CA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

203° y 154°
EXPEDIENTE NRO.8533

DEMANDANTE: GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN.

DEMANDADO: JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TEXTILANDES C.A., en la persona de su Presidente Giancarlo Bettiol Righetto.

MOTIVO: SOLICITUD DE DENUNCIA POR FALTA GRAVE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE TEXTILANDES.

FECHA DE ADIMISIÓN: 08 DE ENERO DE 2013.

VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente solicitud por demanda que incoara el ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.022.564, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, y hábil, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Quintero Romero, titular de la cédula de identidad Nº681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, según poder otorgado por ante el Notario Público Primero de Mérida, el 10 de Mayo de 2012, bajo el Nº47, tomo 52 y hábil. Motivo de Denuncia por Falta Grave en el Cumplimiento de los Deberes de la Junta Directiva de Textilandes; Contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Textilandes C.A., en la persona de su Presidente Giancarlo Bettiol Righetto.
El ciudadano Gian Franco Bettiol Marcazzan, el solicitante, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, ya identificado, en el escrito de solicitud expone:
Mi representado es accionista de la sociedad mercantil Textilandes C.A, domiciliada en esta ciudad de Mérida, inscrita en el Registro de Comercio que hoy lleva el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, el 30 de abril de 1985, bajo el Nº26, tomo A-5 del libro respectivo, que anexo “b”. Su participación accionario actual es de 483 acciones, equivalentes al 32,20% del capital de la sociedad, tal cual consta del acta de fecha 11 de octubre de 2004, inscrita en el Registro de Comercio antes mencionado el 22 de noviembre de 2004, bajo el número18, tomo A-22, fotocopia anexo “c”, estando representado actualmente el total del capital accionario de Textilandes, C.A., en 1.500 acciones.
Como se evidencia en el capítulo que precede, la participación accionaria de mi representado en la prenombrada sociedad mercantil supera la quinta parte de su capital social, esto es, las 300 acciones, lo cual le permite, según el contenido del artículo 278 del Código de Comercio, solicitar la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas indicando el objeto de la misma. Y en ejercicio de este derecho, mediante telegrama urgente con acuse de recibo y prioridad, de fecha 23 de octubre de 2012, copia auténtica del cual anexo a este escrito marcado “d”, dirigido al señor Giancarlo Bettiol Righetto, Presidente éste y demás integrantes de la Junta Directiva de Textilandes, C.A, y enviado a la dirección domiciliaria de esta última, situada en la calle 24, número 8-79, edificio Anzil, diagonal al parque Las Heroínas, Mérida, mi mandante solicitó de dicha Junta Directiva la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas de Textilandes, C.A, con el siguiente objeto: Que el Presidente y demás integrantes de la Junta Directiva rindan Cuenta detallada con sus debidos soportes de la inversión del precio de venta del inmueble propiedad de la compañía, efectuada a Mercados de Alimentos , C.A. (MERCAL, C.A)., según documento registrado en el Registro Público Municipio Campo Elías 28 de Octubre de 2011, número 2011.909, asiento Registral 1 correspondiente libro folio real 2011, con información precisa y exhibición documentos y soportes de pagos de: Comisiones, pago de préstamos bancarios con comprobante de estado de cuenta crediticio, de tarjeta de crédito, de prestaciones sociales, de cuentas por pagar, factura de pago de IVA, comisión de emisión, retención impuesto sobre la renta y sobrante o remanente de precio.
El Telegrama antes indicado fue consignado en la oficina de IPOSTEL Mérida el 23 de octubre de 2012, según así consta de recibo de consignación MGAB2145 de la misma fecha que constituye al anexo “e” de este escrito y fue entregado a su destinatario principal Giancarlo Bettiol Righetto el 25 de octubre de este mismo año, tal como lo expresa la notificación escrita al respecto hecha a mi representado por IPOSTEL el 31 de octubre de 2012, cuyo original forma el anexo “f” de esta misma solicitud.
No obstante que la recepción del preindicado telegrama tuvo lugar por el destinatario el 25 de octubre recién pasado, transcurrió el lapso de un mes que establece el ya citado artículo 278 del Código de Comercio, sin que la Junta Directiva de Textilandes, C.A., hubiese convocado la asamblea extraordinaria de accionistas solicitada, en mengua del derecho de mi mandante a ello y con violación de la obligación de hacerlo que corresponde a sus administradores según la misma disposición legal citada.
Como quiera que la falta de convocatoria de la asamblea extraordinaria de accionistas de Textilandes , C.A., solicitada por mi representado en ejercicio de legítimo derecho suyo, por parte de su Junta Directiva, como administradora de la compañía, constituye una falta grave a uno de los deberes que le impone el Código de Comercio, no queda a mi mandante otro recurso que acudir a la autoridad del Tribunal de Comercio a su cargo, para denunciar esta falta, con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio y para solicitarle, en base a la misma norma citada, que sea este Tribunal quien convoque la referida asamblea con el objeto indicado en el telegrama de mi representado dirigido a la Junta Directiva de Textilandes, C.A., como su administradora, ante la falta de voluntad de hacerlo ésta en el lapso fijado por el artículo 278 del Código de Comercio; o en su defecto, tome cualquier otra determinación que haga efectiva dicha convocatoria.
Indico como dirección de mi representado la Avenida 5 Zerpa, número 22-10, Edificio Roma, Apto B-4, Mérida. Y la misma dirección para la compañía Textilandes, C.A, y Junta Directiva.
Acompaña: copia simple del poder, copia simple del Registro de Comercio de la referida empresa, telegrama enviado, recibo de consignación del telegrama y recibo de entrega del telegrama.

El 07 de Enero de 2013, el Tribunal lo recibe por distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por declinatoria de competencia, y este Tribunal ordena darle entrada y continúa el curso del juicio en el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de Enero de 2013, el Tribunal admite la solicitud interpuesta por el ciudadano Gian Franco Bettiol Marcazzan, ya identificado, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Textilandes C.A., a través de su apoderado judicial abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860; contra Giancarlo Bettiol Righetto, ya identificado, en su condición de de Presidente de la Junta Directiva de Textilandes C.A; Por Denuncia por falta grave en el cumplimiento de los deberes de la Junta Directiva y Administradora de la Compañía Textilandes; por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley; en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada Giancarlo Bettiol Righetto, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de Textilandes C.A., ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal en el Tercer Día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a las diez de la mañana, para que exponga lo que crea conveniente de la convocatoria de la Asamblea extraordinaria de accionista de Textilandes C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta de citación.
El 14 de Marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal, consigna en un folio útil boleta de citación sin firmar del ciudadano Giancarlo Bettiol Righetto y los recaudos de citación, por no haber sido posible lograr su citación personal y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 18 de Marzo de 2013, el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, solicita se sirva proceder a la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de Marzo de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles del ciudadano Giancarlo Bettiol Righetto….
El 25 de Marzo de 2013, el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, deja constancia que retira los carteles de citación para su publicación.
El 08 de Abril de 2013, el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, consigna los ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación….
El 10 de Abril de 2013, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado y ordena desglosar los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación….
El 02 de Mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado, ciudadano Giancarlo Bettiol Righetto.
El 28 de Mayo de 2013, el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, solicita se designe defensor ad litem a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de Mayo de 2013, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y nombra como defensor ad litem a la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, a quien se le ordena notificar mediante boleta, para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en horas de Despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. Líbrese boleta.
El 05 de Junio de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 14 de Junio de 2013, el Tribunal dicta un auto de reposición de causa al estado de librar nuevo cartel de notificación, de conformidad al artículo 233 del código de procedimiento civil, al ciudadano Giancarlo Bettiol Righetto, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de Textilandes C.A., para ponerlo en conocimiento que una vez que conste en autos la consignación del presente cartel de notificación, se dejará transcurrir un lapso de diez días de despacho, para que se de por citado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a su citación, a las diez de la mañana, para que exponga lo que crea conveniente de la convocatoria de la asamblea extraordinaria de accionistas de Textilandes C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio….
El 25 de Junio de 2013, el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, deja constancia de recibir los carteles de citación para su publicación.
El 03 de Julio de 2013, el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, consigna periódico donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada….
El 15 de Julio de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar el cartel de notificación de la parte demandada publicado en el periódico….
El 01 de Agosto de 2013, la abogada Maria Juana Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.780, consigna poder especial, amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano Giancarlo Bettiol Righetto, parte demandada, y se da por notificada….
El 07 de Agosto de 2013, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para la audiencia pautada, hizo acto de presencia la abogada Maria Juana Maldonado, inscrita en el Inpreabogdo bajo el Nº23.780, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Gian Franco Bettiol Marzcazzan, para realizar oposición a la solicitud realizada por la parte actora consignando su exposición en cuatro folios útiles y sus respectivos anexos, y al respecto expuso:
Antecedentes: “…Omissis…”.
De las Razones de Oposición a la solicitud del accionista.
La solicitud del accionista Gian Franco Bettiol Marcazzan es improcedente por las siguientes razones:
Tal como lo establece la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción judicial en este mismo procedimiento, la cual obra en el expediente, de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, no sólo es necesario que la solicitud de convocatoria judicial de la asamblea la haga un número de socios cuyo carácter sea acreditado en autos y que represente una quinta parte del capital social, sino que se requiere además, que mediante la “debida sustentación probatoria preconstituida”, se acredite además: 1) que se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y 2) que además se demuestren fundadas sospechas de falta de vigilancia o aún concupiscencia por parte del Comisario en las actuaciones irregulares de los administradores.
En cuanto al requisito señalado en el numeral 1) es decir, que se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, el solicitante ha señalado como “falta grave” que los miembros de la Junta Directiva no convocaran la asamblea extraordinaria de accionistas que solicitó mediante telegrama para que le rindieran cuenta con los debidos soportes contables de una operación específica de venta de un inmueble; pero resulta que el accionista Gian Franco Bettiol Marcazzan es miembro de la Junta Directiva por lo que de conformidad con el artículo 266 del Código de Comercio es solidariamente responsable para con los accionistas y para con los terceros del exacto cumplimiento de los deberes que le imponen la Ley y los Estatutos Sociales, y además, por su misma condición de coadministrador de la empresa se supone enterado de las gestiones que la Junta Directiva cumple, puesto que lo contrario sería admitir que ha sido negligente en el ejercicio de las funciones que le impone su cargo.
Por tanto consideramos que el accionista solicitante, como miembro que es de esa Junta Directiva, lo que debe hacer en caso de que considere necesaria la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, no es ocurrir ante el juez de Comercio para que éste convoque la asamblea, sino utilizar en primer término los mecanismos internos de la compañía que los Estatutos y la ley le permiten, es decir, pedir una reunión de Junta Directiva para que la misma decida si convoca o no a la Asamblea, todo ello en virtud de que esta es una función específica de la Junta Directiva, tal como lo establece el artículo 22 literal b) del Documento Constitutivo, reformado por el acta inserta en el Registro Mercantil bajo el Nº44, Tomo A-5, el 21 de junio de 1990, anexo marcada “a”. Y si llegara a ocurrir que los integrantes de la Junta Directiva se negaran a realizar la reunión de Junta Directiva para decidir sobre la convocatoria, lo que procedería entonces es denunciar el hecho ante el Comisario –artículo 268 del Código de Comercio-.
Pero resulta también que la supuesta “falta grave” cometida por los restantes integrantes de la Junta Directiva tampoco podría calificarse como tal, toda vez que en fecha 12 de noviembre de 2012 y en respuesta a su telegrama el Presidente de la Junta Directiva le envió al solicitante un telegrama con acuse de recibo, con el texto siguiente: “…Omissis…”.
Este telegrama fue seguido por otro, enviado para corregir el error material cometido en la indicación de la fecha en que se celebraría la primera reunión de Junta Directiva, el cual tiene el texto siguiente: “…Omissis…”.
Ambos telegramas le fueron entregados al solicitante en fecha 19 de noviembre y 03 de diciembre de 2012, respectivamente, tal y como consta de los telegramas y su acuse de recibo que se adjuntan marcados “b”.
Pero sucedió que no obstante el recibo de ambos telegramas por parte del accionista y vocal de la Junta Directiva Gian Franco Bettiol Marcazzan, los cuales se explican por sí mismos, éste nunca se hizo presente en las instalaciones de la compañía para revisar los asientos contables ni las cuentas que según dice quiere conocer, así como tampoco nunca ha asistido a las reuniones mensuales de Junta Directiva para las cuales fue convocado, reuniones éstas que tuvieron lugar los primeros viernes de cada mes, en las fechas siguientes: 09 de noviembre de 2012, 07 de diciembre de 2012, 04 de enero de 2013, 01 de febrero de 2013, 01 de marzo de 2013, 05 de abril de 2013, 03 de mayo de 2013, 07 de junio de 2013 y 05 de julio de 2013, según se evidencia de las certificaciones de dichas actas que se anexan marcadas “c”.
Igualmente ha sucedió que el Presidente de la Junta Directiva con apego a la ley y a los Estatutos Sociales, convocó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas con el objeto de discutir entre otros puntos los estados financieros de la empresa al 31-12-2011 y 31-12-2012 con vista al informe del Comisario, resultando que el accionista Gian Franco Bettiol Riguetto, no asistió a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas convocada para el día 17 de junio de 2013, así como tampoco asistió a la que se convocó seguidamente por el defecto de quórum de presencia ocurrido en la primera, habiendo tenido ésta última lugar en fecha 25 de junio de 2013, todo lo cual se evidencia de la copia certificada de las actas levantadas en cada oportunidad y las cuales fueron debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 11 de julio de 2013, bajo el Nº4, Tomo 174-A RM1 MERIDA y que anexamos marcada “d”.
Y en cuanto al requisito señalado con el número 2, es decir, que se demuestren fundadas sospechas de falta de vigilancia o aún concupiscencia por parte del Comisario en las actuaciones irregulares de los administradores, el solicitante accionista Gian Franco Bettiol Marcazzan, tampoco acompañó a su solicitud ningún elemento probatorio que demuestre que hizo denuncia ante el Comisario de la supuesta “falta grave” cometida por los administradores de no convocar la asamblea extraordinaria de accionistas que solicitó, por lo que no puede afirmarse que haya falta de vigilancia o concupiscencia del Comisario, resultando en consecuencia que tampoco estaría cumplido en este caso este segundo requisito de procedibilidad.
En tal virtud, siendo que la solicitud presentada por el accionista Gian Franco Bettiol Marcazzan no reúne los requisitos que la hacen procedente, pido al Tribunal que la declare inadmisible; o que en su defecto, la declare sin lugar toda vez que para poder intentar cualquier acción se requiere “interés procesal” entendido éste como necesidad de ocurrir al órgano jurisdiccional para la satisfacción de su pretensión, siendo evidente por los hechos aquí narrados que el solicitante ha tenido a su disposición los mecanismos para satisfacer el interés manifestado de conocer los resultados de una operación de venta efectuada por el Presidente de la Junta Directiva, sin que haya hecho uso de los mismos, por lo que mal puede, alegando su derecho de accionista, pretender que el Tribunal le reconozca un derecho que el mismo ha desconocido con su negligente proceder.
Se hace constar que el accionista Gian Franco Bettiol Marcazzan es actualmente miembro de la Junta Directiva con el cargo de vocal según consta del acta de asamblea que se anexa marcada “d”, y lo fue anteriormente, según copia de las actas que se anexan marcadas “e”.
Anexa 72 folios útiles.

Antes de decidir sobre la convocatoria a una asamblea de accionistas con fundamento del artículo 291 del Código de Comercio, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
L A M O T I V A
PRIMERO: La presente solicitud tiene una naturaleza de jurisdicción graciosa, es decir no contenciosa, ya que no está prevista la contención por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte y el bien público por la otra; sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.
SEGUNDO: Los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo de forma expresa al Código de Procedimiento Civil, en todo lo no previsto por el legislador mercantil. En este sentido, el Juzgador sólo debe limitarse a que la solicitud cumpla con los requisitos que expresamente indica el código de comercio, artículos 291 y 292, y de requerirse ordenar restablecer la situación para el momento en que ocurrió el acto, que en este caso correspondería llamar a una nueva asamblea.
TERCERO: Sobre la denuncia interpuesta por el demandante, aquí solicitante, sobre el incumplimiento de deberes de la Junta Directiva de TEXTILANDES C.A., el Código de Comercio en su artículo 291 reza:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.

CUARTO: La denuncia interpuesta y fundamentada en el artículo 291 del Código de Comercio, delata que la carga probatoria recae en el denunciante y aquí solicitante de la intervención sin que haya consignado documentos probatorios demostrativo de la situación planteada. Es decir, de existir irregularices deben ser estas indicadas bien de parte de los administradores o comisarios conforme a lo previsto en los artículos 259, 244, 261, 265, 275, 278, 287, 304 y 308 del Código de Comercio; o que se hayan violado prohibiciones expresas que la ley ha establecido a los administradores. De manera pues, que no basta con establecer presunciones de ilegalidades en la decisiones ejecutadas por la Junta Directiva sino que deben constituirse actos que violenten los estatutos y el ordenamiento jurídico que regula las funciones de la Junta Directiva, para lo cual se deben señalarse expresamente y consignar los documentos probatorios que así lo determine, el cual no aplica al presente caso.
QUINTO: Esta Juzgadora observa de la solicitud interpuesta contra el demandado, que no se acompañaron documentales que fundamenten o muestren indicios sobre la veracidad de lo denunciado; de manera pues, que la actuación de Juez debe limitarse a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, pues no le está dado al Juez pronunciarse sobre la existencia o no de tales irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, que resguarda el derecho constitucional a la libre asociación; razón por la cual el Juez de Comercio tiene limitadas sus atribuciones dentro de las sociedades y en ningún caso puede, mediante una decisión cautelar ni aún definitiva, en un procedimiento de nulidad de asamblea o por irregularidades en la administración, suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores así como de removerlos y designarlos.
SEXTO: Así, el artículo 291 del Código de Comercio establece tres supuestos de hechos concurrentes de procedibilidad como: 1) Que la denuncia y consecuente averiguación de irregularidades presuntamente cometidas por los administradores de una empresa, sea solicitada por un número de accionistas que representen por lo menos la quinta parte del capital social de dicha entidad; 2) que se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores, y finalmente 3) que además se demuestren fundadas sospechas de falta de vigilancia o aún concupiscencia por parte del Comisario en las actuaciones irregularidades de los administradores. Entonces de cumplirse estos tres requisitos o supuestos, se apertura el procedimiento incoado, debiendo el Juez sólo constatar las irregularidades administrativas delatadas con su debida sustentación probatoria preconstituida y sólo así el Juez puede acordar lo solicitado.
SEPTIMO: De manera pues, que si la acción incoada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 291 del Código de Comercio, indicados up supra, se da curso al procedimiento y el Juez para satisfacer la pretensión debe constatar: 1) La existencia de hechos materiales en sentido estricto, que aluden a una cierta situación interna de la compañía que es preciso determinar y encajar en los presupuestos de la norma. 2) Le corresponde al Juez la comprobación de la urgencia a través de que los socios denunciantes, demandantes, presenten la versión de los hechos y alegatos formulados, y los denunciados, demandados, ejerzan su derecho a la defensa. 3) y finalmente, el Juez debe abordar el estudio y valoración de la veracidad de los alegatos de las partes y de los documentales consignados para afirmar o desvirtuar la petición esgrimida y proceder a dictaminar si acuerda la petición realizada por el denunciante o rechazarla por corresponder a un procedimiento contencioso.
OCTAVO: Finalmente, y en atención a todas las consideraciones expuestas, esta Juzgadora observa que la denuncia interpuesta por el ciudadano Gian Franco Bettiol Marcazzan, parte demandante, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, sólo acompaña al libelo documento constitutivo de la compañía, el cual le otorga cualidad, y un telegrama con acuse de recibo dirigido al Presidente y demás integrantes de la Compañía TEXTILANDES C.A., para solicitarle una asamblea extraordinaria; mas no acompañó documentales que evidencien o delaten las irregularidades denunciadas por hechos o actividades realizados por el Presidente de la empresa como lo ordena el artículo 291 del Código de Comercio, es decir, los hechos deben subsumirse en dicha norma. Ahora bién, en contraposición a lo denunciado, el Presidente de la Compañía TEXTILANDES C.A., ciudadano Gincarlo Bettiol Righetto, parte demandada, ya identificado, a través de su coapoderada judicial abogada Maria Juana Maldonado R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°23.780, consigna escrito desvirtuando la petición del demandante al consignar sendas copias certificadas de actas de asambleas de accionistas celebradas y telegramas enviados al demandante, en su carácter de vice-presidente, para que se incorporara y participara activamente a las asambleas de la compañía en la toma de decisiones; en consecuencia, la petición realizada por el ciudadano Gian Franco Bettiol Marcazzan no puede prosperar bajo los parámetros legales señalados por el artículo 291 del Código de Comercio, ya que los hechos o acciones de la Junta Directiva no se encuentra incursa en los requisitos que establece el artículo 291 ejusdem. Es por lo que el demandante, para lograr su pretensión debe interponer la acción de Rendición de Cuentas, cuyo procedimiento es contencioso y se encuentra pautado en el Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
EN MÉRITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de denuncia por falta grave en el cumplimiento de los deberes de la Junta Directiva de TEXTILANDES C.A., y convocatoria a una asamblea extraordinaria; interpuesta por el ciudadano Gian Franco Bettiol Marcazzzan, a través de su apoderado judicial Edgar Quintero Romero; Contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil TEXTILANDES C.A., en la persona del ciudadano Giancarlo Bettiol Righetto. Motivado a que la satisfacción de la pretensión del aquí demandante debe cumplirse a través del proceso contencioso de Rendición de Cuenta establecido en el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por ser esta acción de naturaleza mercantil no contenciosa y no dirimir controversia de fondo entre las partes, es por lo que no hay condenatoria a costas.
Por cuanto nuestra Legislación no establece un lapso preclusivo para dictar sentencia en las acciones o solicitudes de naturaleza civil o mercantil no contenciosa y como consecuencia de ello, no podemos establecer un término para señalar que dicha decisión se ha publicado dentro o fuera del lapso legal, es por lo que esta Juzgadora acuerda la notificación de las partes del presente dictamen para que ejerzan los recursos de Ley, en aras de garantizar derechos legales y constitucionales de las partes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 25 de Septiembre de 2013.
LA JUEZA TITULAR:

Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
LA SECRETARIA:

Abog. Susana Parra Calderon.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA