REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
202° y 154°
SOLICITUD N° 3.761.-
I
SOLICITANTES:
NÉSTOR ARMANDO GARCÍA y MARÍA HIDONIA GUILLEN DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.310.786 y V- 3.994.100, en su orden, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.767.907, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.370, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos NÉSTOR ARMANDO GARCÍA y MARÍA HIDONIA GUILLEN DE GARCÍA, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ DE DUGARTE, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha doce (12) de Marzo de dos mil trece (2.013), e inserto al folio seis (06), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que se encontraba de guardia, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil trece (2.013), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 09 y 10).
En fecha quince (15) de Mayo de dos mil trece (2.013), mediante diligencia consignada a las presentes actuaciones e inserta al folio (11), la Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedió a emitir opinión respecto de la presente solicitud, indicando:
" Vista la solicitud de los ciudadanos NÉSTOR ARMANDO GARCÍA y MARÍA HIDONIA GUILLEN DE GARCÍA, observa el Ministerio Publico que no se indico de forma expresa el domicilio de cada uno de los cónyuges limitándose a indicar que ambos residen en la ciudad de Ejido, información incompleta que impide determinar si efectivamente no hacen vida en común. En consecuencia la Representación Fiscal se ABSTIENE de emitir opinión, hasta tanto no se ofrezca la información omitida. Es todo...".
En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil trece (2.013), mediante diligencia la cual corre inserto al folio doce (12), de la presente solicitud, suscrita por el ciudadano NÉSTOR ARMANDO GARCÍA, plenamente identificado, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada en Ejercicio YRIS MARIELE OROPEZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.045.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.876, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, expone lo siguiente:
"...Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida se abstuvo de emitir opinión en la presente Solicitud por cuanto no se indico de forma expresa el domicilio de cada uno de los cónyuges es por lo que informo a continuación y expongo: El ciudadano Néstor Armando García, ya identificado, su Domicilio actual es: Residencias “El Trigal”, Calle Camejo Torre “C” Apto 4-3 Ejido Municipio Campo Elías del Edo Mérida, igualmente participo que el domicilio de la ciudadana María Hidonia Guillen de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 3.994.100 es en: Residencias “El Trigal”, Calle Camejo Torre “C” Apto 1-1, Ejido Municipio Campo Elías del Edo Mérida, igualmente Solicito sea notificada nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Publico respectiva. Es todo...".
En fecha primero (1ro.) de Julio de dos mil trece (2.013), mediante auto dictado por este Tribunal, acordó librar nuevamente Boleta de Notificación, a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, y que a falta de oposición, se declararía EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso, folios 13 y 14.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2.013), inserta al folio (15) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva, folios (15 y 16).
Esta Juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, emitiera alguna opinión sobre la disolución del vínculo de los ciudadanos NÉSTOR ARMANDO GARCÍA y MARÍA HIDONIA GUILLEN DE GARCÍA, plenamente identificados, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 18,5-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos NÉSTOR ARMANDO GARCÍA y MARÍA HIDONIA GUILLEN DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.310.786 y V- 3.994.100, en su orden, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.767.907, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.370, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil cuatro (2.004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 59.-
Los solicitantes señalan, que su ultimo domicilio conyugal fue en las Residencias “El Trigal”, Calle Camejo Torre “C” Apto 4-3 Ejido Municipio Campo Elías del Edo Mérida, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron ningún bien patrimonial.
Señalan además los solicitantes que a mediados del mes de Julio del año 2.007, de mutuo acuerdo decidieron separase fijando domicilio diferentes cada uno y desde entonces han transcurridos mas de cinco (5) años, sin que durante este tiempo transcurrido hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por tal razón los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Finalmente indican los solicitantes que por las razones ya expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el Articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo antes descrito que ocurren ante este Tribunal para solicitar, como en efecto lo hacen, y se le declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Original del escrito de ratificación de la solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, N° 59, correspondiente al año 2.004. expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (3 y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos NÉSTOR ARMANDO GARCÍA (cónyuge) y MARÍA HIDONIA GUILLEN DE GARCÍA (cónyuge), plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: NÉSTOR ARMANDO GARCÍA (cónyuge) y MARÍA HIDONIA GUILLEN DE GARCÍA, (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.310.786 y V- 3.994.100, en su orden, las cuales obran insertas a los folios (4 y 5), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y visto que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, no emitió opinión sobre la disolución del vínculo de los cónyuges, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: NÉSTOR ARMANDO GARCÍA y MARÍA HIDONIA GUILLEN DE GARCÍA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NÉSTOR ARMANDO GARCÍA y MARÍA HIDONIA GUILLEN DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.310.786 y V- 3.994.100, en su orden, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil cuatro (2.004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida - ACTA DE MATRIMONIO signada con el N° 59.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud N° 3.761.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
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