REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. LAGUNILLAS, Diecinueve (19) de Septiembre del Año Dos Mil Trece.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): PEDRO MARIA BARRIOS Y HILDEGARDEN DE JESUS ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.771.251 y V- 5.198.316, respectivamente, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, el primero en Barrio el Molino , calle el Mamón casa 31-33 y la segunda en Barrio San Martín parte baja calle principal Los Azules casa Nº 64 y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 3.992.400, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.158 y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 11-07-2013, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos PEDRO MARIA BARRIOS Y HILDEGARDEN DE JESUS ANGARITA, debidamente asistidos por la abogado DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI , efectuada en esa misma fecha la distribución le correspondió conocer a este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 07).
Por auto de fecha 15-07-2013, inserta al folio 09 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCALIA NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 25-07-2013, inserta a los folios 10 y 11 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada EDILEYBA BALZA, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: PEDRO MARIA BARRIOS Y HILDEGARDEN DE JESUS ANGARITA, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha Treinta de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Siete, contrajimos Matrimonio por ante la antigua Prefectura del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como consta en la respectiva Acta de Matrimonio Nro.11, folios 031 y 032 que en Copia Certificada expedida por la Oficina de la Unidad de Registro Civil Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A” para que surta los efectos legales; fijando nuestro último domicilio conyugal en la calle Fernández Peña, casa Nº s/n, Población de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Mérida. Pero es el caso Ciudadano Juez, que luego del casamiento surgieron diferencias entre nosotros que imposibilitaron nuestra vida en común, obligándonos a separarnos, lo cual se materializó el Diez de Marzo del año Dos Mil Cinco, es decir, tenemos más de cinco años separados de hecho, manteniéndose una ruptura prolongada del hogar común, por lo que el matrimonio no está cumpliendo con los fines para los cuales ha sido instituido por Ley. Declaramos que de nuestra unión procreamos dos hijos de nombres JEORGINA VANESSA BARRIOS ANGARITA, venezolana, mayor de edad , tal como consta en partida de nacimiento Nº 63,folios 81 al 82 emitida por la Unidad de Registro Civil Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que en Copia certificada acompañamos al escrito marcada con letra “B”.
JOSÉ VALENTIN BARRIOS ANGARITA, venezolano, mayor de edad , tal como consta en partida de nacimiento Nº 211, folio 106 del año 92, emitida por la Unidad de Registro Civil Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que en Copia certificada acompañamos al escrito marcada con letra “C”.
, En cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales manifestamos que procederemos a liquidarlos de forma amistosa luego de obtener la sentencia definitiva.
El Artículo 185 A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común..”.
(….)
En virtud del razonamiento expuesto y visto que hemos estado separados de hecho por más de cinco (05) años y que tal separación constituye una prolongada ruptura de la vida en común, situación que subsume en la hipótesis de hecho contenida en la norma transcrita, solicitamos, respetuosamente, el divorcio con fundamento en lo estipulado en el Articulo 185 A del Código Civil Vigente. ….” (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 3 con su vuelto marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, folios 031 y 032 de fecha 30-01-1.987 de los cónyuges ciudadanos PEDRO MARIA BARRIOS Y HILDEGARDEN DE JESUS ANGARITA expedida por la Oficina de la Unidad de Registro Civil Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 19-01-2012. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 4 marcado con la letra “B” Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana JEORGINA VANESSA BARRIOS ANGARITA, signada con el Nº 63,folios 81 al 82 emitida por la Unidad de Registro Civil Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida correspondiente al año 1988, expedida en fecha 05-01-2.009, donde se aprecia el nacimiento del la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra a los folio 5 marcado con la letra “C” Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana DAYRET ALEJANDRA ANGULO LACRUZ, signada con el Nº 139, Vuelto del folio 118 correspondiente al año 1993, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 09-04-2013, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 6 Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ CAIN ANGULO Y MARIA EUGENIA LACRUZ DE ANGULO. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Obra al folio 6 Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos GREGORY ALEXANDER ANGULO LACRUZ Y DAYRET ALEJANDRA ANGULO LACRUZ .Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, se observa que son mayores de edad y son hijos de los ciudadanos JOSÉ CAIN ANGULO Y MARIA EUGENIA LACRUZ DE ANGULO , y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 12 y 13, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JOSÉ CAIN ANGULO Y MARIA EUGENIA LACRUZ DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.204.624 y V- 9.473.024, respectivamente, domiciliados en San Juan de Lagunillas, sector el Corozo, calle las Acacias ,casa Nº 5-24, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, trece (13) de Agosto del Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY C DUGARTE C.

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.