REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013)
203º y 154º
Expediente Nº C-2013-007.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) fue recibida por distribución del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo remitida a éste Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, en Fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en esa misma fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), la admitió y se declaró competente para conocer de la acción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-
PARTE ACTORA: Aparece como demandante la Ciudadana: DAYANNA ALEXANDRA HERRERA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-14.400.736, domiciliado en la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 115.332, con domicilio procesal en la Calle 8, Nº 3-47 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
PARTE DEMANDADA: Aparecen como demandada la ciudadana: JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-10.625.687, domiciliado en la Aldea Otrabanda de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, provista de la cédula de identidad Nº V-8.082.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 39.900, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS. SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
El Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), Siendo la Una y Cuarenta Minutos de la tarde (01:40pm) la ciudadana: JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, asistida por la Abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, ampliamente identificadas, en vez de contestar la demanda promovió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.” (Negritas y Cursivas del Juzgado), actuación que corre al Folio Treinta y Nueve (39) y su vuelto, donde argumenta “…promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, ………..” y el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando (…sic…) los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Como vemos, ciudadano juez, la demandante se limitó a manifestar que se le adeudaba la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000ºº) por concepto de monto del cheque sin explicar la causa, motivo o razón que dio origen a la supuesta deuda y tratándose de un cheque que ha sido calificado como instrumento mercantil debió haber manera señala la demandante que los intereses fueron calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual “contados” partir del 30 de julio de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013 sin señalar el monto diario y mensual que arroja dicho cálculo, por lo que deja en un estado de confusión y de indefensión jurídica a la intimada que no sabe el monto exacto diario que debe pagar por dichos intereses, así como tampoco señala la fundamentación jurídica en que basa el cobro de dichos intereses.” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-
El Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), Siendo las Diez y Treinta Minutos de la mañana (10:30am) el apoderado judicial de la ciudadana: DAYANNA ALEXANDRA HERRERA NOGUERA, el Abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, ya identificados, rechazó, negó, contradijo y se opuso a la cuestión previa interpuesta por la demandada manifestando “…la misma carece de motivación y podríamos decir que se constituye como estrategia para dilatar el proceso; (…omissis…) es de aclarar que el cheque es un instrumento Mercantil que se basta por si solo, siendo inoficioso indicar la causa que origino la deuda, (…omissis…) En relación a los intereses, aclaro ciudadano Juez que estos se calcularon en el libelo de la demanda, al igual que en el auto de admisión (…omissis…) con lo anteriormente expuesto ratifico que rechazo, niego, contradigo y me opongo a lo interpuesto como cuestión previa por la parte demandada, e igualmente le dejo al Tribunal claramente que la parte demandada con estos alegatos, esta incurriendo en la dilatación del proceso, desvirtuando la esencia del mismo, señalando circunstancias que no ameritan discusión.” (Negritas y Cursivas del Juzgado), actuación esta que corre al Folio Cuarenta (40) y su vuelvo.-
El Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, actuando de conformidad a lo tipificado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, declaró parcialmente con lugar la cuestión previa alegada por la parte actora en fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), según consta en sentencia interlocutoria que riela al presente expediente de los Folios Cuarenta y Dos (42) al Cuarenta y Cuatro (44) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, siendo notificada legalmente la parte actora en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), según consta en la respectiva Boleta de Notificación agregada al expediente, así como las actuaciones realizadas por el Alguacil Titular de este Juzgado que corren de los Folios Cuarenta y Cinco (45) al Cuarenta y Seis (46), agregadas efectivamente al expediente en esa misma fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), según consta en el Folio Cuarenta y Siete (47), donde se ordena a la parte actora la ciudadana: DAYANNA ALEXANDRA HERRERA NOGUERA, provista de la cédula de identidad Nº V-14.400.736, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 115.332, ambos ampliamente identificados en autos, para que subsane la cuestión previa alegada en el termino de cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación.-
El Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las Diez de la Mañana (10:00am) el apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, ya identificado, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada la ciudadana: JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, provista de la cédula de identidad Nº V-10.625.687, asistida por la Abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, provista de la cédula de identidad Nº V-8.082.326, ambas ampliamente identificadas en autos, actuación que riela al Folio Cuarenta y Ocho (48) con su respectivo vuelto. En consecuencia e invocando el criterio jurisprudencial Patrio proferido por el máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, lo ajustado a derecho y por el vacío que contempla las disposiciones atinentes al Juicio Breve en cuanto a la subsanación de las cuestiones previas en el Código de Procedimiento Civil, lo adecuado atendiendo al marco constitucional específicamente al acto de contestación y la oposición de las cuestiones previas, en cuanto al derecho a la defensa, el debido proceso como legitimo derecho que poseen las partes de ejercer sus defensas, excepciones, pretensiones u acciones, es dejar correr el lapso de Tres (03) días de despacho luego de agregada en autos la actuación realizada por la parte actora referida a la subsanación, de acuerdo a lo tipificado en el articulo 10 del Código de Procedimiento, procediendo el Juez de la causa a pronunciarse en ese lapso de tiempo sobre la correcta o no subsanación de las mismas.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La cuestión previa que nos ocupa corresponde a la tipificada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al defecto de forma de la demanda que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). La parte demandada alega que el demandante se limitó a manifestar que se le adeudaba la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000ºº) por concepto de monto del cheque y que tratándose de un cheque que ha sido calificado como instrumento mercantil debió señalar la demandante que los intereses fueron calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual “contados” a partir del 30 de julio de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013 sin señalar el monto diario y mensual que arrojó dicho cálculo, así como tampoco señala la fundamentación jurídica en que basa el cobro de dichos intereses, observando este Tribunal, visto y analizado el libelo de demanda y los documentos que le acompañan, que efectivamente la parte actora no calculó los interés de conformidad a las normas que rigen las acciones de carácter mercantil, por ello fue declarada con lugar la cuestión previa propuesta, en consecuencia este sentenciador pasa a decidir.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -
PRIMERO: DECLARA SUBSANADA la cuestión previa presenta por el apoderado judicial de la parte demandante el abogado: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, ya identificado, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 dentro del plazo que estipula el artículo 350 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud de lo aquí decidido y subsanado téngase como interés en la presente causa el cinco por ciento (5%) anual, que con base al monto demandado corresponde a la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.850,00) cantidad esta que dividida en 12 meses da como resultado Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 237,50) por mes, los intereses causados desde el día 30 de Julio de 2012 hasta el día 30 de Abril de 2013, para un total de nueve meses dando como resultado DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.137,50) y tomando como referencia el interés mensual el calculo diario corresponde a siete bolívares con noventa y un Céntimos (Bs. 07.91). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas de conformidad al último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Queda entendido la parte demandada que el lapso para contestar la demanda se tramitará de conformidad a las normas establecidas en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil referidas al Procedimiento Breve.- ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-
EL SECRETARIO:
ABG. GUILLERMO MORA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas antes meridiem (09:00am), se agregó original en el expediente identificado con el Nº C-2013-007.-
EL SECRETARIO:
ABG. GUILLERMO MORA.-