REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


SENTENCIA Nº 38


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000027
ASUNTO: LP21-R-2014-000020


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Jorge Marino Lobo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.106.382.domiciliado en el Sector Chama, barrio los naranjos, pasaje 4, casa s/n, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luis Alberto Caminos Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.306, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Proyecto y Construcciones PROCONCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 08, Tomo 6-A, de fecha 28 de octubre de 1.998, ubicada en Avenida Las Américas, Centro Comercial el Rodeo, primer piso, Local 15, Municipio Libertador del Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano Nayef Maazychtay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.269.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hernán José Sánchez Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.543, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

En data 31 de marzo de 2014, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº SME1-282-2014, por el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la Sentencia definitiva, publicada en data diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) por el indicado Juzgado; procediéndose a la sustanciación conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del segundo (2°) día hábil de despacho siguiente. El día miércoles, dos (2) de abril de 2014 y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal, haciendo acto de presencia el profesional del derecho Hernán José Sánchez Leal, apoderado judicial de la parte demandada-recurrente. Seguidamente el Tribunal indicó las reglas, le fue concedido 10 minutos para que expusiera los motivos, justificando su incomparecencia a la audiencia preliminar; una vez de concluida la exposición, el mencionado abogado promovió los medios de prueba, consignando en cuatro (4) folios útiles, copias de distintas páginas del diario “Pico Bolívar” de fecha once (11) de marzo de 2014, y un (1) ejemplar original del mismo diario de fecha doce (12) de marzo de 2014, constante de 23 paginas. Finalizado el lapso de tiempo concedido a la parte procedió quien suscribe a realizar algunas interrogantes para esclarecer las circunstancias expresadas, y una vez aclaradas las dudas, se dictó sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando Sin Lugar el recurso de apelación intentado.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por la parte interviniente en la audiencia oral y pública celebrada por este Tribunal, el 02 de abril de 2014, según se evidencia en los folios 64 al 66:

La parte recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:
[1] Que es un hecho público y comunicacional la situación que atraviesa el país, incluyendo los Municipios Libertador y Campo Elías del estado Mérida, en relación al conflicto social.

[2] Que el día, lunes diez (10) de marzo de 2014, hubo un paro de trasporte a causa de los hechos mencionados anteriormente.

[3] Que el mencionado paro de transporte le impidió la llegada oportuna a la audiencia preliminar a pesar de haber tomado las previsiones, pues salió de su casa con dos (2) horas de antelación, que el taxista que se comprometió a buscarlo no lo hizo, por los mismos motivos es que llegó tarde a la Coordinación Laboral ese día.

[4] Que la Sala la Social fijó varios criterios en relación al hecho fortuito o fuerza mayor, los cuales son: 1) La causa hecho o circunstancia que limite la asistencia a la audiencia debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir con la obligación de asistir a la audiencia, debe ser sobrevenida; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable; y, 4) La causa del incumplimiento no debe venir de una conducta consiente del obligado. Situación que se empleé en este caso. Requisitos que se cumplen en este caso.

Por lo cual solicita se reponga la causa a los fines de que se celebre el inicio de la audiencia preliminar.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, y que fue descrita parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, como recaudo.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Si el hecho fortuito y/o de fuerza mayor alegado por la representación judicial de la parte demandada, en relación al paro de trasporte que existió en los municipios Libertador y Campo Elías del estado Mérida, justifica la inasistencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar celebrada en data diez (10) de marzo del corriente año a las 09:00 a.m., como consta a los folios 24 al 31.


-V-
DE LAS PRUEBAS

Para demostrar la circunstancia alegada, la parte recurrente promovió en forma oral, los medios probatorios que se mencionan:

[1] Cuatro (4) folios útiles, copias de distintas páginas del diario “Pico Bolívar” de fecha once (11) de marzo de 2014.

[2] Un (1) ejemplar original del diario “Pico Bolívar” de fecha doce (12) de marzo de 2014 constante de 23 paginas.

En la audiencia oral y pública de apelación fueron admitidas oralmente, por ser legales y pertinentes de acuerdo a la norma 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva.

En este orden, pasa este Tribunal a analizar los medios aportados, para decidir si fue demostrado el hecho invocado, en los términos siguientes:

En relación a las dos (2) únicas documentales consignadas por la parte demandada, es necesario mencionar que, de estos medios comunicacionales escritos, se advierte que de su contenido se tiene como demostrado, que hubo paro de trasporte el día lunes diez (10) de marzo del corriente año; sin embargo, las mismas no dan certeza si ese hecho fue el que imposibilitó a la parte actora asistir a la audiencia preliminar, pues a pesar que es un hecho cierto el mencionado paro de transporte, se puede leer al vuelto del folio 71, en el artículo de prensa titulado “Merideños padecieron paro de transporte público” lo siguiente “La mejor opción para la ciudadanía fue tomar las unidades pequeñas del sistema Trolmérida, pagar mototaxis (sic) o caminar muchas cuadras para llegar a sus destinos.”, de lo cual se infiere que si existieron medios a utilizar para lograr trasladarse entre los municipios Campo Elías y Libertador del Estado Mérida. Y así se establece.

Ahora bien, en virtud del caso planteado esta Juzgadora, por notoriedad judicial al constatar la agenda en conjunto de la Coordinación Judicial, tiene convicción que las audiencias fijadas y celebradas el día lunes 10 de marzo del año en curso, se celebraron, lo cual fue cotejado con el Sistema Juris y el Libro de Entrada de Usuarios al Circuito Laboral, advirtiéndose que hubo la asistencia de las partes a las audiencias fijadas, para la mañana de ese día, lo cual le proporciona referencia a quien decide, de que el paro de transporte, no fue un obstáculo para que las partes acudieran a los actos fijados para ese día en otros juicios. Y así se establece.


-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el argumento del recurrente, está referido a la circunstancia de fuerza mayor, que le impidió asistir al inicio de la audiencia preliminar, debe esta Juzgadora analizarla y determinar la procedencia o no de la misma, y en efecto, si estaba justificada la incomparecencia de la parte accionada a ese acto procesal.

En este orden, es propicio citar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de la norma citada se desprende la obligación (carga) que tiene la parte demandada de asistir a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo consecuencias sancionatorias, como es la admisión de los hechos expuestos por el demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, estableciendo el deber del Juez de reducir en un acta, a publicarse en la misma fecha, la constancia de esa incomparecencia; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aún siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.

Es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, en este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

Consecuente con lo anterior, en el caso bajo estudio, argumentó el apoderado judicial de la parte demandada, que su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, a celebrarse el día lunes diez (10) de marzo del 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fue producto del paro de trasporte que hubo en el municipio Libertador y Campo Elías del estado Mérida ese día, aduciendo la representación procesal de la parte demandada, que ese hecho ocasionó el retraso de su llegada al centro de la ciudad de Mérida hasta las once de la mañana (11:00 a.m.) aproximadamente.

En este orden, para demostrar la circunstancia invocada, el apoderado judicial de la demandada promovió las documentales analizadas supra, que si bien no fueron desestimados por esta Alzada, las mismas no dan certeza si ese hecho conocido (paro de transporte) fue el que imposibilitó a la representación judicial de la demandada, asistir a la audiencia preliminar, siendo criterio de esta Juzgadora que al alegar esa situación (conocida, por ser un hecho público comunicacional), se debieron aportar elementos probatorios que dieran certeza que el profesional del derecho se encontrase imposibilitado de trasladarse hasta las instalaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida a pesar de tomar las previsiones por tal circunstancia.

De igual manera, es necesario traer a colación, que en la grabación realizada en la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho Hernán José Sánchez Leal, manifestó a los veintisiete (27) minutos y treinta y cinco (35) segundos aproximadamente, que por no contar temporalmente con su vehículo automotor por encontrarse reparando, tenía un taxi contratado para esos días, sin embargo, para la fecha en cuestión (10 de marzo de 2014), el taxista le manifestó alrededor de las 06:30 de la mañana que no podía prestarle servicio ese día. De lo cual, se puede inferir, concatenado al análisis del elemento probatorio, que el mencionado abogado, pudo tomar previsiones y, utilizar otro servicio, lo cual le hubiese permitido llegar a tiempo a la audiencia preliminar. También es de indicar, que si bien es cierto, hubo un paro de transporte por los hechos que vienen presentándose en algunos sectores de la ciudad de Mérida, desde el 12 de febrero de 2014, no menos cierto es, que todos los ciudadanos tienen conocimiento de ello, en consecuencia, deben tomar las previsiones para cumplir con sus cargas procesales.

Aunado a lo anterior, se hace imprescindible traer a colación el auto que riela al folio 22 del presente expediente, de data cinco (5) de marzo de 2014, que dice:

De la lectura de la certificación de secretaria y así como del calendario judicial llevado por este Tribunal, se infiere que siendo hoy miércoles (05) de marzo de 2014, es el décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que consto en autos la citada certificación, a fin de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar a las nueve (09) de la mañana, tal como quedo establecido en el auto de la admisión de la demanda (folios 17); ahora bien, por cuanto es público y notorio los hechos acaecidos en esta ciudad de Mérida, esta Juzgadora, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes y aplicando el precepto constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional, procede a REPROGRAMAR la citada audiencia, y en consecuencia, la hace saber a los actores procesales del presente asunto, que al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha (exclusive), se llevará a efecto la celebración de la audiencia preliminar a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), sin previa notificación de las partes por encontrarse a derecho, con la advertencia que su incomparecencia al mencionado acto, acarrea las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. (Negrillas cursivas y subrayado en conjunto propio de este Tribunal Superior)

Del citado auto, se observa la actuación garantista de la Juzgadora de Instancia, al tomar medidas protectoras a favor de las partes, debido a la situación de inestabilidad que se vive en algunas de las urbanizaciones de la ciudad de Mérida, en concordancia con la norma 26 de la Carta fundamental , y así materializar de manera efectiva una justicia realmente justa, respetuosa de los derechos constitucionales de los ciudadanos, buscando mantener la equidad. Así las circunstancias, es evidente que a la parte recurrente, se le concedió una nueva oportunidad para que asistiera al acto. Por tal motivo, es una prerrogativa que tiene limites por igualdad procesal y respeto a la contraparte; aunado al hecho que ha pasado más de cuarenta y cinco (45) días y los justiciables deben cumplir con sus obligaciones procesales, tomando las previsiones del caso.

En virtud de lo anterior, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, sustanciado conforme a la Ley, que al no existir una causa justificada y demostrada, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2014, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Marino Lobo Márquez contra la Sociedad Mercantil Proyecto y Construcciones PROCONCA, C.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación argumentado por el abogado Hernán José Sánchez Leal, con la condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proyecto y Construcciones PROCONCA, C.A., contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de data diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de data diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Marino Lobo Márquez contra la Sociedad Mercantil Proyecto y Construcciones PROCONCA, C.A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía



La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo


En igual fecha y siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo






























GBP/sdam