REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Timotes 23 de Septiembre de 2013

EN SU NOMBRE
203º y 154°

EXPEDIENTE N° 2013-017

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO NERI CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.909.825, domiciliado en el Municipio Miranda, Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 43553, domiciliado en el Centro Comercial Caracas, Primer piso Of. 5 Valera, Estado Trujillo y civilmente hábiles.-------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-13.764.627, domiciliada en el Sector Casa de Teja, vía principal de esta ciudad de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capáz.-------------------------------------

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-----------------------------------------------------------

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano CLAUDIO NERI CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.909.825, domiciliado en el Municipio Miranda, Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 43553, domiciliado en el Centro Comercial Caracas, Primer piso Of. 5 Valera, Estado Trujillo y civilmente hábiles, contra la ciudadana YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-13.764.627, domiciliada en el Sector Casa de Teja, vía principal de esta ciudad de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capáz, por EJECUCION DE HIPOTECA, a través del cual la parte actora alega que según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y julio César Salas del estado Mérida, en fecha 13 de Mayo del año 2010, bajo el Nº 2 del Protocolo primero, Tomo II, Segundo trimestre del año 2010, el cual acompañó en original marcado con la letra “A”, celebró Contrato de préstamo el 13 de Mayo de 2010 en dinero por un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 25.000,oo), con la ciudadana YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-13.764.627, domiciliada en la parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, suma recibida por la ciudadana YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, conforme a las condiciones establecidas en el documento de préstamo, el plazo a que se obligó a cancelar fue de seis meses prorrogable a condición estableciendo que dicha suma fue al interés mensual del 1% (uno por ciento, prorrogable si en la terminación de los seis meses fijos estuviere solvente en el pago de los intereses convenidos, garantizando la devolución del préstamo concedido y todas las obligaciones que con ella tuviere pendiente la prestataria deudora constituyó a su favor HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, sobre un pequeño lote de terreno que mide seis metros (6mts) de ancho, por doce metros (12 mts) de largo, ubicado en el Sector Casa de Teja de la jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, de su única exclusiva propiedad, según se evidencia en documento Registrado en la Oficina de registro inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida de fecha 22 de Abril del año 1997, inserto bajo el Nº 09, Tomo II, Protocolo Primero correspondiente al segundo trimestre, cuyos linderos particulares son los siguientes: Cabecera: con la vía que conduce a los terrenos del ciudadano Pedro Onésimo Araujo, divide pretil y alambre, Costado Izquierdo: con casa que pertenece a la sucesión de Regulo Hernán Moreno Rivas, Costado Derecho: con propiedad de Luis Enrique Uzcátegui, separa paredes de bloques y por el Pié: con terrenos de la sucesión Moreno Paredes.- Acompañando macado con la letra “B”, copia certificad de gravámenes y enajenaciones reciente del 18 de Junio de 2013, expedida por el Registrador de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, agregado al Cuaderno de Solicitud de gravamen del trimestre indicado, bajo el Nº 31, folios 95 al 97, donde se observa que aparece una Hipoteca de primer grado y que es la misma que garantiza el préstamo al demandante, bajo el Nº 2, protocolo primero principal, Tomo II, segundo trimestre de fecha 13 de Mayo de 2010.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de TRES (03) DIAS siguientes a aquel en que constará en autos su intimación, pagará la cantidad debida que es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 34.776,oo), más los intereses que se signa venciendo hasta la definitiva pago de la deuda, apercibiéndole que si de que si no efectuaba el pago en el tiempo indicado y no formulaba oposición, se procedería a la ejecución forzosa.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Obra convenimiento celebrado entre las partes, ciudadanos CLAUDIO NERI CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.909.825, domiciliado en el Municipio Miranda, Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 43553, domiciliado en el Centro Comercial Caracas, Primer piso Of. Valera, Estado Trujillo 5 y civilmente hábiles, parte demandante y la ciudadana YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-13.764.627, domiciliada en el Sector Casa de Teja, vía principal de esta ciudad de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capáz, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MARQUEZ OCANTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.944, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 128.018, según diligencia que corre inserta al folio veinte (20) del presente expediente, por ante este Tribunal solicitando su homologación.-------------------------------------------------

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” --------------------------------------------------------------------------

El Doctor Rengel Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “ La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La auto composición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.---------------------------------------------

SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”-----------------------------------------------------------------------------
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-------------------------
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente un convenimiento en la presente causa, estando las partes debidamente facultadas para ello y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, y por haberse realizado ante un organismo competente, en virtud de ello resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.-

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a la Resolución Nº 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento celebrado en fecha 19 de Septiembre de 2013, entre las partes anteriormente identificadas, por ante éste Tribunal, en los términos expresados. En consecuencia: PRIMERO: Téngase el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano CLAUDIO NERI CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.909.825, domiciliado en el Municipio Miranda, Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 43553, domiciliado en el Centro Comercial Caracas, Primer piso of. 5 Valera, Estado Trujillo y civilmente hábiles, contra la ciudadana YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-13.764.627, domiciliada en el Sector Casa de Teja, vía principal de esta ciudad de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capáz, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Por haberlo solicitado expresamente las partes este Tribunal suspende la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por auto de fecha 29 de Julio de 2013, que obra al folio quince (15) del presente expediente, ofíciese en su debida oportunidad lo conducente al Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida de esta ciudad de Timotes, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- TERCERO: Expídanse por secretaría dos (02) copias fotostáticas debidamente certificadas de la diligencia de convenimiento suscrito por las partes e igualmente de la presente sentencia. QUINTO: Vencido el lapso para que las partes hagan uso de las facultades establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión, se oficiará al Registrador Inmobiliario nombrado ut supra, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------

De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.---

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------
EL JUEZ EJECUTOR:

ABG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. ALBERTINA PEREZ PAREDES

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once y cinco minutos de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. ALBERTINA PEREZ PAREDES

EXP. N° 2013-017.-