REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 195
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Luis Alberto Molina Torres, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-13.803.471, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Antonio José Rivas Jerez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-6.700.306; inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 49.415, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23 (Vargas), entre avenidas 05 y 06, inmueble nº 5-42, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Benancio Toro Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.468.123, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Misteque, Sector “Mucumpate”, casa sin número, municipio Rangel del estado Mérida.
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 11 de febrero de 2008 (f. 07), se recibió escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Antonio José Rivas Jerez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Molina Torres, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Benancio Toro Quintero, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2008 (f. 07), se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción, intimándose a la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 09, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 06/03/2008, practicó la intimación del ciudadano Benancio Toro Quintero, consignando el respectivo recibo de intimación el día 07/03/2008.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 06/03/2008, el Alguacil Titular practicó la intimación del ciudadano Benancio Toro Quintero, parte intimada, consignando el respectivo recibo de intimación el día 07/03/2008, es decir, que al día siguiente comenzó a correr el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, observándose que una vez fenecido éste, la parte demandada no hizo oposición al decreto intimatorio, de manera que con fundamento en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “si el intimado no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, siendo este el caso del presente proceso, se declara firme el decreto intimatorio dictado en fecha 14/02/2008 (f. 07), y en consecuencia con fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento en relación al fondo del asunto, por el efecto que dicha declaratoria produce, y así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 14/02/2008 (f. 07), en el presente procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por el abogado en ejercicio Antonio José Rivas Jerez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Molina Torres, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Benancio Toro Quintero. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las cantidades reclamadas, esto es: PRIMERO: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00), por concepto de capital establecido en los instrumentos (facturas). SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 912,63), por concepto de intereses
de las facturas. Se le condena igualmente al pago de la indexación de la suma demandada, desde la fecha de la admisión de la demanda (14/02/2008), hasta que quede firme la presente decisión, lo cual se hará mediante experticia complementaria al fallo. Por último se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso calculados por el Tribunal en un 30%, lo que equivale a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 870,00). Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Mucuchies al primer día del mes de abril del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria Titular,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Zoila Rosa González de O.
SRC/zrgdeo.-
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