REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL
Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204º y 154º
EXP. Nº 416
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS JUDICIALES
SOLICITANTES: CARMEN MORAIDA SALCEDO LOBO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.068.
APODERADA JUDICIAL: MIRELLA DEL SOCORRO VILLARREAL RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.108.153 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 183.996.
DOMICILIO PROCESAL: Sector El cambote casa n° 37, Parroquia San Rafael municipio Rangel del estado Mérida.
MOTIVO DE LA CAUSA: Rectificación de Acta de Nacimiento.
CAPÍTULO II
BREVE INDICACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil catorce (2014), le correspondió por distribución conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (f. 19)
Al (f. 20) riela auto de admisión, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, se acordó la Notificación mediante boleta a la Fiscal de guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente convino librar Edicto a todas aquellas personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 770 eiusdem para ser publicado en un diario Nacional a escoger entre EL UNIVERSAL, EL NACIONAL y/o ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha (24-03-2014 f. 30) el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal de guardia del Ministerio Publico del estado Mérida.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, consta en autos que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en el acta de nacimiento el nombre de sus fallecidos padres, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Poder otorgado a la abogada Mirella DEL Socorro Villarreal Rivera (anexo “A”).
2) Acta de nacimiento que se pretende rectificar expedida por el Registro Principal del estado Mérida (anexo “B”).
3) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Eleuterio Salcedo Espinoza, progenitor (anexo “C”).
4) Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del progenitor de la solicitante, (anexo “D”).
5) Acta de Nacimiento de la ciudadana María Lina Lobo, progenitora de la solicitante (anexo “E”).
6) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana María Lina Lobo, progenitora de la solicitante (anexo “F”).
7) Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la progenitora de la solicitante, (anexo “G”).
8) Acta de Matrimonio de los Progenitores de la solicitante (anexo “H”).
9) Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la progenitora de la solicitante, (anexo “I”).
10) Copia fotostática Carta de Inscripción en el Registro de Predios INTT Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la progenitora de la solicitante, (anexo “J”).
11) Acta de Defunción de la ciudadana María Lina Lobo Salcedo (anexo “k”).
A Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de nacimiento de María Nacari Salcedo Lobo; al señalar: el nombre de sus progenitores ELEUTERIO SALCEDO y ROSA LINA LOBO, cuando lo correcto es: “JOSÉ ELEUTERIO SALCEDO ESPINOZA” y MARIA LINA LOBO SANCHEZ, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Como consecuencia del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este juzgador que los hechos afirmados por la solicitante, ciudadana MARIA NACARI SALCEDO LOBO, en sustento de la pretensión de rectificación su acta de nacimiento, obedece a una trascripción errónea del nombre de sus progenitores como “Eleuterio Salcedo y Rosa Lina Lobo ” siendo lo correcto “JOSÉ ELEUTERIO SALCEDO ESPINOZA” y MARIA LINA LOBO SANCHEZ”; así se establece.
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse CON LUGAR en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana María Nacari Salcedo Lobo, solicitada plenamente identificada en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: Donde se lee “Eleuterio Salcedo y Rosa Lina Lobo debe leerse: “JOSÉ ELEUTERIO SALCEDO ESPINOZA” y MARIA LINA LOBO SANCHEZ” como real y legalmente corresponde. Así se decide.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Mérida y al Registrador Principal del estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en esta ciudad de Mucuchíes, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria Titular,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
ABG. Zoila Rosa González de Osuna
SRC/zrg
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