REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)
203º - 155º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: IRMA DE JESÚS ALBORNOZ SALAS, titular de la cédula de identidad V-5.197.648, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Carmen Victoria Pinto Morillo, titular de la cédula de identidad V-11.647.074, inscrita en el Inpreabogado en el Nº 103.367. (Folios 232 al 234).
PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; en la persona del ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de RECTOR de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 20 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana IRMA DE JESÚS ALBORNOZ SALAS, titular de la cédula de identidad V-5.197.648, asistida por la Abogada Carmen Victoria Pinto Morillo, titular de la cédula de identidad V-11.647.074, inscrita en el Inpreabogado en el Nº 103.367, contra LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A), en la persona del ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, en su condición de RECTOR, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2014. (Folio 226).
Posteriormente, por auto de fecha 26 de abril de 2014, (folios 227 y 228), se ordenó a la parte presuntamente agraviada que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, señalara los elementos probatorios que deseaba promover, siendo consignado por la parte actora lo solicitado, en fecha 07 de abril de 2014 (folios 238 al 240). Por ello, estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, en la cual se estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos
Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11, 923 del 27-06-2012. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada indicó de manera resumida, lo siguiente en el escrito libelar y de subsanación:
Que, comenzó a prestar sus servicios personales a la Universidad de los Andes, como Obrero de Mantenimiento y Limpieza y otras tareas afines, el día trece (13) de septiembre de 2010, mediante designación realizada por la ciudadana Christi Rangel, quien funge como Directora de Personal de la Universidad de los Andes, cargo que desempeñó de manera ininterrumpida, devengando como salario mensual la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 1.065,oo).
Que, en fecha 29 de octubre de 2010, por oficio remitido por la Oficina de Personal se le informó que había culminado su designación para la prestación del servicio. Que, todo ello ocurrió a pesar de que la parte patronal estaba en conocimiento de la inamovilidad contractual de la cual está investida, por cuanto se encontraba amparada por las cláusulas 59, 60 y 61 del Convenio Colectivo Vigente ULA-SOULA.
Que, sin haber incumplido en alguna de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Universidad de los Andes, tal como se desprende de expediente administrativo Nº 046-2010-01-00475, donde luego de finalizado el curso del proceso por ante dicho órgano, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2012, a través de providencia administrativa Nº 00263-2012 declara con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hasta la fecha de su reincorporación.
Que, en fecha 17 de enero de 2013, se notificó a la representación legal de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, el contenido de la providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, acordándose el inicio de las actividades laborales para el día 18 de enero de 2013, pero que aún y cuando se mantuvo acudiendo diariamente, firmando la asistencia que a tales efectos mantenía la Universidad de los Andes y cumpliendo horario por órdenes de la representación patronal en las escaleras que dan acceso a la Dirección de Personal, desde el día 18 de enero de 2013 hasta el 22 de enero de 2014, sin percibir salario o beneficio laboral alguno, siendo que la representación patronal convino en hacerle entrega de oficio para que se dirigiera a la Facultad de Humanidades y Educación en los términos contenidos en la Providencia Administrativa, jamás se hizo entrega del mismo, manteniéndose la parte patronal en total desacato de la providencia administrativa.
Que, en fecha 31 de julio de 2013, mediante auto debidamente suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, quedó claramente establecido que la Universidad de los Andes no había materializado la obligación de hacer y dar que tiene, por cuanto no la había reenganchado, ni le había pagado sus salarios caídos, por lo que fue acordada la respectiva remisión del expediente a la Sala de Sanciones, quedando asignado en el expediente Nº 046-2013-06-00382, en el cual a través de providencia de fecha 18 de octubre de 2013, se ordenó pagar la multa respectiva por el no acatamiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche.
Que, señala Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2002, a cargo de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente Nº 02-264373, en lo referente al procedimiento de multa, así como de fecha 07 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1488, y sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Caso Xiomary Castillo.
Que, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 87, 88, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señalando en el petitorio, lo siguiente:
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito la restitución de MI DERECHO AL TRABAJO, violentado por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; en la persona del ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de RECTOR de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, para que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es decir que proceda de inmediato a reengancharme y pagarme los salarios caídos correspondientes, como un medio tutelar y de cautela del Derecho Constitucional que me otorga mi condición de trabajadora y la condición de inamovible que ostentaba para el momento del despido y que aún sigue vigente, que se me ha estado causando una situación grave e irreparable a mi función de trabajador y sostén de hogar, por virtud de la arbitraria e ilegal actitud por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de no cumplir con la orden de reenganche emanada del Despacho de la Inspectoría del Trabajo…”.
Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las siguientes documentales: marcado con la letra “A”, copia certificada del Expediente Nº 046-010-01-00475, referente al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual corre inserto a los folios 8 al 147; así mismo promueve marcada “B”, copia certificada del expediente Nº 046-2013-06-00382, del procedimiento administrativo de sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual corre inserto a los folios 148 al 223.
V
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana IRMA DE JESÚS ALBORNOZ SALAS, titular de la cédula de identidad V-5.197.648, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en la persona del ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, en su condición de RECTOR.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviante, de la Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, del inicio del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Sria
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