EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7586

DEMANDANTE: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA a través de sus Apoderados Judiciales ABGS. ORLANDO JOSÉ ORTIZ Y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚÑEZ.

DEMANDADO: MÁRQUEZ GUILLÉN DÉBORA JOSEFINA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: veintidós (22) de febrero de 2013.-

202º y 153º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚÑEZ, abogados en ejercicio y de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-642.422 y V-4.523.373, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros, 43.329 y 105.738 respectivamente; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, según se evidencia de instrumento PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2013 e inserto bajo el Nº 26, Tomo: 10, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la ciudadana MÁRQUEZ GUILLÉN DÉBORA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.443. La presente demanda fue admitida por este tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013). Al folio 43 el tribunal dejó constancia de auto de admisión de la demanda y emplaza al demandado para que comparezca por ante este despacho a dar contestación a la demanda en el segundo día hábil siguiente a que conste en autos su citación. Al folio 44, el alguacil de este Juzgado, consignó recibo de boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana DÉBORA JOSEFINA MÁRQUEZ GUILLÉN. Al folio 54 el tribunal acordó según lo solicitado por diligencia del abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, librar nuevos recaudos de citación a la parte demandada. Al folio 55, el alguacil de este juzgado, consignó boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana DÉBORA JOSEFINA MÁRQUEZ GUILLÉN. Al folio 65 el tribunal acuerdó según lo solicitado por la parte actora en diligencia, librar boleta de notificación con las inserciones correspondientes, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 68, se observa consignación de poder apud acta conferido por la ciudadana DÉBORA JOSEFINA MÁRQUEZ GUILLÉN, al abogado en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA. Al folio 70 la ciudadana MÁRQUEZ GUILLÉN DÉBORA JOSEFINA, asistida de abogado consignó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda. Al folio 262, se observa el escrito de promoción de pruebas consignada por el co-apoderado judicial de la parte actora. Al folio 278, se observa el escrito de promoción de pruebas consignada por el apoderado de la parte demandada. Al folio 284, se evidencia la admisión de ambos escritos por parte de este tribunal por medio de un auto dictado en fecha de veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013). Al folio 285, se libra por parte de éste tribunal una boleta de citación al ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.676.197, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le serán estampadas por la parte demandada. Al folio 286, se observa la impugnación consignada por la parte demandada a razón de la representación promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos. Al folio 288, la parte actora mediante diligencia impugna la prueba identificada con el numeral segundo promovida por la parte demandada.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 06 de diciembre de 2011, el COLEGIO DE ABOGADOS DE MÉRIDA, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana: DÉBORA JOSEFINA MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad V-8.038.443, de éste domicilio, sobre las instalaciones privadas, tipo local, destinadas para el funcionamiento de fuente de soda, con una duración de tres (3) años fijos, contados a partir del 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013 y, un canon de arrendamiento inicial de Bs. 2.000,00 hasta agosto de 2011 por mensualidades vencidas y de Bs. 4.000,00. Desde septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2012 y, Bs. 5.500,00 desde el 1ero de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013. Que la ciudadana identificada como arrendataria ha venido incumpliendo con las obligaciones estipuladas en el Contrato de Arrendamiento, ya que ha dejado de pagar los meses de mayo y junio de 2012, resultando por cada mes un total de Bs. 4.920,00, lo que totaliza por ambos meses la cantidad de Bs. 9.840,00. Que a la arrendataria en fecha de 04 de octubre de 2012 se le apertura un Expediente de Consignación ante el Juzgado Primero de lo Municipios Libertador y Santos Marquina de ésta Circunscripción Judicial. Que desde el mes de abril de 2012 fecha ésta que la arrendataria había venido cumpliendo con su obligación de pagar regularmente los cánones de arrendamiento, hasta el mes de diciembre de 2012, la misma ha consignado en el Tribunal, la cantidad de Bs. 17.920,00 donde no incluyen los intereses de mora, ni los gastos de cobranzas establecidos en el contrato; equivalentes a cuatro (4) meses; faltando por pagar los restantes cuatro (4) meses del año 2012 que totalizan la cantidad de Bs. 19.680,00. Expuestos los hechos y fundamentos legales, en carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE MÉDICOS DE MÉRIDA acuden a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana MÁRQUEZ GUILLÉN DÉBORA JOSEFINA antes identificada, para que el Tribunal la condene a: Primero: haga entrega del local arrendado. Segundo: sea pagada la cantidad de 19.680,00. por concepto de los cánones de arrendamientos de los meses de: mayo, junio, agosto y septiembre de 2.012, por la cantidad de Bs. 4.920,00 cada mes que incluye; el canon de arrendamiento Bs. 4.000,00, el impuesto del IVA por cantidad de Bs. 480,00, los intereses del uno por ciento (1%) de mora y los gastos de cobranzas por Bs. 4.000,00 calculados al diez por ciento (10%) de la mensualidad correspondiente al local arrendado.

LA PARTE DEMANDADA DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Que de conformidad con el Artículo 340 Numeral 2 y 3 en concordancia con el Artículo 346 Numeral 2, 3 y 9 del Código del Procedimiento Civil. La parte demandada alega como causal de inadmisibilidad de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de legitimidad del presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida Dr. ALEXI COMOROMO TORRES ULACIO para otorgar poder, debido a la limitante estatuaria conforme se contempla en su único estatuto social Nº 133 debidamente registrada en 21 de Octubre de 1953 por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida como se evidencia en los 3 particulares en su creación a saber: Primero: referido a la denominación “Colegio de Médicos del Estado Mérida”. Segundo: al domicilio que tendrá su asiento en la ciudad de Mérida, Avenida Urdaneta y al Tercero: al objeto del Colegio de Médicos. Es estrechar el vínculo de fraternidad entre los médicos y demás vinculo de fraternidad entre los médicos y velar por el decoro y los intereses de la profesión medica junto con los demás fines que los estatutos establezca en los cuales (obsérvese) que no indica en ninguna parte facultades para la sustitución de su representación legal y judicial y menos facultades para otorgar poderes judiciales, en el cual el presidente del colegio otorgó representación judicial de fecha 30 de enero de 2013 por ante la Notaria Publica Primero de Mérida bajo el Nº 26, tomo 10 de los libros de autenticaciones de los ciudadanos por ORLANDO JOSÉ ORTIZ y EDGARDO NARCISO Viloria para obrar en representación del Colegio de Médicos como apoderado judicial, siendo que sus estatutos sociales de creación únicos según se desprende de las propias actas procesales no contempla tales facultades para conferir representación judicial y menos para demandar violando expresamente su estatuto social de creación y constitución. En consecuencia a todo evento la parte demandada impugna formalmente como punto previo a la sentencia definitiva siendo la oportunidad correspondiente la representación legal de sus autores como de otorgante por no estar tales facultades en sus estatutos sociales cuyos efectos se encuentran reproducidos en 2 folios útil marcado “D” en original y copia fotostática certificadas con vista al anexo “C” en cuyo contenido se desprende de manera inteligible las limitaciones que tiene el Presidente del Colegio de Médicos para otorgar y ser representado en juicio por lo que le advierte al Tribunal y así solicita se declare como punto previo en la sentencia que la presente demanda de ser declarada inadmisible por falta de legitimidad tanto de su poderante Dr. ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO como de sus apoderados judiciales quienes obran con una representación que como se evidencia del estatuto de creación no está facultado desde su creación y así, la parte demandada solicita expresamente se pronuncie como punto previo a la sentencia definitiva por justicia. A todo evento en el supuesto negado que la presente excepción y defensa no prospere o no sea considerada del tribunal la parte demandada procede a contestar la demanda al fondo de la siguiente manera: De conformidad con el articulo 881 en concordancia con el articulo 888, procede a contestar la demanda incoada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA, quienes obrando ilegítimamente en su carácter de apoderados judiciales del Colegio de Médicos del estado Mérida, la demandada según poder insiste haber impugnado como punto previo por demandarle por incumplimiento de contrato de las cláusulas 2da y 5ta alegando incumplimiento de pago de los meses mayo, junio, agosto y septiembre 2012, con base a los siguientes razonamientos: señalan los demandantes en representación del Colegio de Médicos del estado Mérida, que su representado suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por tres (3) años comenzando a regir a partir del primero de enero de 2011 y con vencimiento en fecha cierta y determinada del día 31 de diciembre de 2013, según la cláusula sexta en fecha 6 de diciembre de 2011 por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida con un canon para el primer año de arrendamiento de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales desde el mes de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 y que a partir del 1ero de enero de 2013 se pagaría la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.500) más lo correspondiente al IVA, intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual en caso de retardo en el pago oportuno estimados en un diez por ciento (10%) por gastos de cobranzas extrajudiciales. Argumentando que adeuda al Colegio de Médicos por concepto de canon de arrendamiento cuatro (4) meses correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto del año 2012 lo que totaliza la cantidad de Bs. 19.680,00 según se evidencia del expediente de consignaciones de pago del expediente 564 que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta jurisdicción, el cual acompaño al escrito de la demanda. Concluyen que la demandada no ha consignado los meses vencidos, ni los intereses moratorios, ni los gastos de cobranzas, ni los intereses moratorios a su representado con sus caracteres de Apoderados Judiciales del Colegio de Médicos, ocurren por ante este tribunal para demandar a la ciudadana en su carácter de arrendataria por Resolución de contrato de arrendamiento, por violación de la cláusula segunda y quinta del contrato, para que resuelva el contrato celebrado y violado, para que se haga entrega del local arrendado y que pague o sea obligada por el tribunal a pagar las cantidades siguientes: diecinueve mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 19.680,00) por concepto de canon de arrendamiento insoluto vencidos y no pagados correspondientes a los meses ya indicados, los cuales se discriminan de la siguiente manera la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de canon de arrendamiento, Bs. 480,00 por concepto de IVA y los intereses por mora y Bs. 400,00 por gastos de cobranza equivalente al 10% de la mensualidad. Estima la demanda en los Bs. 19.680,00 más las costas y costos prudenciales calculado por este tribunal o el equivalente a 183.90 UT, fundamenta la acción de cláusula séptima del contrato de arrendamiento y del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Mobiliario, indica como domicilio procesal la sede del Colegio de Médicos del Estado Mérida y pide se declare con lugar en la definitiva.
Que la parte demandada alega como defensas de fondo: 1.- NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que la representación del Colegio de Médicos desconozca las razones por las cuales haya incumplido con el canon de arrendamiento de los meses Mayo y Junio 2012 habiendo sido notificada en fecha 24 de abril de 2012 mediante documento privado el cual, acompaño al escrito de demanda cabeza de auto, Folio 26 marcado “H” del Expediente 8402, lo que sucedió realmente fue que para el momento de la notificación, a la ciudadana demandada se le planteo una modificación de manera unilateral en cuanto a la cláusula SEGUNDA del referido contrato en donde se le pretendió cobrar adicional al canon de arrendamiento establecido en su contenido el pago de los servicios públicos de electricidad y agua potable los cuales corresponde paga al arrendatario, según el contenido de la cláusula SEGUNDA hasta que el mismo “PROPIETARIO ARRENDADOR” tramite o coloque los respectivos reguladores de consumo por cada servicio; a partir de allí el arrendatario pagará por su cuenta dichos consumos para individualizar los servicios por cuanto considere y así se evidencia del contenido de la citada comunicación que el monto pretendido alcanzaba la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.578,34), y ante la espera de la consideración debida por la Junta Directiva y de tan arbitraria imposición de cobro para pagar transcurrió el tiempo en que maliciosamente se le indusio como en efecto ocurrió, incurrir en mora para demandarle posteriormente sorprendiendo su buena fe en cuanto a su disposición de pagar los cánones correspondientes y que a todo evento procedió a consignar marcado “B” en el Expediente 8402 mediante cheque de gerencia del Banco B.O.D a nombre del Colegio de Médicos del Estado Mérida correspondientes a los meses Mayo y Junio por la cantidad de NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA (Bs. 9.049,60) que comprende: ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) correspondientes a los dos (2) meses vencidos maliciosamente; novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,00) correspondientes al 12% de IVA, conforme al cláusula SEGUNDA y conforme a la cláusula QUINTA el pago de ochenta y nueve con sesenta (Bs. 89,60) que corresponde a los intereses de mora que la demandada ofreció a pagar de buena fe a pesar que el retardo en el cumplimiento de su obligación corresponde a una causa no imputable a su voluntad y que debe advertir al Tribunal que dicho retardo corresponde a una causa imputable al Colegio de Médicos que surge del contenido de la citada comunicación marcada “H” en el Expediente 8402 Folio 26 y ante la negativa de una oportuna y veraz respuesta a la reconsideración manifestada personalmente por la ciudadana demandada a su Presidente para que fuera sometida a la consideración de la Junta Directiva actuación esta que nunca se le hizo saber excepto al haberle sorprendido el día lunes 30 de julio del año 2012 mediante una demanda por desalojo desconociendo la existencia del contrato y debido a su buena fe y al pretender mantener las mejores relaciones y consideración con el Colegio de Médicos institución a la que expreso estima pues de la misma emerge el sustento de su grupo familiar y del grupo de trabajadores que le acompañan, todos padres y madres sostenes de hogar y con la disposición de mantener un servicio acorde con el gremio Médico y usuario del Colegio. Y dada las conversaciones con su anterior apoderado judicial al cual, a quien igualmente se impugno su representación se procedió a consignar en fecha 8 de agosto mediante cheque de gerencia a favor del Colegio de Médicos cantidad de Bs. 4.800,00 correspondiente al mes de julio 2012 en vista que para el momento el Tribunal no había autorizado la apertura de cuenta de consignación y dado el receso judicial y por error involuntario se deposito el 18 de septiembre en cuenta del Banco Bicentenario a favor del Colegio de Médicos la cantidad de Bs. 4.800,00 que comprende agosto 2012 el cual acompaño en original, marcado “E” con la finalidad de evitar incurrir en mora haciéndose del conocimiento tanto a la administración del colegio como del presunto apoderado Dr. NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI Y NATALY MARINA SALCEDO PAPARONI que dicho pago lo había realizado en cuenta de su representado en aras de conciliar dada la manifestación en cuanto a la pretensión de que se pagara exclusivamente los cánones vencidos para lo cual se insiste a todo evento su aceptación y conformación y que fuera retirado por el Tribunal por haber sido aceptado tácitamente en el juicio que cursaba en el expediente Nº 8402. y es a partir del mes de octubre que el tribunal acordó por cuaderno separado la consignación de los pagos a través del expediente 564 que comprende desde el mes de septiembre 2012 al mes de marzo 2013 con el correspondiente aumento cuyo efectos consigno la reproducción fotostática integra de las consignación de pago marcado “F”. Por lo que se ratifica al colegio de médicos que debe solicitar al Tribunal Primero de Municipio el desglose y entrega de los cheques de Gerencia correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio 2012 a favor de su representada por la cantidad de Bs. 13.329,60 y el deposito bancario a favor del propio Colegio de Médicos como se indico en el anexo F, con lo cual, se evidencia la solvencia por parte de la ciudadana para con el Colegio de Médicos respecto a los meses demandados en esta nueva oportunidad, pudiéndose en todo caso interpretarse y así, se solicita al Tribunal la valoración como usura de parte de la institución para con la demandada estando en pleno conocimiento sus anteriores apoderados judiciales que a pesar de haber sido impugnados por su legitimidad como punto previo estaban en pleno conocimiento de la oferta de pago mediante tres (3) cheques de gerencia como del deposito bancario a favor de las cuentas del Colegio de Médicos debido al receso judicial y a la falta de la autorización y apertura del expediente de consignaciones y que a todo evento se encuentra en la cuenta del demandante y que corresponde al pago del mes de agosto de 2012. 2.- NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que se le pretenda imputar esta oportunidad la resolución del contrato por incumplimiento de pago terminando de cursar demanda por desalojo por ante el Tribunal Primero de Municipio por los mismos hechos correspondientes al mes de Mayo y Junio habiendo sido declarada mediante sentencia definitivamente firme inadmisible. Según se desprende de la sentencia que en diecisiete folios que acompaño marcado con la letra “G” en esta oportunidad por desalojo por incumpliendo presuntamente por el vencimiento de los meses Mayo y Junio de 2012. 3.- NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que la pretensión invocada a través de falso supuesto por el demandante pueda prosperar o pueda ser de la consideración del Tribunal y que en la definitiva se decrete la resolución del contrato por incumplimiento de pago correspondiente de los meses de mayo, junio, julio y agosto los cuales como se indican han sido consignados mediante oferta de pago en la contestación de la demanda por desalojo como se argumento por las razones de hecho y de derecho a lo largo y ancho del presente escrito y de sus correspondientes anexos a cuyos efectos, solicito al Tribunal que una vez constatado como a de ser, se declare sin lugar la presente demanda con los correspondientes pronunciamientos legales por justicia. 4.- NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que se pretenda condenar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por violación de la cláusula Segunda y Quinta y que se le condene a pagar la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Ochenta (Bs. 19.680,00) por concepto de canon de arrendamiento insoluto vencidos y no pagados correspondientes a los meses de: Mayo, Junio, Agosto y Septiembre de 2012 los cuales incluye Bs. 4.000,00 por concepto de canon de arrendamiento, Bs. 480,00 por concepto de IVA y los intereses por mora y Bs. 400,00 por gastos de cobranza equivalente al 10% de las mensualidades vencidas por no ser cierto los alegatos invocado en la demanda. Que estimen la demanda de los Bs. 19.680,00 más las costas y costos prudencialmente calculado por este Tribunal o el equivalente a 183.90 UT, fundamenta la acción en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento y del Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Mobiliario indica como domicilio procesal la cede del Colegio de Médicos del Estado Mérida y pide se declare con lugar en la definitiva por no ser cierto, ni los hechos ni el derecho que invoca en esta nueva demanda.



LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia marcada con la letra “A” del acta número 26 celebrada en fecha tres (3) de junio de dos mil tres (2003), registrada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres, bajo el número 15, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre del referido año. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se constata las personas que integran la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida, aunado al hecho que la misma no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia marcada con la letra “B” de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Mérida, donde se señala las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida, documentación ésta que fuera de obligatoria presentación ante la oficina notarial para la autenticación del poder conferido a los abogado actuantes. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte accionada procede en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva a impugnar la copia simple de los estatutos promovidos.
En éste sentido, el parte in fine del mencionado artículo, prevé:
“La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

En consecuencia, siendo que la parte accionante y aquí promovente no dio cumplimiento a ninguno de los supuestos indicados para hacer valer la copia simple promovida, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a dicha documental. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables en fecha seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), ante la Notaría Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento promovido se evidencia la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables y las cláusulas bajo las cuáles se regía la misma, aunado al hecho que tal documental no fue impugnada o tachada de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del expediente de consignaciones número 0564 que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar que en el mismo no se acredita el pago de los meses de MAYO, JUNIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), así como la extemporaneidad en el pago del mes de JULIO DE DOS MIL DOCE (2012). En atención a la referida prueba, precisamente a las consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 564, es por lo que a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tal consignación fue legítimamente efectuada y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia, es por lo que la misma se debe analizar a la luz de la disposición establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
A los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 55 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente número 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Inmobiliaria 200555 C.A. en Solicitud de Revisión, estableció:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”.
De la norma transcrita y del análisis efectuado por la Sala Constitucional, se desprende entonces que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad según lo contractualmente pactado; es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula segunda que “EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a “EL PROPIETARIO ARRENDADOR” por concepto de canon de arrendamiento, por el inmueble objeto del contrato, dentro de los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades vencidas (…)”, es por lo que el pago del mes de JULIO 2012, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012); sin embargo, se desprende del expediente de consignación promovido, precisamente al folio doscientos siete (207) que el mes de JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), fue consignado en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorable, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de JULIO DE DOS MIL DOCE (2012); así mismo, no se evidencia del referido expediente que el arrendatario – demandado haya consignado los cánones correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Por todo lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la admisión de hechos, producto de la confesión de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, al expresar en la línea 10 del folio setenta y cinco (75), que incurrió en mora. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento suscrito por los justiciables y debidamente autenticado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), en el cual se encuentran contenidas ciertas estipulaciones que la arrendataria ha cumplido cabalmente. Ahora bien, siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida a la Resolución del Contrato de Arrendamiento que vincula a los justiciables y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y por cuanto del estudio de la documental promovida no se evidencia que la misma genere elemento de convicción alguno que guarde relación con la causa ni que contribuya en la resolución del conflicto planteado, es por lo que esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente número 8402 que cursó ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de probar:
• A los folios 133, 134 y 135 cheque de gerencia número 04319879 del Banco B.O.D., de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), a favor del Colegio de Médicos del Estado Mérida, correspondiente a los meses de mayo y junio de dos mil doce (2012), mas el pago del Impuesto Al Valor Agregado. Señala que el objeto de la misma es demostrar el pago. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora dictamina que efectivamente la parte arrendataria – demandada consignó el indicado cheque de gerencia en el expediente número 8402, sin embargo, de las copias certificadas acompañadas no se evidencia que la parte demandante haya retirado el cheque en cuestión, mucho menos que lo haya hecho efectivo. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida, no pudiéndosele tener solvente respecto a los meses de MAYO Y JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012). Y ASÍ SE DECLARA.
• Al folio 157, cheque de gerencia número 04319898 de Banco B.O.D., de fecha siete (7) de agosto de dos mil doce (2012), a favor del Colegio de Médicos del Estado Mérida, correspondiente al pago del mes de JULIO 2012. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que efectivamente la parte arrendataria – demandada consignó el mencionado cheque, sin embargo la solicitud y apertura del expediente de consignaciones se llevó a cabo en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012); ahora bien, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula segunda que “EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a “EL PROPIETARIO ARRENDADOR” por concepto de canon de arrendamiento, por el inmueble objeto del contrato, dentro de los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades vencidas (…)”, es por lo que el pago del mes de JULIO 2012, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012); sin embargo, se desprende del expediente de consignación promovido, precisamente al folio doscientos siete (207) que el mes de JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), fue consignado en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorable, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de JULIO DE DOS MIL DOCE (2012). Y ASÍ SE DECLARA.
• Al folio 205, depósito bancario a favor del Colegio de Médicos del Estado Mérida, correspondiente al pago del mes de AGOSTO 2012. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma; sin embargo, en dicha transacción no interviene la voluntad del titular de la cuenta. Y ASÍ SE DECLARA.
Esto permite concluir, considerando el Colegio de Médicos del Estado Mérida, es el titular de la cuenta que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Tenemos entonces que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas.
En conclusión, por las razones expuestas esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto la documental promovida no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
Es preciso destacar que la parte demandante a través de diligencia de fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), procede a impugnar la presente prueba, argumentando que las copias promovidas se refieren a demanda de desalojo, la cual difiere de la presente demanda. Ahora bien, siendo que el argumento empleado para impugnar la presente prueba no se encuentra contenido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se tiene por no realizada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los estatutos de creación en el año 1953 del Colegio de Médicos del Estado Mérida, con el objeto de probar la ilegitimidad del ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO para otorgar poder o representación legal, dadas las limitaciones de sus estatutos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la lectura del acta de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos cincuenta y tres (1953), debidamente protocolizada en fecha primero (1º) de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), bajo el número 133, evidencia que el mismo expresa: “(…) que se faculte al Presidente del Colegio para celebrar todo género de contratos, aceptar donaciones, firmar documentos por ante las Oficinas de registro, Tribunales del Estado de la República y demás Corporaciones Oficiales o particulares (…)”, lo cual concatenado con la nota estampada por el ciudadano Notario en la autenticación del Poder General conferido ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), al indicarse que le fue presentado el documento constitutivo de la sociedad civil Colegio de Médicos del Estado Mérida, así como el acta número 26 de fecha tres (3) de junio de dos mil tres (2003), emanada de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, así como los estatutos sociales de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que efectivamente el ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, se encuentra plenamente facultado para otorgar la representación judicial de su representada en Abogados de su confianza. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de las consignaciones de pago contenidas en el expediente número 564 correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DOS MIL DOCE (2012) y ENERO Y FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), con el objeto de demostrar la continuidad de los pagos a partir de la apertura del expediente de consignaciones. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual declaró inadmisible la demanda incoada por el Colegio de Médicos del Estado Mérida en contra de la ciudadana DÉBORA JOSEFINA MÁRQUEZ GUILLÉN, por DESALOJO. Ahora bien, siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida a la Resolución del Contrato de Arrendamiento que vincula a los justiciables y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y por cuanto del estudio de la documental promovida no se evidencia que la misma genere elemento de convicción alguno que guarde plena relación con la causa ni que contribuya en la resolución del conflicto planteado, es por lo que esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de posiciones juradas, dejando expresa constancia de absolverlas recíprocamente. En atención a la referida prueba y por cuanto de las actas no se desprende que haya podido practicarse la citación personal del representante de la parte demandante, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER

Al folio doscientos noventa y dos (292), obra auto dictado por éste Juzgado en fecha ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), por medio del cual de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación de los Justiciables con el objeto de ser interrogados libremente y sin juramento acerca del pago de los cánones de arrendamiento, así como sobre cualquier otro elemento necesario s los efectos de la resolución del conflicto planteado.
En este sentido, al folio trescientos once (311) y siguientes riela acta de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), que contiene la evacuación del testimonio rendido por los justiciables, el cual se aprecia y valora plenamente como elemento de convicción en la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada opuso a su favor las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 3º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO carece de facultades para otorgar poder o representación legal de su representada, dadas las limitaciones de sus estatutos. En atención a la referida prueba y tal como ya se estableció en el presente fallo, esta Juzgadora luego de la lectura del acta de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos cincuenta y tres (1953), debidamente protocolizada en fecha primero (1º) de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), bajo el número 133, evidencia que el mismo expresa: “(…) que se faculte al Presidente del Colegio para celebrar todo género de contratos, aceptar donaciones, firmar documentos por ante las Oficinas de registro, Tribunales del Estado de la República y demás Corporaciones Oficiales o particulares (…)”, lo cual concatenado con la nota estampada por el ciudadano Notario en la autenticación del Poder General conferido ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), al indicarse que le fue presentado el documento constitutivo de la sociedad civil Colegio de Médicos del Estado Mérida, así como el acta número 26 de fecha tres (3) de junio de dos mil tres (2003), emanada de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del estado Mérida, así como los estatutos sociales de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que efectivamente el ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, se encuentra plenamente facultado para otorgar la representación judicial de su representada en Abogados de su confianza. Por lo expuesto, esta Juzgadora declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la accionada, precisamente las contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del mencionado artículo, referido a la Cosa Juzgada, el mismo no guarda relación alguna con el argumento señalado por el accionado, por lo cual, no teniéndose fundamentación alguna de la misma, es por lo que se declara igualmente SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la oposición de las cuestiones previas.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito por los justiciables, encontrándose por ende obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente; igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, actualmente en plena vigencia, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la parte arrendataria, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos sólo probó su liberación de pago respecto al mes de AGOSTO 2012, tal como consta en planilla de depósito agregada al folio 205, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO Y SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), cada uno a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), adeudando por tal concepto la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), mas el Impuesto al Valor Agregado y las penalidades indicadas en la cláusula quinta del contrato que vincula a los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, declarada como fue la extemporaneidad en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de JULIO DE DOS MIL DOCE (2012) y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incurso el arrendatario, es por lo que forzosamente se concluye que la ciudadana DÉBORA JOSEFINA MÁRQUEZ GUILLÉN, ha incumplido como arrendataria con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón: (…OMISSIS…)
“Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo”. (….OMISSIS…). Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: La cláusula DÉCIMA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:
“La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por “EL ARRENDATARIO”, en virtud del presente contrato, dará derecho a “EL PROPIETARIO ARRENDADOR”, a demandar judicialmente, por anticipado, el cumplimiento o la resolución del contrato, exigiendo el pago anticipado de las mensualidades no vencidas, la indemnización de daños y perjuicios, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, aun no vencidos, si fuere el caso y aquellos gastos que pudieran haberse ocasionando en las gestiones de cobranza extrajudicial, bastando para ello presentar los correspondientes soportes por escrito”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee la arrendadora, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación de resolución de contrato efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva fehacientemente el incumplimiento del arrendatario – demandado, dada la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO Y SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), así como la extemporaneidad en el pago del mes de JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la sociedad civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, ente debidamente registrado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), bajo el número 133, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del referido año, en su carácter de arrendador – demandante, a través de su Presidente, ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión médico cirujano, titular de la cédula de identidad número V -3.676.187, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulsa de identidad números V - 642.422 y V- 4.523.373, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.329 y 105.738, en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana DÉBORA JOSEFINA MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 8.038.443, domiciliada en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendataria - demandada, debidamente representada por el Abogado en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 9.476.680, inscrito en el inpreabogado bajo el número 62.813, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento que fuera suscrito por los justiciables en fecha seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, estado Mérida y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber el constituido por un local destinado para Fuente de Soda y restaurant, ubicado al lado de la piscina del Colegio de Médicos del estado Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y septiembre de dos mil doce (2012), cada uno a razón de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), mas el Impuesto al Valor Agregado, así como lo atinente al interés de mora y gastos de cobranza, los cuáles serán calculados a través de una experticia complementaria al fallo, esto conforme a lo regido en la cláusula quinta del contrato que vincula a los justiciables. Así mismo, dando cumplimiento a la parte in fine de la cláusula décimo primera del contrato aquí resuelto, se autoriza a la parte actora, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente N° 0564. Por cuanto no hay vencimiento total, no se hace especial pronunciamiento respecto a la condenatoria en costas; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la oposición de las cuestiones previas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria