REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).
203º - 155º

ASUNTO: LP21-L-2013-000444

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL PUENTES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.676.485, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL y FRANCELINA RIVAS MEZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.244.134 y Nº 8.035.734, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.332 y 43.164. (Folios 07 al 09).

PARTE DEMANDADA: HERBERT ANTONIO CABRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.610.084, domiciliado en la Finca San Cipriano, localizada en la Aldea San Rafael Alto, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NIEVES MARGARITA ROJAS DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.237.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.676.485, contra el ciudadano HERBERT ANTONIO CABRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.610.084; recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 05 de febrero de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 67); por auto de fecha 06 de febrero de 2014, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 20 de enero de 2014 (folios 68 al 70), y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 27 de marzo de 2014, a las 11 de la mañana (folio 71).

En el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES TORRES, acompañado de sus co-apoderadas judiciales Abogadas en ejercicio YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL y FRANCELINA RIVAS MEZA, así como la parte demandada, ciudadano HERBERT ANTONIO CABRERA DIAZ, asistido por la abogada en ejercicio NIEVES MARGARITA ROJAS DUQUE, todos identificados en autos. Luego de iniciada la audiencia, se realizó la evacuación de las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, donde una vez culminada la misma y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 02 de febrero de 2006, fue contratado por el ciudadano HERBERT ANTONIO CABRERA DIAZ, para desempeñarse como obrero y encargado de la finca San Cipriano, también conocida como Finca San Rafael ubicada en la Azulita, Vía La Granja, Sector Mesa Alta, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, desempeñando las labores del campo, tales como sembrando pasto, levantando cercas y cuidando la finca. En los tiempos de cosechas cuando el patrono contrataba personal para trabajar en la finca, era quien se encargaba de que cumplieran, que les dieran sus comidas y de pagarles el salario.

Que, cumplió un horario de 7 de la mañana a 12 del medio día, y luego de 1 de la tarde a 4 de la tarde, devengando un salario semanal de bolívares quinientos sesenta (Bs. 560,oo).

Que, tenía como lugar de residencia para vivir esta finca, por cuanto allí tenía una habitación con cocina y baño.

Que, en fecha 30 de marzo de 2012, el ciudadano HERBERT ANTONIO CABRERA DIAZ, le manifestó de manera verbal que estaba despedido del trabajo que venía desempeñando, sin haber dado algún motivo para que fuera despedido, señalando que le pidió ayuda a su patrono a los fines de cubrir gastos médicos en virtud de haber sido arrollado por un automóvil, cuando se dirigía a buscar insumos para la finca, ya que el patrono duraba mucho tiempo sin ir a la finca a cancelarle su salario y mucho menos a llevarle insumos.

Que, por cuanto no le han sido cancelados sus prestaciones sociales, en consecuencia reclama lo correspondiente a:
1. Prestación de antigüedad e intereses. (2006-2012)
2. Vacaciones. (2006-2012)
3. Bono vacacional. (2006-2012)
4. Utilidades. (2006-2012)
5. Indemnización del artículo 92 LOTTT. (2006-2012)
TOTAL DEMANDA: 100.763,20 BS.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 59 al 62).

Que, niega rechaza y contradice la demanda intentada en su contra por no ser ciertos los hechos alegados, y en consecuencia no le es aplicable el derecho invocado por la parte actora.

Que, no tiene ninguna vinculación con el ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES TORRES, y como consecuencia de ello no ha existido nunca una relación laboral con el demandante, por lo que es falso de toda falsedad todo lo indicado en el escrito libelar, y en tal virtud, rechaza niega y contradice que se le adeude algunos de los montos indicados en el libelo, así como los conceptos legales supuestamente causados desde el 02 de febrero de 2006 hasta el 30 de marzo de 2012.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO.
Recibo del servicio eléctrico, el cual corre inserto al folio 52.
Al momento de su evacuación, la parte demandante señaló que su objeto es demostrar la dirección exacta de la parte demandada y el nombre correcto de ciudadano Herbert Antonio Cabrera Díaz, en virtud de que durante el proceso por ante la Inspectoría del Trabajo del Vigía, existió una confusión al respecto; en relación a ello, la parte demandada manifestó que impugnaba dicha documental, porque de su contenido no se demuestra la existencia de la relación laboral con su representado, y no aporta nada debido a que es un recibo de manera general. Ahora bien, de la revisión de la misma se advierte que se trata de un recibo de pago de servicio eléctrico, cuyo titular de contrato es el demandado de autos, ciudadano CABRERA DÍAZ HERBERT ANTONIO, lo cual no ilustra a este Tribunal en relación a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

SEGUNDO.

Copia del expediente administrativo Nº 026-2012-03-01477, emanado de la Procuraduría del Trabajo en el Vigía Estado Mérida, inserto a los folios 28 al 42.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandante manifestó que con esa copia se deja en evidencia que su representado, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Vigía a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y de que agotó el procedimiento administrativo; señalando la demandada que en ese procedimiento se le solicitó a la parte que presentara testigos fiables o un contrato de trabajo y no lo hizo. Ahora, bien de la revisión de dichas documentales se advierte que es contentiva del reclamo de cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida realizado por el ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES TORRES, en contra del ciudadano ELVIS CABRERA, valorándose en tal sentido. Así se establece.

TERCERO: TESTIFICALES

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos LACRUZ PAREDES JOSE AMADO, OMAÑA GUILLERMO, ALBORNOZ ARAQUE LUIS ALBERTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.103.129, V-6.676.652, V-6.676.620, respectivamente y, domiciliados en la Parroquia Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida.

Los ciudadanos OMAÑA GUILLERMO y ALBORNOZ ARAQUE LUIS ALBERTO, promovidos como testigos no se presentaron a la evacuación de la prueba en la audiencia de juicio, por tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir un pronunciamiento. Así se establece.

El ciudadano LACRUZ PAREDES JOSE AMADO, se presentó a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de rendir su declaración, quien al interrogatorio formulado por la parte promovente, por la representación de parte demandada y por esta operadora de justicia, respondió de manera resumida lo siguiente:

Que, está domiciliado en la Azulita, se dedica al campo porque tiene una parcela, que de toda la vida conoce al Sr. Víctor Puente, que le trabajó 16 meses en su parcela, que, después del año 2006 se fue con el Sr. Cabrera a trabajar en su finca, porque es una finca fría, que le hizo la mudanza y lo llevó hasta la Finca del Sr. Cabrera, donde tenía un trapiche de sacar papelón, que iba a trabajar en la limpieza de la finca, levantamiento de alambres de púa y trabajar con el Sr. Cabrera sembrando y recuperando la finca, y se la cuidaba, que actualmente vive en San José de Limones, pero es criado y nacido en La Uva, que la finca del Sr. Cabrera está por San Rafael Alto, que el Sr. Víctor Puentes se fue a trabajar con el Sr. Cabrera porque iba a ganar más dinero, que el Sr. Víctor le comenzó a trabajar en el año 2006, hasta que tuvo el accidente que fue como en mayo de 2013.

Este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, a la declaración del ciudadano LACRUZ PAREDES JOSE AMADO, por cuanto sus dichos dan confianza en relación a los hechos controvertidos, siendo demostrativo de la prestación de servicios entre el accionante de autos a la parte demandada. Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA.

PRIMERO:
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL:

Declaración que no posee en sus archivos documentación alguna ni ningún otro tipo de elemento probatorio, que sea pertinente promover en el presente juicio.

En relación a lo indicado por la parte demandada, por cuanto no constituye un medio probatorio establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se NIEGO SU ADMISIÓN, tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas.

SEGUNDO:
DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS.

Promueve como testigos, la declaración de los ciudadanos EDGAR CIPRIANO DUARTE, FRANCISCO ROJAS PEÑA, ASUNCIÓN MANCILLA DÁVILA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.210.786, V-15.031.775, V-6.534.747, respectivamente y, domiciliados en la Parroquia Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida.
El ciudadano EDGAR CIPRIANO DUARTE, promovido como testigo no se presentó a la evacuación de la prueba en la audiencia de juicio, por tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir un pronunciamiento. Así se establece.

El ciudadano FRANCISCO ROJAS PEÑA, se presentó a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de rendir su declaración, quien al interrogatorio formulado por la parte promovente, por la representación de parte demandada y por esta operadora de justicia, respondió de manera resumida lo siguiente:

Que, tiene 37 años de edad, casado, agricultor, y conoce al Sr. Herber Cabrera desde hace 4 años, que la finca del Sr. Cabrera está en San Rafael Alto, que el Sr. Víctor Manuel Puente hacía contratos en varias partes, que le hizo unos contratos en una finca que estaba cuidando, que el Sr. Víctor le hacía contratos chaguando potreros y cercando, que en 2011 le hizo un contrato, en una finca del Sr. Cosme Rojas, que le hacía contratos de 3 a 4 semanas, que le hacía los contratos pero que no sabe la hora que llega o se va porque esta lejos, que el sabía que prestaba servicios en varias fincas a los vecinos, y que como es vecino del Sr. Herbert veía al Sr. Víctor y le decía que iba a trabajar por ahí cerca, y que no le prestó servicios al Sr. Herbert porque hacía contratos en un lado y otro.

Este Tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba y conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio, a la declaración del ciudadano FRANCISCO ROJAS PEÑA, por cuanto sus dichos no dan certeza en el presente asunto. Así se establece.

El ciudadano ASUNCIÓN MANCILLA DÁVILA, se presentó a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de rendir su declaración, quien al interrogatorio formulado por la parte promovente, por la representación de parte demandada y por esta operadora de justicia, respondió de manera resumida lo siguiente:

Que, trabaja en el campo, y es amigo del Sr. Víctor Manuel Puente, que ha sido contratista por ahí, y ha trabajado con él, que conoce al Sr. Herbert Cabrera desde hace 30 años. Que el Sr. Víctor Puentes le hacía contrato a la gente de esos lados, y los contratos eran de chaguar potreros, limpiar caña, cercas. Que, el Sr. Víctor le hacía contratos al Sr. Herbert de vez en cuando, le limpió una caña y le hizo unos huecos para mora, pero que no recuerda el tiempo en que se lo hizo, que es vecino de Herbert Cabrera porque tiene una parcela cerca, que el Sr. Herbert vive en Barquisimeto, y que no tiene persona encargada en la finca, que no hay nadie viviendo ahí, que hay pasto de corte y vende los lotes de pasto.

Este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, a la declaración del ciudadano ASUNCIÓN MANCILLA DÁVILA, por cuanto sus dichos dan certeza a este Tribunal de la prestación de servicios del demandante ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES TORRES, para el ciudadano HERBERT ANTONIO CABRERA DIAZ. Así se establece.


DECLARACIÓN DE PARTE.

VICTOR MANUEL PUENTES TORRES

Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.676.485, quien a las preguntas formuladas por esta Operadora de Justicia, manifestó:

Que, el Sr. Cabrera lo buscó como encargado y siguió trabajando hasta que tuvo el accidente, y no pudo trabajar más y lo sacó de la finca, que fue contratado en 2006, que le sembraba pasto, le abría huecos para la mora, le limpiaba, le cuidaba la finca, que vivía ahí con su esposa, y el Sr. Cabrera le pagaba cuando venía o le mandaba el dinero, y el último salario que devengó fue de 590 Bs. semanal, que le pagaba en efectivo, porque empezó a ganar 50 Bs. y después se lo fue aumentando. Que, no le prestaba servicios a otra persona, porque él le asistía dos fincas, esa y otra donde llegaba el Sr. Cabrera que está pegada a la otra como a una hectárea, que el buscaba obreros a veces porque era solo, para que lo ayudaran.

Este Tribunal, en atención al principio de comunidad de la prueba y conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES TORRES, por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal, en relación a la existencia de la relación de trabajo con el demandado de autos. Así se establece.

HERBERT ANTONIO CABRERA DIAZ

Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano HERBERT ANTONIO CABRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.610.084, quien a las preguntas formuladas por esta Operadora de Justicia, manifestó:

Que, no contrató al ciudadano Víctor Manuel Puentes Torres, que es un Sr. Que hace contratos porque la especialidad de él es desmalezar potreros, y que prestaba servicios hasta el día del accidente a la comunidad de aproximadamente 30 y 35 personas, un día o dos le prestaba servicios a un Sr., otros días le prestaba servicios a otro, que, el Sr. Puentes Torres no trabaja fijo, le gusta hacer contratos, que es un Señor muy trabajador, pero no está en un solo sitio, que toda la Azulita lo conoce, y los ganaderos lo buscan para desmalezar potreros, pero que nunca le trabajó porque en su finca no hay potreros y no tiene obreros porque la finca no produce.

Este Tribunal evidencia que los dichos del ciudadano HERBERT ANTONIO CABRERA DIAZ, se corresponde con los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, valorándose en tal sentido. Así se establece.

V
MOTIVA

En el presente caso, el principal hecho controvertido versa sobre la existencia de la relación laboral entre el accionante y la parte demandada de autos, debido a que en el escrito de la contestación de la demanda, se negó la existencia de la misma.

En razón a lo antes expuesto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba la tiene la parte actora, en aquellos casos en que se niegue la existencia de la relación laboral de manera absoluta, como en el caso de autos. En consecuencia, luego de la evacuación de las pruebas cursantes en autos, y de las testimoniales de los ciudadanos JOSE AMADO LACRUZ PAREDES, y del ciudadano ASUNCIÓN MANCILLA DÁVILA, quienes manifestaron que el demandante ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES TORRES, le prestaba servicios personales al demandado HERBERT ANTONIO CABRERA DÍAZ, en la finca de su propiedad al realizarle trabajos de campo, siendo sus dichos demostrativos de la prestación de servicios en el presente asunto, es por lo cual a criterio de quien aquí suscribe, observa que quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

Así las cosas, determinada la existencia de la relación laboral, y por cuanto no consta que la parte demandada haya pagado alguno de los conceptos reclamados en el escrito cabeza de autos, vale decir, prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los mismos resultan legales y procedentes de conformidad a lo establecido en los artículos 108, 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997), legislación aplicable rationes temporis, en virtud de que la parte accionada no logró desvirtuar las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral, por lo que se tiene como cierto lo indicado en el escrito libelar; haciéndose la salvedad que lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional será cancelado en base al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sentencia Sala de Casación Social, Nº 801 de fecha 05-06-2008). Así se establece.

De igual manera, en razón de que no consta en autos elemento probatorio alguno que desvirtúe el alegato de despido injustificado realizado, es por lo cual resultan procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al presente caso. Así se establece.

Luego de las consideraciones anteriormente señaladas, esta instancia judicial pasa a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando en consideración los salarios indicados en el escrito libelar, de la siguiente manera:
Ingreso: 02-02-2006
Egreso: 30-03-2012
Tiempo de servicio: seis (06) años, un (01) mes y veintiocho (28) días.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL

PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
Feb-06 50,00 0,96 2,05 53,01
Mar-06 50,00 0,96 2,05 53,01
Abr-06 50,00 0,96 2,05 53,01
May-06 50,00 0,96 2,05 53,01
Jun-06 50,00 0,96 2,05 53,01
Jul-06 50,00 0,96 2,05 53,01
Ago-06 50,00 0,96 2,05 53,01
Sep-06 50,00 0,96 2,05 53,01
Oct-06 50,00 0,96 2,05 53,01
Nov-06 50,00 0,96 2,05 53,01
Dic-06 50,00 0,96 2,05 53,01
Ene-07 50,00 1,10 2,05 53,15
Feb-07 50,00 1,10 2,05 53,15
Mar-07 50,00 1,10 2,05 53,15
Abr-07 50,00 1,10 2,05 53,15
May-07 50,00 1,10 2,05 53,15
Jun-07 50,00 1,10 2,05 53,15
Jul-07 50,00 1,10 2,05 53,15
Ago-07 50,00 1,10 2,05 53,15
Sep-07 50,00 1,10 2,05 53,15
Oct-07 50,00 1,10 2,05 53,15
Nov-07 50,00 1,10 2,05 53,15
Dic-07 50,00 1,10 2,05 53,15
Ene-08 60,00 1,48 2,47 63,95
Feb-08 60,00 1,48 2,47 63,95
Mar-08 60,00 1,48 2,47 63,95
Abr-08 60,00 1,48 2,47 63,95
May-08 60,00 1,48 2,47 63,95
Jun-08 60,00 1,48 2,47 63,95
Jul-08 60,00 1,48 2,47 63,95
Ago-08 60,00 1,48 2,47 63,95
Sep-08 60,00 1,48 2,47 63,95
Oct-08 60,00 1,48 2,47 63,95
Nov-08 60,00 1,48 2,47 63,95
Dic-08 60,00 1,48 2,47 63,95
Ene-09 60,00 1,48 2,47 63,95
Feb-09 60,00 1,48 2,47 63,95
Mar-09 60,00 1,48 2,47 63,95
Abr-09 60,00 1,48 2,47 63,95
May-09 60,00 1,48 2,47 63,95
Jun-09 60,00 1,48 2,47 63,95
Jul-09 60,00 1,48 2,47 63,95
Ago-09 60,00 1,48 2,47 63,95
Sep-09 60,00 1,48 2,47 63,95
Oct-09 60,00 1,48 2,47 63,95
Nov-09 60,00 1,48 2,47 63,95
Dic-09 60,00 1,48 2,47 63,95
Ene-10 80,00 2,19 3,29 85,48
Feb-10 80,00 2,19 3,29 85,48
Mar-10 80,00 2,19 3,29 85,48
Abr-10 80,00 2,19 3,29 85,48
May-10 80,00 2,19 3,29 85,48
Jun-10 80,00 2,19 3,29 85,48
Jul-10 80,00 2,19 3,29 85,48
Ago-10 80,00 2,19 3,29 85,48
Sep-10 80,00 2,19 3,29 85,48
Oct-10 80,00 2,19 3,29 85,48
Nov-10 80,00 2,19 3,29 85,48
Dic-10 80,00 2,19 3,29 85,48
Ene-11 80,00 2,41 3,29 85,70
Feb-11 80,00 2,41 3,29 85,70
Mar-11 80,00 2,41 3,29 85,70
Abr-11 80,00 2,41 3,29 85,70
May-11 80,00 2,41 3,29 85,70
Jun-11 80,00 2,41 3,29 85,70
Jul-11 80,00 2,41 3,29 85,70
Ago-11 80,00 2,41 3,29 85,70
Sep-11 80,00 2,41 3,29 85,70
Oct-11 80,00 2,41 3,29 85,70
Nov-11 80,00 2,41 3,29 85,70
Dic-11 80,00 2,41 3,29 85,70
Ene-12 80,00 2,63 3,29 85,92
Feb-12 80,00 2,63 3,29 85,92
Mar-12 80,00 2,85 3,29 86,14

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD % INTERESES
Feb-06 53,01 0,00 0,00 12,76 0,00
Mar-06 53,01 0,00 0,00 12,31 0,00
Abr-06 53,01 0,00 0,00 12,11 0,00
May-06 53,01 5,00 265,07 12,15 32,21
Jun-06 53,01 5,00 265,07 11,94 31,65
Jul-06 53,01 5,00 265,07 12,29 32,58
Ago-06 53,01 5,00 265,07 12,43 32,95
Sep-06 53,01 5,00 265,07 12,32 32,66
Oct-06 53,01 5,00 265,07 12,46 33,03
Nov-06 53,01 5,00 265,07 12,63 33,48
Dic-06 53,01 5,00 265,07 12,64 33,50
Ene-07 53,15 5,00 265,75 12,92 34,34
Feb-07 53,15 7,00 372,05 12,82 47,70
Mar-07 53,15 5,00 265,75 12,53 33,30
Abr-07 53,15 5,00 265,75 13,05 34,68
May-07 53,15 5,00 265,75 13,03 34,63
Jun-07 53,15 5,00 265,75 12,53 33,30
Jul-07 53,15 5,00 265,75 13,51 35,90
Ago-07 53,15 5,00 265,75 13,86 36,83
Sep-07 53,15 5,00 265,75 13,79 36,65
Oct-07 53,15 5,00 265,75 14,00 37,21
Nov-07 53,15 5,00 265,75 15,75 41,86
Dic-07 53,15 5,00 265,75 16,44 43,69
Ene-08 63,95 5,00 319,73 18,53 59,25
Feb-08 63,95 9,00 575,51 17,56 101,06
Mar-08 63,95 5,00 319,73 18,17 58,09
Abr-08 63,95 5,00 319,73 18,35 58,67
May-08 63,95 5,00 319,73 20,85 66,66
Jun-08 63,95 5,00 319,73 20,09 64,23
Jul-08 63,95 5,00 319,73 20,30 64,90
Ago-08 63,95 5,00 319,73 20,09 64,23
Sep-08 63,95 5,00 319,73 19,68 62,92
Oct-08 63,95 5,00 319,73 19,82 63,37
Nov-08 63,95 5,00 319,73 20,24 64,71
Dic-08 63,95 5,00 319,73 19,65 62,83
Ene-09 63,95 5,00 319,73 19,76 63,18
Feb-09 63,95 11,00 703,40 19,98 140,54
Mar-09 63,95 5,00 319,73 19,74 63,11
Abr-09 63,95 5,00 319,73 18,77 60,01
May-09 63,95 5,00 319,73 18,77 60,01
Jun-09 63,95 5,00 319,73 17,56 56,14
Jul-09 63,95 5,00 319,73 17,26 55,18
Ago-09 63,95 5,00 319,73 17,04 54,48
Sep-09 63,95 5,00 319,73 16,58 53,01
Oct-09 63,95 5,00 319,73 17,62 56,34
Nov-09 63,95 5,00 319,73 17,05 54,51
Dic-09 63,95 5,00 319,73 16,97 54,26
Ene-10 85,48 5,00 427,40 16,74 71,55
Feb-10 85,48 5,00 427,40 16,65 71,16
Mar-10 85,48 13,00 1111,23 16,44 182,69
Abr-10 85,48 5,00 427,40 16,23 69,37
May-10 85,48 5,00 427,40 16,40 70,09
Jun-10 85,48 5,00 427,40 16,10 68,81
Jul-10 85,48 5,00 427,40 16,34 69,84
Ago-10 85,48 5,00 427,40 16,28 69,58
Sep-10 85,48 5,00 427,40 16,10 68,81
Oct-10 85,48 5,00 427,40 16,38 70,01
Nov-10 85,48 5,00 427,40 16,25 69,45
Dic-10 85,48 5,00 427,40 16,45 70,31
Ene-11 85,70 5,00 428,49 16,29 69,80
Feb-11 85,70 15,00 1285,48 16,37 210,43
Mar-11 85,70 5,00 428,49 16,00 68,56
Abr-11 85,70 5,00 428,49 16,37 70,14
May-11 85,70 5,00 428,49 16,64 71,30
Jun-11 85,70 5,00 428,49 16,09 68,94
Jul-11 85,70 5,00 428,49 16,52 70,79
Ago-11 85,70 5,00 428,49 15,94 68,30
Sep-11 85,70 5,00 428,49 16,00 68,56
Oct-11 85,70 5,00 428,49 16,39 70,23
Nov-11 85,70 5,00 428,49 15,43 66,12
Dic-11 85,70 5,00 428,49 15,03 64,40
Ene-12 85,92 5,00 429,59 15,03 64,57
Feb-12 85,92 17,00 1460,60 15,65 228,58
Mar-12 86,14 5,00 430,68 15,43 66,45
27.861,15 4.552,68

VACACIONES

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS VACACIONES
2006-2007 80,00 15,00 1200,00
2007-2008 80,00 16,00 1280,00
2008-2009 80,00 17,00 1360,00
2009-2010 80,00 18,00 1440,00
2010-2011 80,00 19,00 1520,00
2011-2012 80,00 20,00 1600,00
2012 80,00 3,30 264,00
8664,00

BONO VACACIONAL

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS BONO VACACIONAL
2006-2007 80,00 7,00 560,00
2007-2008 80,00 8,00 640,00
2008-2009 80,00 9,00 720,00
2009-2010 80,00 10,00 800,00
2010-2011 80,00 11,00 880,00
2011-2012 80,00 12,00 960,00
2012 80,00 2,00 160,00
4720,00

UTILIDADES
PERIODO SALARIO DIAS UTILIDADES
2006 50,00 13,70 685,00
2007 50,00 15,00 750,00
2008 60,00 15,00 900,00
2009 60,00 15,00 900,00
2010 80,00 15,00 1200,00
2011 80,00 15,00 1200,00
2012 80,00 4,93 394,40
6029,40

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
SALARIO DIAS IND. DESPIDO
86,14 150 1.2921

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
SALARIO DIAS IND. PREAVISO
86,14 60 5.168,4

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63.916,63). Así se establece.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES TORRES, contra el ciudadano HERBERT ANTONIO CABRERA DIAZ. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: Se condena al ciudadano HERBERT ANTONIO CABRERA DIAZ, a pagar al ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES TORRES, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63.916,63), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas, por cuanto existe vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Norelis Carrillo Escalona
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.).

Sria