LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 19 del expediente principal, se admitió la demanda de PARTICIÓN DE BIEN COMÚN, interpuesta por los abogados en ejercicio FLORALBA OBANDO URBINA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titulares de las cédulas de identidad números 6.534.682 y 8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.927 y 43.361, respectivamente y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana SILVIA ADRIANA BRACHO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.473.848, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de las ciudadanas MAURY LILIANA BRACHO DUGARTE y KIRSY ALEXANDRA BRACHO DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 10.104.243 y 11.955.037, respectivamente, domiciliadas en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles. En el libelo de la demanda que corre inserto a los folios del 04 al 09 del respectivo cuaderno de medidas fue solicitada por la prenombrada ciudadana a través de sus apoderados judiciales, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, radicado en una casa amueblada con el terreno donde se encuentra construida, ubicada en el parcelamiento “Don Pancho”, Jurisdicción de la hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el correspondiente título de propiedad.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

TERCERA: Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la partición de bien común, al cual, se acompaña al escrito libelar los siguientes documentos:

1.- Original de poder especial, otorgado por la ciudadana SILVIA ADRIANA BRACHO DUGARTE, a los abogados en ejercicio FLORALBA OBANDO URBINA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 2013, inserto bajo el N° 45, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

2.- Documento de propiedad del inmueble objeto de la medida, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de julio de 1.985, registrado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 4, correspondiente al tercer trimestre del corriente año.


CUARTA: Siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

QUINTA: La jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de las accionadas, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete la medida cautelar necesaria, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, señalada en el escrito libelar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre el siguiente bien inmueble: Una casa amueblada y por el terreno que la misma ocupa y le corresponde, ubicado en el parcelamiento “Don Pancho”, Jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y con una superficie de: TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÉSIMAS (386,43 m2), con las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En longitud de veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts), calle del parcelamiento antes nombrado; FONDO: En longitud de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 mts), terrenos que son o fueron del Doctor Guillermo Real Jiménez; COSTADO DERECHO: (Visto de frente), en longitud de DIECISISTE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (17,45 mts), Avenida San Rafael y COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente) en igual longitud a la anterior, parcela N° E-12, divide pared medianera. El referido inmueble le pertenece a las ciudadanas SILVIA ADRIANA BRACHO DUGARTE, MAURY LILIANA BRACHO DUGARTE y KIRSY ALEXANDRA BRACHO DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.473.848, 10.104.243 y 11.955.037, respectivamente y civilmente hábiles, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de julio de 1.985, registrado bajo el N° 13 del Protocolo Primero, Tomo 4, correspondiente al tercer trimestre del corriente año.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PUREZA MIRANDA VIELMA.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio Nº 527-2013. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PUREZA MIRANDA VIELMA.

ACZ/PMV/lvpr.-