REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, treinta (30) abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155 º
SENTENCIA Nº 054
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2014-000014
ASUNTO: LP21-R-2014-00026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Zolairise José González Barrueta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.192.571, con domicilio en Villa de Cura del Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Reina Coromoto Chacón Gómez, Adriana Olimar Altuve Mora y Andreina Orfanelli Zambrano, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.676.998; V-14.963.587; y, V-18.637.777, en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.163; 110.567; y, 143.342, respectivamente.
DEMANDADOS: Agrícola La Nona IXL, C.A., representada legalmente por el ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, con la condición de accionista y Presidente; Agropecuaria Raw3, C.A. en la persona del ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, con la condición de accionista y Presidente; Inversiones Lucerito C.A., representada legalmente por sus accionistas ciudadanos Jorge Omar Pinzón Sánchez y Cesar Alejandro Mora Sánchez; Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano, R.L., en la persona del Coordinador General ciudadano José Caracciolo Junior Urdaneta Martinez; ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.338.078 y la ciudadana Soireé Mora Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.281.115, con el carácter de Gerente de Recursos Humanos de todas las empresas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, con la condición de apoderada judicial del ciudadano Zolairise José González Barrueta, en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en data 11 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró la: “INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
E Tribunal A quo admitió en ambos efecto el recurso de apelación, como se evidencia del auto fechado 19 de marzo del corriente año (folio 41), y se remitieron las actuaciones a esta Alzada junto al oficio SME4-104-14, recibiéndose en fecha 14 de abril de 2014 (folio 45) y sustanció conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación, para las 9:30 a.m. del tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Así, en la oportunidad fijada, es decir, el martes 22 de abril del presente año, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en presencia de la parte actora recurrente, quien manifestó los argumentos del recurso, luego el Tribunal dictó inmediatamente la sentencia oralmente y declaró Con Lugar el recurso de apelación, con los argumentos de hecho y de derecho correspondientes.
Siendo la oportunidad fijada, procede este Tribunal a reproducir por escrito la sentencia, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
La apoderada judicial de la parte demandante abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, presentó los argumentos del recurso en los términos siguientes:
- Que apelan, porque interpusieron una demanda e inicialmente en el libelo, se estableció que se trata de un grupo de empresas, que es una figura prevista en la Ley Sustantiva Laboral, por lo que no está prohibido intentar así la demanda; que se pueda demandar en solidaridad a un grupo de empresas, además de ello, se argumentaron las razones por las que se demandaba al grupo: Son varias empresas que forman una unidad, porque se integran en su trabajo para lograr un objetivo, que es trasportar a nivel nacional productos refrigerados, utilizando distintas denominaciones, razones sociales o cooperativas, para cumplir con ese fin, y todas intervenían de manera directa sobre la actividad que realizaba el actor. La empresa Agrícola La Nona IXL, C.A. y Agropecuaria Raw3, son las propietarias de las gándolas, y el actor las conducía, existe una administración y un control por parte del ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, quien es Accionista, Presidente, representante y a su vez quien coordina las empresas, incluso posee firma autorizada en la Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano, R.L., y todas son administradas por la Lic. Soireé Mora Contreras, funcionan en una sede física que no presenta ningún anuncio en la entrada. Además, es de acotar que in limine litis, no hay documentos fundamentales de la acción, el grupo de pruebas pertenece a otra fase, por eso la Juez no puede verificar si se tiene soporte de lo narrado, a los fines de a admisión de la demanda.
- Sin embargo, por ser una carga procesal, el corregir los puntos indicados por la Juez, procedieron a subsanar cada punto que se solicitó. Se entiende que los términos empleados por el Tribunal, se dirigen a que el actor concrete sobre una persona como parte demandada, y en el presente asunto, se trata de un litis consorte pasivo, es decir, todas las empresas se integran y son solidariamente responsables, por lo que todas son accionadas. Con relación al vehículo, suficientemente se explicaron los datos del mismo y expresamente se discriminaron los salarios devengados durante la relación laboral, pero con relación a que se señalen las fechas de trabajo con cada empresa, lo que se indicó conforme a la unidad económica, fueron la fecha de ingreso y de egreso con el grupo de empresas, y así se explicó en la subsanación que oportunamente se consignó en el expediente, pero la Juez A quo no admitió la demanda; que en punto el caso de que se limitara a indicar una sola persona natural o jurídica como demandada, se estaría vulnerando el derecho a la defensa y de accionar que tiene el trabajador. Por estas razones, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se admita la demanda.
En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 22 de abril de 2014, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Manifestada la inconformidad del recurrente, se observa, que se centra fundamentalmente en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, dictada por el Tribunal A quo. Explica la recurrente que cumplieron con la subsanación de los puntos que ordenó el Tribunal en el despacho saneador. En este orden, se procede al análisis de las actuaciones que cronológicamente se evidencian en el expediente, como sigue:
1) Del primigenio escrito libelar, se extrae de los del folios 1, 3 y 4, los siguientes fragmentos:
“(…) la relación laboral, comenzó en fecha 20 de Julio del año 2010, mi representado comenzó a prestar servicios por contrato verbal a tiempo indeterminado como chofer, por orden y cuenta del grupo de entidades de trabajo: AGRÍCOLA LA NONA IXL, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO, R.L., INVERSIONES LUCERITO C.A., AGROPECUARIA RAW3, C.A. (…) así como también prestó sus servicios por orden y cuenta del ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ (…), y de la ciudadana Lic. SOIREE MORA CONTRERAS.
(…)
Detalladamente su trabajo consistía en conducir el vehículo Nº 04, marca Toronto, Color Blanco, Modelo Ford Cargo el cual es o era propiedad del patrono.
El vehículo antes descrito era entregado en la siguiente dirección: Zona Industrial El Vigía, Segunda Calle, Galpón F12, de esta ciudad de El Vigía; dirección esta donde funcionan las oficinas administrativas y la sede de las empresas AGRÍCOLA LA NONA IXL, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO, R.L., AGROPECUARIA RAW3, C.A. e INVERSIONES LUCERITO C.A. son también las oficinas del ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ.
En este sitio además es el taller de chequeo y reparación de los camiones y donde se efectuaban los pagos. Una vez que le entregaban el vehículo, el Supervisor de Transporte, quien recibía órdenes directas del ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ., y este le daba instrucciones de de dónde tenía que distribuir y despachar los productos, lo que variaba según los controles de requerimiento, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; lugar donde recibía el vehículo y le hacían los respectivos chequeos. Asimismo, advierto que en la entrada de la empresa ubicada en la Zona Industrial de El Vigía, no existe ningún aviso que identifique a persona jurídica, o fondo de comercio alguno u otro elemento que hace presumir el ánimo de simulación y fraude. Ciudadano juez, identifico como la persona Natural que impartía las ordenes y dirigía la administración de toda la actividad comercial dedicada al transporte de productos alimentarios refrigerados al ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ (…), coordinando la actividad mediante el uso de distintas razones sociales, por ello y como fundamento de las normas antes citadas, existiendo una misma administración, desarrollando en conjunto actividades que evidencian su integración; todas vinculadas al transporte de alimentos refrigerados, es por ello que demandaré como grupo de entidades de trabajo a las referidas empresa (sic) y a los ciudadanos RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ y Lic. SOIREE MORA CONTRERAS como personas naturales, aunado que el 100% de lo obtenido por las empresas se deriva de la actividad en conjunto realizadas por ellas.
Ahora bien, dicha actividad no está sujeta a horario, en razón de que el salario y la actividad eran por viaje; salario previsto en los artículos 141 y 320, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo mi último salario variable DIECISEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (sic) (16.036,42) (…).
Pero es el caso que el 13 de octubre de 2011, mi representado llego (sic) a la sede de las empresas y la licenciado Soire Mora le participó verbalmente que había tenido una reunión con el ciudadano Rafael Weill, y que la empresa no lo necesitaba más, y por favor dejará (sic) las llaves del camión, por lo que fue despedido injustificadamente (…)”.
2) El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 2014, por auto que corre al folio 26, indicó que visto el libelo de demanda “se abstiene de admitirlo”, ordenando subsanarlo en los términos siguientes:
“(…) 1.- Indique claramente la (s) persona (s) natural (es) y/o empresa (s) para las cuales prestó servicios durante toda la relación laboral.
2.- Indique las fechas en que (sic) prestó servicios para cada una de las personas naturales y/o jurídicas.
3.- Identifique ampliamente el vehiculo (sic) que le fue asignado para realizar la labor que desempeñaba.
4.- Señale los salarios percibidos mes a mes, durante toda la relación laboral (…)”.
3) Consta al folio 30, la actuación de Secretaría, materializada en fecha jueves 06 de marzo del corriente año, certificando la notificación practicada a la parte actora, y señaló expresamente que: “comienza a computarse el lapso de dos (02) días hábiles, para que corrija el libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
3) Del folio 32 al 35, se encuentra agregado el escrito de subsanación presentado por la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, en fecha lunes 10 de marzo del corriente año, exponiendo sobre los puntos a subsanar, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Indique claramente la (s) persona (s) natural (es) y/o empresa (s) para las cuales presto servicios durante toda la relación laboral.
Analizada la situación en el presente caso y por la experiencia en casos anteriores, tal como fue explicado pormenorizadamente en el libelo de demanda es difícil determinar con precisión cual de las empresas o personas naturales es el verdadero patrono, ya que cada uno cumple una función vinculada a la actividad desarrollada por mi representado, en el caso de las empresas AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A., AGROPECUARIA RAW 3, C. A. son las propietarias de los vehículos conducidos por mi representado, los entes de trabajo: ASOCIACIÓN COPERATIVA EL NUDO GORDIANO, R.L., INVERSIONES LUCERITO C.A, son las empresas encargadas de realizar los pagos. La administración, directrices ordenes son impartidas por las personas naturales RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, (…) en su condición de representante y accionista mayoritario de las primeras empresas demandadas y de la ciudadana Lice. SOIREE MORA CONTRERAS, administradora de todos los entes de trabajo antes mencionados, el animo del grupo o lo que se procura es que se tenga como patrono a los entes de trabajo ASOCIACIÓN COPERATIVA EL NUDO GORDIANO, R.L., INVERSIONES LUCERITO C.A., quienes carecen de patrimonio para responder de las obligaciones laborales y fraude a la ley incurrir en simulación y fraude, como quiera que todas en conjunto de acuerdo a la normativa citada en el libelo articulo (sic) 22 del reglamento de la LOT. Reúnen condiciones para alegar la unidad económica, situación que debe ser probada en juicio de allí que frente a la practica (sic) engañosa de los demandados a los fines de la presente causa ratifico la prestación personal de servicio por orden y cuenta de todos los codemandados, (…).
SEGUNDO: indique las fechas en que presto (sic) servicios para cada una de las personas naturales y/o jurídicas.
La fecha en que mi representado presto (sic) servicios personales al grupo de empresas en conjunto debo aclarar que no se trata de sustituciones patronales ya que trabajan en conjunto Desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración comenzó en fecha 20 de Julio de 2010, hasta el 13 de octubre de 2011, UN AÑO, DOS MESES Y 16 DÍAS.
TERCERO: Identifique ampliamente el vehículo que le fue asignado para realizar la labor que desempeñaba:
En el caso de autos, el vehículo que le fue asignado a mi representado fue: Modelo Ford Cargo Marca Toronto Color Blanco el cual es propiedad de AGRICOLA LA NONA IXL C.A. sin conocer otros datos, por cuanto mi representado no tiene en su poder los documentos ni en original ni en copia que identifique todos los datos del vehículo, pero si carta de trabajo que en la oportunidad correspondiente se promoverá a los fines de probar su condición de trabajador que es de la cual se deriva el reclamo de los derechos en la presente causa.
CUARTA: Señale los salarios percibidos mes a mes, durante la relación laboral:
Los salarios que a continuación señalare son los recibidos por parte de los patronos, por ello en el no se indicaran los descansos que derivan de la modalidad de salario variable, ni los que se tomaron en cuenta para el calculo de los derechos derivados de la prestación de servicios los que se encuentran plenamente señalados y explicados en el libelo.
FECHA SALARIO RECIBID RERECIBIDO
Jul-10
10.859,00
Ago-10 15.687,00
Sep-10 11.256,00
Oct-10 14.876,00
Nov-10 12.563,00
Dic-10 11.587,00
Ene-11 10.259,00
Feb-11 14.579,00
Mar-11 15.230,00
Abr-11 11.230,00
May-11 14.976,00
Jun-11 13.586,00
Jul-11 14.589,00
Ago-11 13.753,00
Sep-11 12.356,00
.
Oct-11 14.762,00
Finalmente como la presente causa no ha sido admitida ni notificada reformo la demanda y corrijo que el nombre de la persona natural demandada es el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, (…), y no como erróneamente aparece en el libelo RAFAEL ANTONIO WEILL GÓMEZ, (…). Todos los demás hechos y reclamos los ratifico en todas y cada una de sus partes. Solicito que la presente subsanación y reforma sea admitida y sustanciada por el tribunal, conforme a derecho y que la demanda sea admitida”. (Resaltado original).
4) Agregada a los folios 36 y 37, sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual la Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda, visto lo ordenado en el despacho saneador, expresando:
“(…) Revisado el escrito presentado en fecha diez (10) de marzo de 2014, por la apoderada de la parte actora, antes identificada, indico (sic) la fecha en que presto (sic) servicios personales para el grupo de empresas, indico (sic) algunos datos sobre el vehiculo (sic), pero no así los otros aspectos, señala textualmente “que es difícil determinar con precisión cual de las empresas o personas naturales es el verdadero patrono”, es decir, solo se limitó a señalar una parte de lo ordenado subsanar, y no subsano (sic) lo ordenado por el Tribunal, lo que traería como consecuencia un desorden procesal en el desarrollo del proceso, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser deternado (sic) en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación.
En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene como objetivo poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley (…)”.
Ahora bien, puntualizadas las actuaciones procesales tramitadas en primera instancia, se verifica que el Tribunal A quo, declaró la Inadmisibilidad de la demanda, conforme a la norma 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)” (Cursivas de este Tribunal).
Del contenido de esta norma citada, se advierte, que el legislador procuró garantizar la estabilidad del procedimiento, al otorgarle al Juez en fase de sustanciación, amplias facultades para dirigir el proceso y fundamentalmente la responsabilidad de vigilar, antes de proceder a admitir la demanda, si ésta presenta defectos u omisiones, a los fines de depurarlos, por ende, el consecutivo conocimiento de la demanda será eficaz, porque un proceso afectado por errores estructurales, puede generar reposiciones que pueden evitarse, al subsanarse el incumplimiento de los requisitos esenciales que son indispensables para llegar al fin supremo, que es la justicia y lograr finalmente una sentencia de fondo eficaz.
Es de reseñar de igual manera, que es imprescindible admitir una demanda que cumpla con los requisitos legales, siendo este aspecto transcendental, debido a que a través del libelo no sólo se plantea la reclamación, sino que contiene los hechos que servirán de base a la parte demandada para admitir o contradecir lo que con ella se pretende, asimismo, permite que el Juez emita un fallo sobre pedimentos delimitados claramente.
Conforme a los anteriores planteamientos, se observa, la relevancia de la figura jurídica denominada despacho saneador, que en el proceso laboral, se implementó en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, principalmente para “humanizarlo”, estableciendo la obligación del Juzgador de controlar la demanda, para desarrollar el debate ajustado a la legalidad, y los justiciables puedan acceder a instrumentos procesales adecuados en la forma y en el fondo, debido a que no tienen las partes la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, por la prohibición expresa contenida en la disposición 129 eiusdem.
Surge así la figura del despacho saneador, para garantizar que el proceso inicie sin errores. En este orden, es preciso citar lo referido por la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 0248, de data 12 de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso “DIPOSURCA”, que indicó:
“(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
(…)
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
(…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio (…)”.
Determinados los fundamentos de la institución procesal del despacho saneador, se precisa en este caso, que el punto a decidir es, si el demandante cumplió con la carga de subsanar correctamente lo ordenado en el despacho saneador, en virtud que Juez A quo, puntualizó que el demandante: “(…) indico (sic) la fecha en que presto (sic) servicios personales para el grupo de empresas, indico (sic) algunos datos sobre el vehiculo (sic), pero no así los otros aspectos, señala textualmente “que es difícil determinar con precisión cual de las empresas o personas naturales es el verdadero patrono”, es decir, solo se limitó a señalar una parte de lo ordenado subsanar, y no subsano lo ordenado por el Tribunal”.
Con tal argumentación el Tribunal consideró subsanada “una parte” de lo requerido, y de lo narrado se entiende que corresponde a los numerales 2 y 3 del despacho saneador (fechas de ingreso y egreso y datos del vehículo), y aunque no preciso con claridad que aspectos no se corrigieron, se determina que se refiere a la delimitación de la persona (s) natural (es) o jurídica (s) demandadas, no efectuado la Juez Sustanciadora consideración alguna, con respecto a los salarios percibidos, que formaban parte de despacho saneador, en su numeral 4to.
En este orden, se estudia el aspecto relacionado con la solicitud de que se indicara “claramente” la(s) persona(s) natural(es) y/o empresa(s) para las cuales prestó servicios durante toda la relación laboral. En este punto, se evidencia del folio 1 al folio 4 del libelo de demanda, que el actor desde el inicio manifestó palmariamente que prestó servicios para un “grupo de entidades de trabajo”, discriminando cada una de las personas (naturales y jurídicas) a quienes dirigía su pretensión. Señala los datos concretos sobre ellos (denominación, domicilio y la identificación de los representantes legales – Artículo 123 numeral 2-), e indica la relación entre los entes y las personas naturales; no obstante, comparte esta Alzada, que la Juez A quo, con propósito de depurar el proceso, haya requerido subsanar los indicados cuatro puntos, lo que permite ampliar el conocimiento de los hechos narrados.
Así las cosas, la parte demandante, como se cito supra, en escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014, expuso, entre otros hechos que:
:
(…) es difícil determinar con precisión cual de las empresas o personas naturales es el verdadero patrono, ya que cada uno cumple una función vinculada a la actividad desarrollada por mi representado, en el caso de las empresas AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A., AGROPECUARIA RAW 3, C. A. son las propietarias de los vehículos conducidos por mi representado, los entes de trabajo: ASOCIACIÓN COPERATIVA EL NUDO GORDIANO, R.L., INVERSIONES LUCERITO C.A, son las empresas encargadas de realizar los pagos. La administración, directrices ordenes son impartidas por las personas naturales RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, (…) en su condición de representante y accionista mayoritario de las primeras empresas demandadas y de la ciudadana Lic. SOIREE MORA CONTRERAS, administradora de todos los entes de trabajo antes mencionado (…)”.
Se verificó que la Juez Sustanciadora, tomó puntualmente la oración “es difícil determinar con precisión cual de las empresas o personas naturales es el verdadero patrono (…)”; sin embargo, debe precisar este Tribunal Superior, que ésta expresión empleada por la parte demandante, no puede considerarse en forma aislada del texto que la contiene, pues se debe estudiar que en la narración subsiguiente, procede la parte actora a discriminar la actividad en conjunto de las empresas y personas naturales que se accionan en ésta causa, lo que doctrinariamente se ha denominado como “grupo de empresas”, que ha sido definido de la siguiente manera:
“Cuando varias empresas constituyen una unidad económica de carácter permanente, sometida a una administración o control común, forman un grupo de empresas. Cada uno de los patronos voluntariamente consorciados responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas por ellos con sus trabajadores”.
[F. Messineo, citado por Alfonzo-Guzmán R. (2004). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Decimotercera edición. Caracas - Venezuela. p. 100].
En consonancia con lo anterior, se constata que la pretensión del actor se dirige a una pluralidad de demandados, es decir, un litis consorcio pasivo, circunstancia que encuentra ésta Alzada manifiestamente delimitada, toda vez, que precisó las personas naturales y/o jurídicas que demanda en el presente juicio, señalando además –según su apreciación- la conexión entre ellos, por ende, con relación a este punto, el actor cumplió con los requisitos que debe contener la demanda, en esta etapa del proceso – Sustanciación - con relación a los datos de la parte accionada, en virtud de corresponderá en etapas subsiguientes, conforme a la pretensión, la contestación y los elementos de prueba promovidos, admitidos, evacuados y valorados, analizar si en efecto, las personas señaladas constituyen “un grupo de empresas”. En consecuencia, se considera subsanado este punto. Y así se establece.
Por otro lado en lo referido al punto de los salarios percibidos mes a mes, durante toda la relación laboral; se evidencia que el actor en el primigenio escrito de demanda en el capitulo I, del particular titulado: “SALARIO”, discriminó mes a mes el salario recibido (folio 5), manifestando que se le canceló bajo la modalidad de salario por viajes, de igual manera en el escrito de subsanación, reprodujo una tabla discriminando los mismos, en tal sentido, se considera subsanado este punto. Y así se establece.
De igual manera, en los restantes puntos que se ordenaron subsanar (fechas en qué prestó servicios para cada una de las personas naturales y/o jurídicas e identificación amplia del vehículo asignado), se estudia que la Juez A quo, los consideró rectificados y describió el vehículo, por lo que estos puntos también, conteste con lo sentenciado por el Tribunal A quo, se encuentran subsanados. Y así se establece.
En este orden, no debe este Tribunal Superior, pasar por alto lo del punto que se ordenó subsanar sobre: “Identifique ampliamente el vehiculo (sic) que le fue asignado para realizar la labor que desempeñaba”. Sobre este requerimiento, constituye una carga extraordinaria para el trabajador en esta fase, que no influye en la delimitación correcta de la pretensión del actor el conocer o no, los datos “amplios” del vehículo [números de carrocería y/o motor], pues aún cuando señaló que su labor era de chofer, lógicamente se concluye que esos datos “amplios” están en posesión del propietario del vehículo y no de quien sólo fungía como chofer. Instando de esta manera a los Tribunales en fase de sustanciación a considerar tales circunstancias. Y así se establece.
Por las razones que anteceden, constatado por esta Sentenciadora que el actor enunció correctamente los hechos en que las peticiones se apoyan y los fundamentos de derecho que los respaldan, conforme a la norma 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de evitar dilaciones, contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal, garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal, una tutela judicial efectiva, concluye que la subsanación del escrito de libelo de demanda cumplió con el fin destinado. Razón por la cual, prospera en derecho lo solicitado por la parte actora - recurrente y en consecuencia, se declara Con Lugar el recurso de apelación y se revoca la decisión judicial recurrida, tal como será determinado en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho Reina Coromoto Chacón Gómez, con la condición de coapoderada judicial de la parte accionante, en contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 11 de marzo de 2014, en la causa principal Nº LP31-L-2014-000014.
SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, en consecuencia, se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ADMITIR la demanda incoada por el ciudadano Zolairise José González Barrueta, con los consiguientes actos procesales ha lugar.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante – recurrente, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo Escalona
En igual fecha y siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en los artículos 125 y 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo Escalona
GBP/sybm.
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