REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2.014)
203º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2010-000001

SENTENCIA DE ESTIMACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA

PARTE ACTORA:
JOSE GREGORIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.053.186, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.372
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, CA. (DROLANCA), entidad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1993, bajo el N°. 77, Tomo 122-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
JUAN PEDRO QUIENTERO Y DANIEL QUINTERO SUTIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.458.780 y 14.401.852, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.345 y 92.895, en su orden.
MOTIVO:
Calificación de despido, Reenganche y Pago se Salarios Caídos.



Visto el escrito presentado en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2.013), que corre a los folios mil ciento setenta y cuatro (1.174) mil ciento setenta y siete (1.177), interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado DANIEL QUINTERO SUTIL, mediante el cual ejerció el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo por excesiva, la cual fue recibida en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) proveniente del Banco Central de Venezuela, y que corre a los folios mil cuarenta y tres (1.043) al mil cincuenta y uno (1.051) ambos inclusive, por el Lic. GENNY M. IBARRA A, con el carácter de Consultor Jurídico Adjunto (E).
El reclamo presentado se fundamenta en lo siguiente:
“…Y es el caso ciudadana jueza que en relación a los interese de mora sobre la cantidad condenada a pagar (Dispositivo cuarto): la experticia complementaria del fallo consignada en este expediente y realizada por el único Experto del Banco Central de Venezuela, se hizo en el lapso comprendido entre mes de agosto del año 2.010 al mes de agosto del año 2.013, es decir, realiza el cálculo hasta fecha reciente, muy posterior a la fecha que se le indico, aún cuando el tribunal ordena esta experticia se realice “hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”, y tal efecto esta Sentencia quedo definitivamente firme, tal como se le indica en la solicitud de la experticia, es decir, en la fecha de “…la sentencia proferida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de diciembre de 2.011, mediante la cual se confirma el fallo de alzada…”.
Por lo que queda demostrado que existe una extralimitación en el término de la experticia y por ende para el cálculo de los intereses, que se determina en la cantidad de Bs. 16.638,99. Este término considerado por el perito no se corresponde con lo ordenado por el tribunal y debe ser corregido, limitándose el término final al 07 de diciembre de 2.011, para que de esa manera se cumpla efectivamente con la experticia ordenada y en consecuencia se deseche lo señalado erróneamente por el Experto del Banco Central de Venezuela.
Además sobre “la indexación, para los conceptos de: Antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e indemnizaciones” (Dispositivo Quinto), se impugna la misma porque en ninguna parte de lo señalado por el experto aparece determinado, discriminado o pormenorizado por rubros separados las cantidades de dinero que corresponden a cada uno de los conceptos solicitados, como son la “indexación para los conceptos de Antigüedad e interese de prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e indemnizaciones…”

Al respecto, este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2013, estableció el procedimiento a seguir por el reclamo presentado contra la experticia complementaria del fallo, lo cual se hizo de conformidad al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido acordó designar definitivamente a los expertos contables Licenciados JOSE RAMIREZ y DILSON CASTELLANOS, aceptando ambos el cargo para el cual fueron designados, a los fines de escuchar su opinión y asesoramiento a quien aquí sentencia, fijándose para la reunión del Tribunal con los expertos contables y oída como fue la opinión de los mismos el día 4 de abril de 2014, procede a pronunciarse este Tribunal sobre la experticia impugnada en los siguientes términos:
Se procedió a la revisión de la sentencia definitivamente firme que obra a los folios 664 al 682 de la tercera pieza del expediente y de la experticia en comento así, observándose lo siguiente:
Establece el dispositivo de la sentencia de fecha 26 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo siguiente:

“…CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un Experto que designe el Tribunal Ejecutor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de agosto de 2010, fecha de persistencia) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 eiusdem.

QUINTO: Se condena el pago de la indexación, para los conceptos de: Antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e indemnizaciones cuyo cálculo será realizado por el mismo Experto que designe el Tribunal encargado de ejecutar el fallo definitivamente firme, de la forma siguiente: 1) Por los conceptos mencionados desde la fecha persistencia en el despido (11 de agosto de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 2) Se debe excluir de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010 y desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 07 de enero de 2011, y los demás recesos judiciales que se produzcan; 3) En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, se ordena la actualización mediante nueva experticia aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 4) Se advierte, que sobre los intereses de mora no hay indexación y sobre ésta no hay intereses de mora”.


De lo antes transcrito, se colige que la experticia complementaria del fallo debía calcularse los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de agosto de 2010, fecha de persistencia) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, esto es el 7 de diciembre de 2. 011 y con relación a la indexación la misma debía calcularse desde la fecha persistencia en el despido (11 de agosto de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
De tal manera que siendo la sentencia definitivamente firme ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, la experticia debió ajustarse a lo establecido en la misma.
Ahora bien, de acuerdo al resultado del informe de la experticia complementaria del fallo la cual dio lugar al reclamo que nos ocupa, los intereses de mora y la indexación fueron calculados hasta el mes de agosto de 2013, tal y como consta a los folios 1.044 al 1.051, lo cual incumple lo establecido en la sentencia que sirvió de fundamento para su cálculo, procediendo la experto contable a incurrir en el error ya mencionado, por lo cual resulta procedente el reclamo de la parte demandada.
En este orden de ideas, pasa a realizar este Tribunal en este acto, los cálculos conforme los términos establecidos en la sentencia supra señalada en sus numerales cuarto y quinto, en los siguientes términos:

Intereses de mora:
Con relación a estos los mismos deben calcularse bajo los siguientes parámetros: Sobre Bs. 35.491,28, por el tiempo transcurrido desde el 11-08-2010 hasta la fecha que la Sentencia quedó definitivamente firme, es decir, el 07-12-2011; tal como a continuación se especifica:




Período Días del período Cantidad objeto Intereses del período Total
del no imputables de cálculo Gaceta Oficial Bolívares Acumulado
período imputables No. Fecha Tasa
2010 Act/Pas Prom.
Jul 39.484 10/08/2010 17,73% 35.491,28
Ago 31 11 20 35.491,28 39.461 08/07/2010 16,28% 316,60 35.807,88
Sep 30 30 35.491,28 39.526 07/10/2010 16,10% 469,65 36.277,53
Oct 31 31 35.491,28 39.548 09/01/2010 16,38% 493,75 36.771,28
Nov 30 30 35.491,28 39.570 09/12/2010 16,25% 474,03 37.245,31
Dic 31 31 35.491,28 39.591 11/01/2011 16,45% 495,86 37.741,16
2011 35.491,28 37.741,16
Ene 31 31 35.491,28 39.611 08/02/2011 16,29% 491,03 38.232,20
Feb 28 28 35.491,28 39.631 10/03/2011 16,37% 445,69 38.677,89
Mar 31 31 35.491,28 39.651 07/04/2011 16,00% 482,29 39.160,18
Abril 30 30 35.491,28 39.670 10/05/2011 16,37% 477,53 39.637,71
May 31 31 35.491,28 39.692 09/06/2011 16,64% 501,58 40.139,30
Jun 30 30 35.491,28 39.711 12/07/2011 16,09% 469,36 40.608,66
Jul 31 31 35.491,28 39.731 09/08/2011 16,52% 497,97 41.106,62
Ago 31 31 35.491,28 39.753 08/09/2011 15,94% 480,48 41.587,11
Sep 30 30 35.491,28 39.776 11/10/2011 16,00% 466,73 42.053,84
Oct 31 31 35.491,28 39.797 10/11/2011 16,39% 494,05 42.547,89
Nov 30 30 35.491,28 39.817 09/12/2011 15,43% 450,11 42.998,00
Dic 31 24 7 35.491,28 39.839 10/01/2012 15,03% 102,30 43.100,30
TOTAL INTERESES DEL PERIODO 7.609,02 0,00

De la Indexación:

En el caso de este cálculo de la Indexación, tal como se evidencia a los folios 1045 al 1051, se observó:
1.- Esta fue calculada hasta el 31-07-2013 no siendo lo correcto, pues dicho cálculo debió realizarse conforme a lo establecido en la sentencia, vale decir hasta el 07-12-2011, tal como se ordena en el ordinal quinto del fallo.
2.- En la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, el experto realizo el cálculo sobre otras cantidades que no aparecen señalas en la sentencia. (Folios 1046 al 1051).
De tal manera, la indexación debe calcularse bajo los siguientes parámetros: Sobre Bs. 35.491,28, por el tiempo transcurrido desde el 11-08-2010 hasta la fecha que la Sentencia queda firme, es decir, el 07-12-2011; tal como a continuación se especifica:


LIQUIDACION DE INDEXACION
Días Cantidad Indexación del período Total
Período Total del No impu- Imputa- objeto de I N P C I I N P C F % Bolívares Anticipos cantidad
período tables bles Indexación aplicable indexada
2010 163,70000
Jul 193,10000 35.491,28
Ago 30 27 3 35.491,28 193,10000 196,20000 0,01605 56,98 35.548,26
Sep 30 15 15 35.548,26 196,20000 198,40000 0,01121 199,30 35.747,56
Oct 30 30 35.747,56 198,40000 201,40000 0,01512 540,54 36.288,10
Nov 30 30 36.288,10 201,40000 204,50000 0,01539 558,56 36.846,65
Dic 30 10 20 36.846,65 204,50000 208,20000 0,01809 444,44 37.291,09
2011 37.291,09 37.291,09
Ene 30 7 23 37.291,09 208,20000 213,90000 0,02738 782,72 38.073,81
Feb 30 30 38.073,81 213,90000 217,60000 0,01730 658,59 38.732,41
Mar 30 30 38.732,41 217,60000 220,70000 0,01425 551,79 39.284,20
Abril 30 30 39.284,20 220,70000 223,90000 0,01450 569,59 39.853,80
May 30 30 39.853,80 223,90000 229,60000 0,02546 1.014,59 40.868,39
Jun 30 30 40.868,39 229,60000 235,30000 0,02483 1.014,59 41.882,98
Jul 30 30 41.882,98 235,30000 241,60000 0,02677 1.121,39 43.004,36
Agos 30 16 14 43.004,36 241,60000 246,90000 0,02194 440,25 43.444,61
Sep 30 15 15 43.444,61 246,90000 250,90000 0,01620 351,92 43.796,53
Oct 30 30 43.796,53 250,90000 255,50000 0,01833 802,97 44.599,50
Nov 30 30 44.599,50 255,50000 261,00000 0,02153 960,07 45.559,57
Dic 30 23 7 45.559,57 261,00000 265,60000 0,01762 187,36 45.746,92
TOTAL INDEXACIÓN DEL PERIODO 10.255,64 0,00





Ahora bien, con base a los cálculos antes indicados la sumatoria de los mismos nos arroja la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.834,66), pormenorizados de la siguiente manera:
Cantidad adeudada por concepto de intereses de mora
……………….……………………..…………….Bs. 7.609,02
Cantidad adeudada por concepto de indexación
..…………………………………………………..Bs. 10.255,64

TOTAL CANTIDAD A PAGAR LA
DEMANDADA-CONDENADA DE AUTOS…………..……..Bs. 17.834,66

Estando dentro de la oportunidad para la publicación de la estimación definitiva, se declara PROCEDENTE el reclamo presentado y se establece que el monto correspondiente a la experticia complementaria del fallo es la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.834,66), Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).-
La Juez,


Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ



La Secretaria,


Abg. YURAHI GUTIERREZ.