REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTES: TRINO DE JESUS MARQUEZ MOLINA Y ANGELA ROSSINY FERNANDEZ SANCHEZ

Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento fundamentado en los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos Trino de Jesús Márquez Molina y Ángela Rossiny Fernández Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.345.695 y V- 16.038.808, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistidos por el abogado Luís Alfonso García Villasmil, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.086.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, de igual domicilio y hábil.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2012, folio 26 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1222-12 y se ordenó la citación de los ciudadanos Trino de Jesús Márquez Molina y Ángela Rossiny Fernández Sánchez, antes identificados y se libraron los correspondientes recaudos de citación a las solicitantes.
Al folio 28 obra inserta diligencia suscrita por los solicitantes ciudadanos Trino de Jesús Márquez Molina y Ángela Rossiny Fernández Sánchez, quienes se dieron por citados y renunciaron al término de comparecencia.
En fecha 18 de julio de 2012 (f. 29), se realizó acto de comparecencia de los ciudadanos Trino de Jesús Márquez Molina y Ángela Rossiny Fernández Sánchez, ya identificados; y la Juez del Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2013, suscrita por los ciudadanos Trino de Jesús Márquez Molina y Ángela Rossiny Fernández Sánchez, (folio 31), quienes solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada consumada la separación de cuerpos, conforme lo establece el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de julio de 2013, (f. 32), se acordó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 33, obra diligencia del Alguacil del Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron lo siguiente: 1) Que en fecha 05-12-2007, contrajeron matrimonio por ante la Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 16, que obra inserta al folio 3 del expediente. 2) Que de la unión matrimonial no nacieron hijos. 3) Que después de la celebración de su matrimonio se radicaron en el sector La Inmaculada, avenida 8, Nº 8-88 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. 4) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna. 5) Que solicitan se decrete la separación de cuerpos.
Mediante diligencia ambos cónyuges solicitan al Tribunal que se convierta la separación de cuerpo en divorcio por haber transcurrido más de un año después de consumada la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO:
El artículo 185 del Código Civil señala entre otras cosas lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 18 de julio de 2012, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos; y así se decide.
TERCERO:
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos TRINO DE JESÚS MÁRQUEZ MOLINA Y ÁNGELA ROSSINY FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.307.068 y V-17.793.559, casados, domiciliados en jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 05 de diciembre de 2007, según acta de matrimonio Nº 16, que obra en autos.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos TRINO DE JESÚS MÁRQUEZ MOLINA Y ÁNGELA ROSSINY FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, este el Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto y en relación a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial una vez quede firme la presente decisión las partes deberán tramitar la respectiva liquidación de sus bienes por el procedimiento correspondiente.
Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena librar los respectivos oficios al Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Registro Principal del Estado Mérida y a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Cuarto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 2:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1222-12.
CERR/Djmr/dv.