LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

En el expediente principal signado con el número 10547 y cuya carátula dice: DEMANDANTE: REYNA MARIA ZAMBRANO PEÑA. DEMANDADO: EMPRESA SAHEN C.A. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y DAÑO MORAL, mediante auto que riela a los folios 52 y vuelto, se admitió la demanda, interpuesta por la ciudadana REYNA MARIA ZAMBRANO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.101.964, divorciada, Licenciada en Enfermería, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-2.454.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.333, en contra de la Empresa SAHEN C.A.

En el escrito libelar que corre inserto a los folios del 1 al 12 del expediente principal, fue solicitada por el prenombrado apoderado actor, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: un inmueble propiedad de la Empresa SAHEN C.A., según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el Número 22, folio 184 al 192, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre del 2006, alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: con propiedad que fue o es de Matilde Espinoza, en longitud de ciento setenta metros (170 mts), POR EL FONDO: con propiedad que es o fue de Isidro Guerrero, en longitud de ciento dieciocho metros (118 mts). POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Dugarte, en extensión de cincuenta y cinco metros (55 mts). POR EL COSTADO IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de Alfredo Dini, con longitud de dieciocho metros (18 mts).

Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso y le es asignado al referido número del expediente principal.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

TERCERA: Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la resolución de contratos de opción de compra y daño moral, razón por la cual se acompañan en el respectivo cuaderno en copias certificadas el aporte documental siguiente:

Documento de cancelación total de hipoteca que obra del folio 3 al 8.

Libelo de la demanda que riela del folio 12 al 23.

Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, por la ciudadana REYNA MARIA ZAMBRANO PEÑA, al abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el número 27, Tomo 33 de los libros llevados por ante la mencionada Notaría, que obra del folio 24 al 26.

Recibos de pagos que rielan a los folios 28 y 29, efectuados por la ciudadana REYNA ZAMBRANO a la Empresa SAHEN C.A.

Documento de Contrato opción a compra venta que corren insertos a los folios 30 y 31.

Acta Constitutiva Estatutaria insertar del folio 32 al 42.

Recibo de pago que obra al folio 43, a la Empresa SAHEN C.A.

Documento de nuevo contrato de la Empresa SAHEN C.A. con la ciudadana REYNA MARIA ZAMBRANO PEÑA que consta a los folios 44 y 45.

Cheques, depósitos y recibos de pago que rielan a los folios del 46 al 57, hechos por la ciudadana REYNA MARIA ZAMBRANO PEÑA a la Empresa demandada.

Denuncias a la Empresa SAHEN C.A, por ante el Diario Pico Bolívar que rielan a los folios 58 y 59 del presente cuaderno de medidas.-

Estima este Juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, ciudadana REYNA MARIA ZAMBRANO PEÑA, y de otro, la obligación que le corresponde a la Empresa demandada SAHEN C.A, en razón de la Resolución de Contrato de Opción de Compra y Daño Moral, consistente en un inmueble propiedad de la Empresa SAHEN C.A., según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el Número 22, folio 184 al 192, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre del 2006, por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para el momento actual, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de las pruebas instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expreso ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre: un inmueble propiedad de la Empresa SAHEN C.A., según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el Número 22, folio 184 al 192, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre del 2006, alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: con propiedad que fue o es de Matilde Espinoza, en longitud de ciento setenta metros (170 mts), POR EL FONDO: con propiedad que es o fue de Isidro Guerrero, en longitud de ciento dieciocho metros (118 mts). POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Dugarte, en extensión de cincuenta y cinco metros (55 mts). POR EL COSTADO IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de Alfredo Dini, con longitud de dieciocho metros (18 mts).

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de septiembre de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TEMPORAL,


PUREZA MIRANDA VIELMA

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el número 537-2.013. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


PUREZA MIRANDA VIELMA


ACZ/PMV/ymca.-
Cuaderno Nº 10547