del ciudadano CRISOSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 28)

Partida de nacimiento del ciudadano JOSE HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 30)

Declaración sucesoral del causante MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARAN. (folios del 31 al 34)

Mandamiento de ejecución y acto de ejecución, comisión 3117-2008, de la nomenclatura del Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folios del 37 al 55)

Convenimiento y cesión de derechos de fecha 26 de junio de 1990, folio 14 y vuelto del expediente 10.940 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ( folios del 57 al 60)

Poder Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 19 de septiembre de 1989. (folios del 61 al 64)

Ratificación de las cesiones de fecha 27 de junio de 1990, folio 20 y vuelto del expediente 10.940 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folios del 65 al 67)

Auto de homologación de fecha 03 de julio de 1.990, dictado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida. (folio 68)

Documento autenticado en fecha 03 de noviembre de 1989, por ante el Juzgado del Municipio la Mesa de esta Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el N° 198, folios 1 vto. 3 vto. 5 vto. y 7 y vuelto de los libros respectivos. (folios del 72 al 78)

Documento de partición de haberes hereditarios del ciudadano FRANCISCO ARIAS, PADRE DEL CIUDADANO Mario de Jesús Arias Sulbarán, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 1963, protocolizado bajo el N° 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. (folios del 79 al 82)

Demanda de intimación en contra de sus mandantes, folio 1, 2 y vueltos del expediente 10.940 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (folios 83 y 84)

Documento del cual se pide la nulidad, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 21 de junio de 1991, inserto bajo el N° 30 del Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre de ese año. (folios del 85 al 88)


CUARTA: CONCLUSIÓN SOBRE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA: Interpuesta como fue la acción de nulidad de asiento registral, en el presente expediente N° 10548 y habiéndose solicitado la medina innominada, consistente en no permitir la desocupación o desalojo del inmueble objeto de la medida cautelar, a través de ejecución forzosa ordenada por un mandamiento de ejecución, emanado de la sentencia contenida en el expediente N° 10.940, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que se encuentra para ser practicado por el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mandamiento de ejecución que no se puede paralizar la ejecución mediante la afirmación de que los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, en su condición de herederos del causante Mario de Jesús Arias Sulbarán, y coherederos de la causante AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, y de los ciudadanos ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, en su condición de co-herederos de la causante AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, toda vez que ésta última cedió la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían tanto a ella, como a los de los demás co-herederos.
Este Tribunal, en cuanto a la solicitud de medida innominada, formulada en el escrito libelar, concluye en lo siguiente:
1.- En primer lugar, el Tribunal que dicta una decisión interlocutoria o definitiva, no puede revocarla, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En segundo lugar, Si bien un Tribunal no puede revocar sus propias decisiones, menos aún le puede estar permitido, revocar las decisiones de otros Tribunales de su misma categoría, vale decir, en este caso bajo examen, la decisión fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por lo que este Tribunal no puede revocarla.
3.- En tercer lugar, si un Tribunal no puede revocar una decisión de otro Tribunal de igual categoría, menos aún puede mediante una medida innominada pretender suspender los efectos jurídicos de un mandamiento de ejecución, proferida por otro Juzgado, ya que desde el punto de vista legal, no puede hacerlo ni siquiera el mismo Tribunal que lo dictó, en orden a lo pautado por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 eiusdem, en atención al principio procesal de la continuación de la ejecución, habida cuenta que el caso planteado no se encuentra previsto en las dos excepciones a que se refiere el antes mencionado dispositivo procesal. En atención a lo anteriormente expresado, el Tribunal debe negar la medida innominada solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Niega la medida cautelar innominada solicitada por la abogada en ejercicio LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, en su condición de herederos del causante Mario de Jesús Arias Sulbarán, y coherederos de la causante AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, y de los ciudadanos ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, en su condición de co-herederos de la mencionada causante AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

TERCERO: La presente decisión, contenida en el cuaderno de medida innominada, es apelable.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

PUREZA MIRANDA VIELMA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


PUREZA MIRANDA VIELMA

ACZ/PMV/lvpr.-