REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA Nº 53
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000438
ASUNTO: LP21-R-2014-000018
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Román Camacho Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.069, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Luis Emiro Zambrano Sulbarán, Francisco José Sánchez Gómez y Yoanna Yoconda Vivas González, titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.605, V-14.020.681 y V-11.953.136, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925, 128.031 y 123.970 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Proyectos Integrales Castillo Vivas C.A. (P.I.C.V.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 21, tomo A-4, de fecha 06 de febrero de 1992, representada por los ciudadanos Jhorlin Alexis Castillo Vivas, titular de la cédula de identidad N° 8.023.215 y la ciudadana Lia del Socorro Vivas Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-1.706.590 respectivamente en su condición de representantes legales.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: Reina Coromoto Chacón Gómez, Carlos Eligio Rangel Rosales, Raiza Johana Briceño Camacho y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.676.998, 18.577.365, 15.591.229 y 14.963.587 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.163, 148.520, 148.529 y 110.567 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En data 25 de marzo de 2014, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J1-199-2014, por el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva, publicada en fecha siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), por el indicado Juzgado.
Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 2 de abril de 2014, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo segundo (12°) día hábil de despacho siguiente. El día, martes veintinueve (29) de abril de 2014, y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal, con la presencia del profesional del derecho Luis Emiro Zambrano, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, y una vez escuchados los argumentos del recurso de apelación, procedió quien decide a retirarse por un lapso de tiempo no superior a sesenta (60) minutos, regresando a la sala de audiencia con el propósito de dictar el fallo oralmente, previa motivación de los hechos, plasmándose en el Acta el dispositivo de la sentencia (folios 334 al 337 de la segunda pieza), donde se declaró: Con Lugar el recurso de apelación, con los demás efectos de Ley.
En este orden, estando dentro del lapso para producir el texto completo de la decisión, pasa quien suscribe a publicarla, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:
-III-
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Manteniendo presente los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por la parte interviniente en la audiencia oral y pública celebrada en data, el 29 de abril de 2014, según se evidencia en los folios 334 al 337 de la segunda pieza.
La parte recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:
[1] Que es un solo punto de derecho, el cual se circunscribe en que a pesar de que el Juez A quo, condenó lo establecido en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la construcción, según lo peticionado en el libelo de la demanda, debió el Juzgador hacer extensiva la penalización que refleja la cláusula en comento hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia.
[2] Por lo cual, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida.
En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, y descrita parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, como recaudo.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
El recurso de apelación se circunscribe en determinar: La procedencia de aplicar la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), en cuanto a seguir devengando el salario hasta el momento en que se cumpla de manera efectiva con el pago de las prestaciones sociales que en derecho le corresponde al trabajador.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conocidos los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte y delimitada la controversia, pasa quien aquí decide, a pronunciarse con las consideraciones previas que siguen:
[1] La cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), establece que:
“CLÁUSULA 47
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.” (Negrillas y subrayado de quien decide)
De lo supra transcrito, se evidencia que el empleador, tiene la obligación de pagar al trabajador su respectivo salario hasta el momento que le cancele las prestaciones sociales, por ende, el cálculo efectuado por la parte actora para interponer la demanda, es solo una fracción de lo que le corresponde al trabajador, (por cuanto en ese momento es imposible que el conozca la fecha cierta en que le pagaran las prestaciones sociales). Es de resaltar que en el presente caso, se fijó que es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), en virtud que el ciudadano Román Camacho Rodríguez, presto servicios como Albañil de de primera para la Sociedad Mercantil Proyectos Integrales Castillo Vivas C.A. (P.I.C.V.C.A.), por efecto, el trabajador tiene derecho, a seguir devengando el salario hasta el momento del cumplimiento voluntario de la sentencia o hasta que se ejecute la misma, vale decir, se debe actualizar en caso de que continúe transcurriendo el tiempo, sin que la demandada honre su obligación laboral. Y así se decide.
Abundando lo anterior, es imprescindible mencionar que las prestaciones sociales tienen un fin protector para con los trabajadores y trabajadoras, y deben ser otorgadas de manera inmediata, en el momento de culminación de la relación laboral, sin importar el motivo de terminación, para que en el periodo de tiempo que el trabajador o trabajadora se encuentre en la búsqueda de un nuevo empleo, pueda seguir atendiendo las necesidades económicas de su grupo familiar; es por ello, la razón de ser de lo establecido en la cláusula en comento, ya que por no recibir de manera inmediata el quantum dinerario de su prestación de antigüedad, debe continuar generando su salario (el de la ultima semana) para seguir brindándole la protección económica que merece su núcleo familiar.
Por las razones anteriores, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado Luis Emiro Zambrano Sulbarán, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Román Camacho Rodríguez (demandante), contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), con aclaratoria del día jueves trece (13) de marzo del año que discurre, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2011-000438, por prosperar la pretensión invocada.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado Luis Emiro Zambrano Sulbarán, con la condición de co-apoderado judicial del ciudadano Román Camacho Rodríguez, contra la Sentencia proferida en data siete (7) de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2011-000438.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, para incluir en el dispositivo séptimo lo aquí decidido, ratificando los demás en los términos siguientes:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano: ROMÁN CAMACHO RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES CASTILLO VIVAS C.A. (P.I.C.V.C.A). (Ambas partes identificadas en actas procesales).
Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES CASTILLO VIVAS C.A. (P.I.C.V.C.A) a pagar al ciudadano ROMÁN CAMACHO RODRIGUEZ la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICICNO CENTIMOS (Bs. 50.126,25), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
Sexto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Séptimo: Se condena el pago de la penalización señalada en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), la cual deberá ser calculada mediante una experticia complementaria al presente fallo, cuya labor será realizada por el mismo Experto designado por el Tribunal Ejecutor; lo cual se efectuara desde la data 23 de septiembre de 2011 hasta el cumplimiento voluntario del fallo, de no materializarse esto, se ordenará la actualización con una experticia adicional hasta que se cumpla con la sentencia, advirtiéndose que sobre esta cantidad no corre mora ni indexación.
Octavo: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
GBP/sdam
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