EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7605.
DEMANDANTE: HERNÁNDEZ PARRA CARMEN ZEINAIDA.

DEMANDADO: DÁVILA SALAZAR MARIO ALI.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
Fecha de Admisión: 20 de marzo de 2013.-
203º y 154º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana CARMEN ZENAIDA HERNÁNDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.023.844, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.499.682, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 89.734, de este domicilio y jurídicamente hábil, donde procede a demandar por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA, al ciudadano MARIO ALI DÁVILA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.006.819, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil. Al folio 17, consta auto dictado de este tribunal, admitiendo la demanda propuesta y emplazando al demandado para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Obra al folio 19, otorgamiento de Poder Apud Acta, por la ciudadana CARMEN ZENAIDA HERNÁNDEZ PARRA, al abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.499.682, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 89.734. Al folio 27, riela otorgamiento de Poder General, por el ciudadano MARIO ALI DÁVILA SALAZAR, a las abogadas en ejercicio DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI y MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.992.400 y V-13.229.849 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 39.158 y 77.775, en su orden. Obra a los folios 30 al 32, escrito contentivo de Contestación y Reconvención a la Demanda, consignado por las apoderadas judiciales de la parte accionada en fecha 13 de mayo de 2.013. Al folio 34, riela auto escrito de este tribunal, por el cual admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada. Del folio 35 al folio 38, se evidencia escrito contentivo de Contestación a la Reconvención, consignado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 15 de mayo de 2.013. Al folio 56, la secretaria de este tribunal dejó constancia de la consignación del escrito contentivo de la Promoción Pruebas, por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida en fecha 31 de mayo de 2.013. Al folio 58, la secretaria dejó constancia de la consignación del escrito contentivo de la Promoción Pruebas, promovida por las apoderadas judiciales de la parte demandada en fecha 31 de mayo de 2.013. Obra al folio 59, auto dictado de este tribunal, en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada. Al folio 60, se ordenó notificar a las partes, para que comparezcan ante este tribunal en el Segundo Día Hábil de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, con el objeto de celebrar Audiencia Conciliatoria. Obra al folio 67, constancia de la celebración de Audiencia Conciliatoria llevada a cabo el día 27 de junio 2.013, este tribunal concedió el derecho de palabra a las partes las cuales no llegaron a ningún convenimiento.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente: que se celebró ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Mérida estado Mérida en fecha 25 de septiembre del año 2.012, un contrato de Opción a Compra el cual reposa en los libros de autenticación bajo el Nro 05, tomo 121, llevado por la oficina Pública Notarial, sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano MARIO ALI DÁVILA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.006.819, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil; consistente de un apartamento, cuyas características y demás especificaciones constan en el documento de propiedad inserto por ante el registro inmobiliario subalterno de la ciudad de Mérida del estado Mérida, Municipio Libertador, inserto bajo el Nro 16, folios 182 al 193, protocolo primero, tomo decimotercero, tercer trimestre del año 2.006; con la ciudadana CARMEN ZENAIDA HERNÁNDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.023.844, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, el cual tendría un precio en venta, fijado por el propietario por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.365.000,00), y una duración de tiempo de dicho contrato de ciento veinte (120) días. Que en el nombrado contrato de Opción a Compra, como es peculiar, se estableció una cláusula penal, la cual reza de la siguiente manera: Cláusula cuarta: “se fija como cláusula penal en el presente contrato la siguiente: a) en el caso del incumplimiento de la obligación principal del presente contrato por parte de el oferente, este reintegrara la cantidad dada por la ofertante, vale decir los ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) y adicionalmente el 50% de la cantidad restituida, vale decir la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.00,00); y en el caso del incumplimiento de parte de la ofertante, esta recibirá tan solo la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00); esta restitución deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de a quince (15) días contados a partir del vencimiento del presente contrato”. Dicho esto, a los efectos del contrato de Opción a Compra, el oferente se encuentra representado por el ciudadano MARIO ALI DÁVILA SALAZAR y la figura de la ofertante la ciudadana CARMEN ZENAIDA HERNÁNDEZ PARRA, anteriormente identificados. La ciudadana ofertante, solicitó un crédito para la compra de dicho bien a la entidad bancaria Fondocomún, el cual le fue aprobado en fecha 07 de diciembre de 2.012, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.216.000,00), que aunado con un dinero guardado, más el dinero dado al momento de la firma del contrato, resulta la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), que así darían la totalidad del monto acordado para la venta del bien inmueble. La ciudadana ofertante alega que a partir de la fecha en que fuera aprobado el mecionado crédito, la trató insistentemente comunicarse con el ciudadano MARIO ALI DÁVILA SALAZAR, plenamente identificado, para que acudiera a la diversas instituciones y entes, a cumplir con los requisitos que serian necesarios para lo protocolización de la venta del bien inmueble; a consecuencia de la presión del banco la ciudadana ofertante, inicio por su cuenta la búsqueda de los requisitos faltantes (pagos de impuestos, solvencias y tramites de papeles), que debían ser suministrados por el ciudadano oferente, lo cual era su obligación tal y como lo señala el artículo 1.491 del Código Civil venezolano vigente. La ciudadana ofertante, llevo a cabo todo lo necesario para que el vendedor cumpliera con su obligación de firmar al banco y retirar el dinero, concepto de pago del inmueble, pero era el caso que el mencionado ciudadano se excusaba para no dar cumplimiento a su deber, hasta el punto de que el ciudadano MARIO ALI DÁVILA SALAZAR, le anunció a la ciudadana ofertante que el negocio realizado por el bien inmueble no seria cumplido, por motivos que no explicaría, razones de otras índoles no vinculantes al documento de Opción a Compra, ni a la negociación que se había planteado. Inmediatamente, ante la molestia y desagrado del hecho, la ciudadana CARMEN ZENAIDA HERNÁNDEZ PARRA, se vio en su derecho de solicitarle la restitución del dinero dado en la firma del contrato, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), y al pago de la Cláusula Penal pautada en el contrato, correspondiente a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00). Alega igualmente que el ciudadano oferente hasta la fecha, se ha desentendido de dicha responsabilidad asumida, y no se ha manifestado ni con la restitución del dinero otorgado, ni con el cumplimiento de la cláusula penal y mucho menos con los gastos extras que se llevaron a cabo a su beneficio para que se perfeccionara la venta. Es por todo lo expuesto que procede a demandar al ciudadano MARIO ALI DÁVILA SALAZAR, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal a: primero: que se restituya la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), por concepto del dinero que le fuera dado al momento de la firma del documento de Opción a Compra. Segundo: que se cumpla la Cláusula Penal establecida en el contrato de Opción de Compra-Venta, correspondiente a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00). Tercero: que cancele los gastos efectuados por parte de la ciudadana demandante en su beneficio, vale decir, el impuesto del 0,5% por concepto de enajenación del inmueble pagada, es decir la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1.825,00). Se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.121.825,00), equivalente a CIENTO TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (138,55 U.T.).

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra del ciudadano MARIO ALI DÁVILA SALAZAR, anteriormente identificado, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, siendo totalmente falso lo expuesto por la parte actora, por cuanto el día siguiente de celebrar el contrato de Opción a Compra, la ofertante le manifestó al ciudadano demandado que iba a utilizar su ahorro habitacional para cubrir parte de la diferencia que le adeudaba por ello, el contrato de Opción a Compra no reza nada alusivo a un crédito, sin embargo, el ciudadano accionado aceptó que la ofertante canalizará el crédito, razón por la cual de inmediato le entregó toda la documentación necesaria para gestionar el crédito de Política Habitacional hoy FAOV ante la Entidad Bancaria Fondo Común, como era copia de la cédula de identidad, RIF, solvencia municipal, ficha catastral del inmueble objeto de la negociación, partición de venta ante el SENIAT, y además recaudos exigidos por la entidad bancaria para solicitar el crédito, sin embargo la parte actora incumplió con lo pactado en la Opción de Compra pues mas nunca se comunicó con el ciudadano demandado, es por todo ello es que al tener conocimiento de la presente demanda tomo por sorpresa al ciudadano oferente, mas aun el hecho de estar cobrándole el 0,5%, la parte accionada alega que, si ese pago lo debe hacer el vendedor, presuntamente la ofertante pudo haber firmado en nombre del demandado para hacer dicho pago; expresa la parte actora que el crédito esta supuestamente aprobado, sin embargo, no presenta prueba de ello, ni siquiera de haberlo solicitado, en el caso de ser cierto la ofertante debía retirar el documento de la entidad bancaria y llevarlo al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anexando copia de la cédula de identidad, tanto del solicitante como el del vendedor, RIF de ambos, copia de la solvencia municipal que ya se le había entregado, participación de venta ante el SENIAT y pago del 0,5% sobre el valor de la renta, documentación que ya estaba en poder de la parte ofertante. Ahora bien, si el crédito fue aprobado en el mes de diciembre del año 2.012 como dice la ciudadana demandante, porqué no fue diligente para llevar a buena lid la negociación y notifico al oferente, ni siquiera solicitó al mismo la prórroga establecido en el contrato de Opción a Compra, cláusula tercera, por cuanto dicha opción se venció el 25 de enero de 2.013, pero es hasta el 18 de marzo del año 2.013 que inocua la presente demanda, cuando ya la opción a compra esta vencida; en otras palabras, lo que se observa es que la ofertante, parte interesada no cumplió ante la entidad bancaria los tramites correspondientes para que el apoderado del banco se trasladara al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida y firmara en conjunto con el oferente y la ofertante, y no es el caso como lo expresa el libelo de demanda. Es por todo lo expuesto y visto el incumplimiento del contrato por parte de la ofertante ciudadana CARMEN ZENAIDA HERNÁNDEZ PARRA, plenamente identificada en autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada solicitó formalmente la Reconvención a la Demanda en contra de la ciudadana CARMEN ZENAIDA HERNÁNDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.023.844, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en los siguientes términos: Las abogadas en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ y DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.229.849 y V-3.992.400 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 77.775 y 39.158 en su orden, domiciliadas en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARIO ALI DÁVILA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-8.006.819, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, ocurren a exponer: que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.012, suscribió un contrato de Opción a Compra con la ciudadana CARMEN ZENAIDA HERNÁNDEZ PARRA, ya identificada, por ante la Notaria Publica Primera del estado Mérida, quedando anotado bajo el Nro 05, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria donde se pacto la Promesa de Venta de un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento, ubicado en el edificio 01, bloque 46 de la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, distinguido con el Nro 02-01, del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyas características y demás especificaciones constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 09 de noviembre de 2.009, Nro 7, protocolo primero, tomo 16, cuarto trimestre del año 2.009; el precio de venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.365.000,00) de los cuales recibió OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), quedando una diferencia de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.285.000,00), que según cláusula tercera del referido contrato serian pagados por la ofertante en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, vale decir, a ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de su autenticación, el mismo podría ser prorrogado hasta sesenta (60) días continuos contados a partir del vencimiento del contrato. Cabe resaltar que en ninguna parte del contrato el oferente y la ofertante pactaron que la diferencia seria pagada con un crédito de Política Habitacional, sin embargo, el día siguiente de haber firmado el contrato la ciudadana demandante,le manifestó a el ciudadano accionado, que iba a utilizar su ahorro habitacional, de buena fe y confiando en la ofertante, este aceptó que se llevara a cabo la solicitud del crédito ante la Entidad Bancaria Fondo Común, entregándole inmediatamente toda la documentación necesaria que requería el banco; y en efecto, la ofertante dice haber solicitado el crédito y presuntamente le fue aprobado pero no culmino los requerimientos del banco para llegar al final de la tramitación. La opción de compra se venció el día veinticinco (25) de enero de 2.013, sin que la ofertante solicitara dicha prórroga, por el contrario y sin comunicarse por ninguna vía con el oferente, abandonó todo el procedimiento y procediendo de mala fe demando al ciudadano MARIO ALI DÁVILA SALAZAR, plenamente identificado, quien la única obligación que tenia era acudir al Registro para firmar el documento de venta con el apoderado del banco y la ofertante. Por lo tanto, quien incumplió con lo pactado en el contrato es la ciudadana CARMEN ZENAIDA HERNÁNDEZ PARRA. Además, del referido contrato se desprende que el mismo no contiene obligaciones que cumplir durante la vigencia de la opción de compra, es decir, las obligaciones que se desprenden son para la ofertante quien debía cancelar el remanente de la venta al momento de la protocolización del documento traslativo de propiedad, y para el oferente entregar el inmueble libre de todo gravamen y sin ningún tipo de obligación, puesto que la solvencia y demás requisitos exigidos a fin de protocolizar el documento de la venta los había entregado ya; de igual manera del contrato se desprende que en caso de no materializarse la venta por causas imputable al oferente, este debía reintegrar la totalidad de la cantidad dada en arras, mas de 50% de dicha cantidad como indemnización de los daños y perjuicios, y en caso que la venta no se llevara a efecto por causas imputables a la ofertante esta recibirá tan solo el 50% de lo entregado al oferente, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00). Aunado a esto, la ofertante no consigno con su demanda prueba alguna de haber cumplido con el pago de la diferencia por el precio de venta acordado incumpliendo así con el contrato de Opción a Compra el cual esta vencido, siendo evidente que no cumplió con las cláusulas establecidas en el contrato acordado entre las partes. Fundamentados en el artículo 1.167 y 1.258 del Código Civil venezolano vigente, la parte accionada reclama el cumplimiento del contrato de Opción a Compra específicamente en lo que se refiere a su Cláusula Penal por ser evidente el incumplimiento por parte de la ofertante. Solicita a este tribunal, primero: que la ofertante sea obligada a recibir la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), en virtud de cumplir la cláusula penal a favor del oferente. Segundo: que la diferencia en la cantidad recibida por el demandado, es decir, el 50% de los OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), quede a favor del ciudadano MARIO ALI DÁVILA SALAZAR, por no haberse materializado la negociación por causas imputables de la ofertante. Tercero: que la demanda sea condenada en costas por su temeraria pretensión. Estiman la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), lo equivalente a TRESCIENTAS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (373,83 U.T.).

LA PARTE DEMANDANTE – RECONVENIDA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de opción a compra suscrito entre el ciudadano MARIO ALÍ DÁVILA SALAZAR y la ciudadana CARMEN ZENAIDA HERNÁNDEZ PARRA, ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 05, tomo 121, con el objeto de demostrar que se generaron obligaciones para ambas partes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la relación contractual existente entre los justiciables y por la cual se encuentran obligados entre sí. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la notificación de aprobación de crédito dirigido a la ciudadana CARMEN ZENAIDA HERNÁNDEZ PARRA, con el objeto de demostrar que el crédito solicitado fue efectivamente aprobado, además que existía el dinero para cumplir con la obligación contraída y que el mismo se disponía antes de la fecha de vencimiento del contrato. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 4 del DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que la parte demandante – reconvenida no impugnó ni desconoció el documento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende que efectivamente el crédito solicitado por la parte opcionante compradora fue aprobado, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento a protocolizar emitido por la institución financiera BFC Banco Fondo Común, con el objeto de demostrar que la documentación ya se encontraba elaborada sólo restando la protocolización del mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada no tachada de falsedad por la parte demandada – reconviniente. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento original de venta pura y simple y constitución de hipoteca, con el objeto de demostrar que la documentación ya se encontraba elaborada sólo restando la protocolización del mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada no tachada de falsedad por la parte demandada – reconviniente. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de opción a compra suscrito entre el ciudadano MARIO ALÍ DÁVILA SALAZAR y la ciudadana CARMEN ZENAIDA HERNÁNDEZ PARRA, ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 05, tomo 121, con el objeto de demostrar que la opcionante compradora sin motivo alguno incumplió con las cláusulas contenidas en dicho contrato, puesto que en ningún momento se pactó con el promitente vendedor que el pago del saldo adeudado se hiciera a través de un Crédito de Política Habitacional. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta al hecho cierto que el instrumento en cuestión vincula a las partes aquí intervinientes; sin embargo, del escrito de contestación a la demanda, se desprende que la promitente vendedora, aquí demandada – reconviniente, aceptó que la opcionante compradora, aquí demandante – reconvenida, gestionara la obtención de un crédito de ahorro habitacional a los efectos del pago del saldo adeudado, por lo que resulta falso el argumento esgrimido en el objeto de la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que las parte intervinientes suscribieron ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 05, tomo 121, un Contrato de Opción de Compra Venta, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento tipo vivienda familiar, distinguido con el número 02-01, ubicado en el edificio 01 del bloque 46 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el precio de venta establecido en el referido contrato de opción a compra es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.365.000,00), entregando el aquí demandante – reconvenido al momento de suscribir el mismo y en calidad de arras la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00); señala la cláusula tercera del contrato en cuestión que el saldo, valga decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.285.000,00), sería pagado por el opcionante comprador en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, vale decir, ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de promesa bilateral de compra venta, vale decir desde el veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), venciendo en consecuencia en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013). Indica igualmente la referida cláusula que dicho lapso puede ser prorrogado siempre y cuando fuera solicitado por escrito y con una antelación de quince (15) días a su vencimiento, hecho último éste que no se materializó. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda, la promitente vendedora, aquí demandada – reconviniente, señala haber aceptado que la opcionante compradora, aquí demandante – reconvenida, gestionara la obtención de un crédito de ahorro habitacional a los efectos del pago del saldo adeudado. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En este sentido, es preciso señalar que del acervo probatorio aportado a la causa, se evidencia fehacientemente el cumplimiento de la promitente – compradora con la obligación adquirida y lo convenido mutuamente, puesto que en tiempo hábil, vale decir, dentro del lapso establecido en la cláusula tercera del contrato en cuestión, gestionó, tramitó y obtuvo el correspondiente crédito habitacional a los efectos de realizar el pago del saldo adeudado, tal y como se desprende de la documentación contenida del folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y cinco del expediente (55). Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Finalmente, por cuanto la parte demandada – reconviniente no logró demostrar plenamente el argüido incumplimiento de la opcionante compradora, esto conforme a lo indicado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la RECONVENCIÓN incoada debe ser declarada SIN LUGAR; así mismo, siendo que de las actas procesales se evidencia ciertamente que la opcionante compradora gestionó, tramitó y obtuvo el correspondiente crédito habitacional a los efectos de realizar el pago del saldo adeudado, mas sin embargo no logró demostrar plenamente que el hecho de la no protocolización de la venta se debiera a una causa imputable a la vendedora oferente, aquí demandada – reconviniente, es por lo que resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la petición del demandante - reconvenido, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA HERNÁNDEZ PARRA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.023.844, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandante – reconvenida, debidamente representada por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 13.499.682, inscrito en el inpreabogado bajo el número 89.734 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano MARIO ALÍ DÁVILA SALAZAR, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.006.819, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada – reconviniente, debidamente representado por las abogadas en ejercicio DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI y MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V - 3.992.400 y V - 13.229.849, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números 39.158 y 77.775, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Así mismo, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por el ciudadano MARIO ALÍ DÁVILA SALAZAR, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 8.006.819, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada – reconviniente, debidamente representado por las abogadas en ejercicio DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI y MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.992.400 y V- 13.229.849, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números 39.158 y 77.775 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra la ciudadana CARMEN ZENAIDA HERNÁNDEZ PARRA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 8.023.844, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandante – reconvenida, debidamente representada por el Abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.499.682, inscrito en el inpreabogado bajo el número 89.734 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. En consecuencia, este tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA que fuera suscrito por los justiciables ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 05, tomo 121. Por lo expuesto, dado que ninguna de la partes logró demostrar el incumplimiento de la otra a los efectos de la imposición de la clausula penal, es por lo que la misma no procede en el caso de marras. En consecuencia, se ordena a la parte demandada – reconviniente reintegrar a la parte demandante – reconvenida la cantidad de dinero dada en calidad de arras, vale decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
Dado el pronunciamiento efectuado en lo que respecta a la acción principal incoada, por no existir un vencimiento total, es por lo que no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte reconviniente por haber resultado totalmente perdidosa, sólo en lo que respecta a la reconvención propuesta. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 15





Sria.