REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Trata la presente causa sobre el Reclamo de Suministro de Medicina (Obligación de Manutención), interpuesta por la ciudadana: LEIDIS DIANA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°.17.696.510, domiciliada en San Rafael, calle El Silencio del sector la Inmaculada, vía Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en su condición de madre de la niña: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 12 años de edad, hija del ciudadano: VICTOR ALFREDO FLOREZ LEAL, filiación esta que se desprende del acta de partida de nacimiento que riela al folio tres (3) del presente expediente; quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad N°.15.942.993, domiciliado en el sector La Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que reclama para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal el padre de su hija, a suministrarle, las ordenes para las consultas medicas y las medicinas cuando así lo requiera su hija, y que se le autorice para que ella retire de la empresa Lácteos Los Andes la orden”. Admitida dicha solicitud en fecha 22 de Octubre de 2013, se ordena citar al ciudadano: VICTOR ALFREDO FLOREZ LEAL, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, para que de contestación, y, se le entregaron los recaudos de citación al Alguacil a los fines de practicar la citación acordada. Se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento. Al folio once (11) riela declaración del Alguacil Titular de este Juzgado Exsio García, donde expone haber citado al ciudadano: VICTOR ALFREDO FLOREZ LEAL. Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría el acto conciliatorio, de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en fecha 17 de Diciembre de 2012, el mismo no pudo consumarse, por la no comparecencia de la parte demandada, y, se declaró desierto después de un margen de espera de treinta (30) minutos, dejándose simultáneamente constancia de la comparecencia de la parte demandante. Al folio catorce (14) consta en autos la Notificación efectuada al Fiscal Especial Décimo Primero del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ahora bien, no habiendo comparecencia al referido acto conciliatorio, debió procederse a la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención referente específicamente al suministro de medicina o asistencia medica; a la misma no hubo contestación por parte del obligado a la manutención, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, ni aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte reclamada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante en su solicitud, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente citado, ni aportó, ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. Ahora bien, corresponde a esta juzgadora primeramente dejar sentado la procedencia o no de la Obligación de Manutención (suministro de medicina o asistencia medica) , para lo cual, hace las siguientes acotaciones: De conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del Artículo 76; "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria". Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en los Artículos: Artículo 365: "La Obligación Alimentaría comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente". Y el Artículo 366, trascrito parcialmente, establece: "La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad". En tal sentido, observa esta juzgadora, que con la acta de nacimiento consignada que riela al folio tres (3) de autos, quedó demostrada la filiación paterna entre la niña y el demandado de autos ciudadano: VICTOR ALFREDO FLOREZ LEAL, otorgándole pleno valor a la misma de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha acta no fue impugnada ni tachada; y, siendo que de conformidad al artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario, de fecha 02 de Octubre de 1998, la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos; en este caso requerida al padre, y siendo que en la presente causa queda fehacientemente demostrada tal filiación, no cabe más que dejar sentado la obligación de manutención que tiene el ciudadano: VICTOR ALFREDO FLOREZ LEAL, para con la niña de autos. De igual forma, queda sentado que el obligado tiene ocupación laboral en la empresa Lácteos Los Andes, de lo cual de derivarse algún beneficio referente a la salud que abarque al grupo familiar, este debe ser otorgado de manera directa a su hija (se omite el nombre de la niña por razones de ley) tales como derecho de medicina y orden medica. Establecido lo anterior, existe convicción para esta juzgadora; de tener por cierto, que, la capacidad económica del obligado es idónea para dar cumplimiento a la obligación de manutención en proporción a la exigencia de la actora en relación al suministro de medicinas. En tal sentido, siendo que el obligado de auto tiene tal capacidad, resulta procedente para este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia, declarar con lugar la presente solicitud dejando establecido la obligación que tiene el ciudadano: VICTOR ALFREDO FLOREZ LEAL, con respecto de su hija a suministrar medicina y autorizar a la ciudadana: LEIDIS DIANA ROSARIO, para obtener órdenes médicas de parte de la empresa donde labora, cuando a ello haya lugar y si fuere procedente según los reglamentos internos de la empresa para la cual labora el aquí obligado. De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera de lapso. Así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2013.
MIRELIS MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL
ARCELINDA MOJICA
SECRETARIA TITULAR.
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