EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013).
203º y 154°
SOLICITANTE: SÁNCHEZ MUÑOZ ALEX, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.484.662, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.594, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.837, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
SOLICITUD No 7.671
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), se recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano SÁNCHEZ MUÑOZ ALEX, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.484.662, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.594, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.837, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su padre, el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS SÁNCHEZ, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal admitió la solicitud, en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida. El tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013), el alguacil de este juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la abogada SONIA CARRERO, (folio 17). En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2.013), el ciudadano ALEX SÁNCHEZ MUÑOZ, asistido por la abogada en ejercicio NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, anteriormente identificados, consignó un ejemplar del diario El Nacional, de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal (folio 18). La secretaria hace constar que en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2.013), culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, (folio 21).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso del acta contenida en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que consta en el acta de defunción de su padre, FRANCISCO DE JESÚS SÁNCHEZ, acta N° 1188, folio 8, levantada por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año dos mil uno (2001). A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación del acta de defunción de su padre, ya indicada, debido al error de fondo que tiene la misma, relacionado con el nombre de la madre del solicitante. Ocurre que en el acta indicada correspondiente a su padre se cometió el error de transcribir el nombre “ELBA RAMONA MUÑOZ DE SÁNCHEZ” cuando lo cierto es que su nombre correcto es RAMONA MUÑOZ DE SÁNCHEZ, según se puede evidenciar en la copia certificada del acta de nacimiento y en la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana RAMONA MUÑOZ DE SÁNCHEZ. En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha acta, pues le crea problemas al solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: la parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO DE JESÚS SÁNCHEZ, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 1188, folio 8, correspondiente al año dos mil uno (2001), (folios 3 al 7).
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimento de la ciudadana RAMONA MUÑOZ DE SÁNCHEZ, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 115, correspondiente al año mil novecientos veintiséis (1926), (folio 9).
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SÁNCHEZ MUÑOZ ALEX y MUÑOZ DE SÁNCHEZ RAMONA, (folios 2 y 8).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la madre del solicitante es RAMONA MUÑOZ DE SÁNCHEZ, como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en el acta de defunción de su cónyuge, ELBA RAMONA MUÑOZ DE SÁNCHEZ, siendo de este modo lo correcto RAMONA MUÑOZ DE SÁNCHEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna acta de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la acta”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre de su madre RAMONA MUÑOZ DE SÁNCHEZ, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de defunción, en los términos que quede asentada en dicha acta de defunción de su padre, correspondiente al N° 1188, folio 8, perteneciente al ciudadano FRANCISCO DE JESÚS SÁNCHEZ, levantada por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por el ciudadano ALEX SÁNCHEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.484.662, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.806.594, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.837, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, expedida por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedó inserta bajo el N° 1188, folio 08, correspondiente al año dos mil uno (2001), en su duplicado asentado en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la cónyuge del ciudadano FRANCISCO DE JESÚS SÁNCHEZ, es RAMONA MUÑOZ DE SÁNCHEZ y no “ELBA RAMONA MUÑOZ DE SÁNCHEZ,”. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria.
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