REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
El Vigía, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013) comparece el ciudadano abogado Jesús Enrique López Moreno, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.250.344, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.590, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando como Endosatario en procuración del ciudadano Ramón Eduardo León Uzcategui, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.202.998, de igual domicilio y hábil, contra los ciudadanos ANDERLA AYARI MÉNDEZ GÓMEZ Y JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.022.970 y V-17. 794.398, la primera en su condición de librada aceptante y el segundo en su condición de aval, ambos domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012 (f. 07) se admitió la presente acción y se le dio entrada y se bajo el Nº 2414-12.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se instó a la parte actora indicar el Tribunal Ejecutor que se comisionara para la práctica de la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2013 (f. 9) el abogado Jesús Enrique López Moreno, con el carácter de autos indico como Tribunal Ejecutor para la practica de la medida de embargo preventivo, al Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012 se decretó medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y se libro cuaderno de embargo y se remitió al Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, (f.12), consigno el Alguacil dos recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI Y ANDERLA AYARI MENDEZ GÓMEZ.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, (f.15) se ordeno a la secretaria verificar un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente a 06 de febrero de 2013, fecha en que mediante diligencia el alguacil consigno recibos de intimación debidamente firmados por los ciudadanos Anderla Ayari Méndez Gómez y José Gregorio Uzcategui Uzcategui, la Secretaria cumplió con lo ordenado.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, (f 16) por auto se dicto decisión se le impartió a la presente causa el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, (f.18) se ordeno a la secretaria verificar un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente a 26 de febrero de 2013, fecha en que se dictó decisión, hasta el día de Despacho del 11 de marzo del año en curso, la Secretaria cumplió con lo ordenado.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013 (vto. f. 18) se declaro firme la referida decisión y por consiguiente se ordenó su ejecución.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013 (f. 19), el abogado Jesús Enrique López Moreno, solicitó de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil el cumplimiento voluntario del pago decretado por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2013, (f. 20) de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en este proceso de fecha 26 de febrero de 2013, se le concede un plazo de ocho (8) días de Despacho contados a partir del día de Despacho siguiente al día de hoy, para que los demandados paguen de manera voluntaria a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.244,78) a la cual se contrae el decreto de intimación.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013, comparece el abogado Jesús Enrique López Moreno, con el carácter de autos, solicitó se proceda a la ejecución forzada de la sentencia decretada por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2013, (f. 22) se ordenó a la secretaria verificar un computo de los días de Despacho siguiente transcurridos a partir del 11 de abril de 2013, exclusive, hasta el día 24 de abril del año que discurre, la secretaria cumplió con lo ordenado.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2013 (vto. f. 22), se decreto medida preventiva de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de los demandados.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2013 (f. 25) se homologo la transacción realizada entre las partes mediante acta que obra a los folios 5 y 6 del mandamiento de ejecución que se formó en este proceso se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se acordó el desglose del instrumento cambiario, se suspende la medida de embargo ejecutiva decretada sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del los demandados ciudadanos Anderla Ayari Méndez Gómez y José Gregorio Uzcátegui, se ordenó agregar el cuaderno de embargo y el mandamiento de ejecución que se formó en este proceso, se dio por terminado el procedimiento y una vez quede firme y conste la entrega de la letra de cambio desglosada a la parte actora se ordena el archivo del expediente el cual será remitido al archivo Judicial Regional para su archivo y custodia.
Ahora bien, por cuanto no existe ninguna actuación que practicar es por lo que considera este Juzgado dar por terminado el presente proceso y ordena el archivo del expediente el cual será remitido al Archivo Judicial Regional, extensión El Vigía, para su custodia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del mismo.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º DE LA INDEPENDENCIA y 154º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Estremor Osma
Exp. N° 2414-12
CERR/ixvd.-
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