EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7025
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus co-apoderados especiales CARLOS EMILIO CASTELLANOS y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA.-
DEMANDADO: MEDINA MÉNDEZ MARÍA MORAIMA.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Fecha de Admisión: once (11) de noviembre de 2010.-
203º y 154º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.463.588 y V-4.651.324, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.291 y 24.954 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el Nro. 25, tomo 9-A, donde ocurren a demandar por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana MARÍA MORAIMA MEDINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.395.473 y civilmente hábil. Al folio 20, se dictó auto en el cual admitió la demanda propuesta y emplaza a la demandada para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Al folio 35, evidencia diligencia suscrita por le alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la ciudadana MARÍA MORAIMA MEDINA MÉNDEZ. Al folio 37, vista la diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora se acordó la citación por carteles de la ciudadana demandada en los diarios Los Andes y Frontera. A los folio 40 y 41, obran diligencias suscritas por el co-apoderado judicial de la parte actora mediante las cuales consignó ejemplares de los diarios Los Andes y Frontera donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada. Al folio 45, la secretaria dejó constancia que fijó cartel de citación librado a la ciudadana accionada. Al folio 46, se lee constancia de la secretaria de este tribunal, que siendo la oportunidad señalada en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ante este tribunal la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial. Al folio 48, vista la diligencia suscrita por la parte actora se acordó nombrar como defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA. Al folio 50, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada al abogado nombrado defensor judicial de la parte accionada. Al folio 52, riela diligencia suscrita por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, en la cual aceptó el nombramiento de defensor ad litem de la ciudadana MARÍA MORAIMA MEDINA MÉNDEZ. Al folio 54, vista la diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, se ordenó librar los recaudos de citación del defensor ad litem de la parte demandada. Al folio 55, el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado librado al abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA. Al folio 59 con su vuelto, se lee escrito contentivo de contestación a la demanda, suscrito por el defensor Ad Litem de la parte demandada. Al folio 61, la secretaria dejó constancia que siendo el día 13 de agosto de 2.013 el último día del lapso de promoción de pruebas y culminadas las horas de despacho, no comparecieron ante este tribunal la parte demandante como la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito autenticado por ante la Notaría Pública de el Vigía en fecha 16 de julio de 2008, bajo el N° 27, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevador por esa Notaria, suscrito entre BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el ciudadano CRUZ ELIEZER GOYO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.794.733, domiciliado en Santa Bárbara, estado Zulia (a quien se le llamara el vendedor) y MARÍA MORAIMA MEDINA MENDEZ, ya identificada, que esta ultima adquirió, con venta a plazos, con reserva de dominio a favor del vendedor, un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO-TIPO: F-150 4.6L AUT PICK-UP; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FTRF17W68MA16847; SERIAL DE MOTOR: 8MA16847; PLACAS: 69EKAV; CAPACIDAD: 3 PUESTOS; PESO: 2.849KGS. Que dicho vehículo queda bajo la guarda y custodia del comprador, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil. Que el vendedor se reservó expresamente el dominio del vehículo, hasta que el comprador pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas. Que el precio de venta fue de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100.000,00), de este precio se deduce la inicial de CUARENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.45.000,00); quedando un saldo del precio o saldo de capital, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.55.000,00). Que la compradora, deudora cedida, abonó a capital solamente la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.4.757,49), mediante el pago de las siete (07) primera cuotas vencidas, es decir, la primera, vencida desde el 17 de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero 2009; dejó de pagar a partir de la séptima (7ma) cuota, es decir que la primera impagada fue la que venció el día 17 de febrero de 2009 (octava cuota) y todas las que siguieron venciendo en los meses subsiguientes hasta la actualidad, en total cuarenta y un (41) cuotas para la fecha de interposición de esta demanda, incluidas las que asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.50.242,51), monto éste que excede, considerablemente, la octava parte del precio de la venta. Desde entonces, 17 de febrero de 2009, en razón de este incumplimiento se produjo, la caducidad del plazo y, la compradora se encuentra en estado de insolvencia, por las cuotas vencidas e impagadas, que van más allá de la octava parte del precio, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100.000,00) y ha nacido para el banco el derecho de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio. Es por todo lo expuesto y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa, la demandado pague a la demandante las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, ocurrimos a su competente autoridad para demandar como formalmente demanda la resolución por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio, a la compradora-deudora cedida, ciudadana MARÍA MORAIMA MEDINA MÉNDEZ, plenamente identificado, para que convenga en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por incumplimiento en el pago de las cuotas, a partir de la octava, cuyo vencimiento ocurrió el día 17 de febrero de 2009. Como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento de la compradora, solicitan que las cantidades pagadas por las siete (07) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo, las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: del precio total fue de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.757,49), queden a beneficio de la cesionaria como justa compensación a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho, y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. Igualmente solicita se sirva a decretar medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: el abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, alega que no fue posible contactar a la ciudadana MARÍA MORAIMA MEDINA MÉNDEZ, identificada en autos, el cual procedió a realizar gestiones pertinentes necesarias a los efectos de contactarla personalmente y notificarle de su designación, a pesar de haberse dirigido en varias oportunidades al inmueble donde se encuentra domiciliada la referida ciudadana. Expuesto esto el defensor judicial de la ciudadana accionada, procede a contestar la demanda en los siguientes términos: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de la ciudadana MARÍA MORAIMA MEDINA MÉNDEZ. Que niega, rechaza y contradice la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio admitida por este tribunal en fecha once (11) de noviembre de 2010. Que niega, rechaza y contradice que las cantidades de dinero entregadas por la ciudadana accionada al demandante, a saber la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.49.757,40), queden en beneficio del demandante a título de indemnización por uso del vehículo vendido, puesto que dicho monto excede con creces la cuarta parte del precio total convenido, esto conforme a lo regido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana demandada deba pagar la deuda total contraída con la parte demandante. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana accionada deba hacer entrega del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio a la parte demandante. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana demandada adeude cantidad alguna de dinero en relación al contrato de venta con reserva de dominio objeto de la presente acción. Es por todo lo expuesto que solicita a este tribunal declare sin lugar la demanda con todos lo pronunciamientos de Ley y su respectiva condenatoria en costas.
LA PARTE DEMANDANTE NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Por cuanto las partes intervinientes no produjeron elementos probatorios durante la etapa procesal correspondiente, es por lo que se hace del conocimiento de los justiciables que el fallo que se produce a continuación se efectúa en atención y consideración a los instrumentos fundamentales acompañados junto al libelo de demanda, conforme al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de venta con reserva de dominio que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito entre le entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida, en su carácter de CESIONARIA y por la otra la ciudadana MARÍA MORAIMA MEDINA MÉNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 9.395.473, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, quien funge como parte COMPRADORA y DEUDORA CEDIDA, por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual rige la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Del referido contrato de venta con reserva de dominio se desprende que el precio de venta del vehículo pactado por las partes es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); así mismo, luego del pago inicial y los pagos parciales realizados por el comprador, se tiene que el saldo deudor es la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.70.887,99), monto deudor éste que excede de la octava parte (1/8) del precio total. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte demandada adeuda la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.70.887,99), correspondiente al saldo deudor mas intereses convenidos y moratorios. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En conclusión, tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de venta con reserva de dominio como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el vendedor, en el caso de incumplimiento por parte del comprador, de solicitar la resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte compradora - demandada, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en autos, en su carácter de CESIONARIO, debidamente representada por los Abogados en ejercicio CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V - 9.463.588 y V - 4.651.324, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.291 y 24.954, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana MARÍA MORAIMA MEDINA MÉNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 9.395.473, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de COMPRADORA y DEUDORA CEDIDA, debidamente representada por el DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.917.591, inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.869, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por cuanto el saldo deudor excede de la octava parte (1/8) del monto total del valor convenido, es por lo que este Tribunal resuelve de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre los aquí justiciables, ordenando a la parte demandada – perdidosa hacer entrega material del vehículo en cuestión, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: F-150 4.6L AUT PICK-UP; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; USO: CARGA; PLACA: 69EKAV; SERIAL DE CARROCERÍA; 3FTRF17W68MA16847; SERIAL DEL MOTOR: 8MA16847. En atención a lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, se establece que la cantidad de dinero dada por el comprador en atención al contrato celebrado, quede en beneficio del aquí cesionario – demandante, como justa compensación a título de indemnización por uso y goce del vehículo dado en venta bajo reserva de dominio. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:40 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 06.
Sria
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