REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de abril del año dos mil catorce.-
203º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: JOSÉ RAMON PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.039.188, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada NIEVES MARGARITA ROJAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.198.578, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.237 y hábil.
DEMANDADOS: CARMEN ALICIA PEÑA PEÑA; DENNY PEÑA PEÑA y DONY JOSE PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.008.504; V. 12.350.379- y 12.350.406 de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: abogada ANGIE YULEXCI OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.803.292, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.649 y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION CONNVENIMIENTO).
II
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de enero del año 2.014, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios y trece (13) anexos en catorce (14) folios, correspondiendo el conocimiento de la causa a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha. (Folio 17).
En el escrito libelar entre otros hechos se señala lo siguiente:
1. Que el accionante en el mes de enero del año 1974, conoció a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA PEÑA, después de un pequeño noviazgo, constituyó la unión estable, con la intención de vivir como marido y mujer con la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA PEÑA, relación de la cual nacieron sus tres hijos de nombre CARMEN ALICIA; DENNY y DONY JOSÉ PEÑA PEÑA, quienes en la actualidad son mayores de edad.
2. Que en fecha 11 de julio del año 2011, falleció ab – intestato, la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA PEÑA.
3. Establecieron como domicilio común, en la Urbanización Carabobo II, Tienditas del Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, durante mas de 30 años, extendiéndose el concubinato hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA PEÑA, el 11 de julio del año 2011.
4. Fundamentó la acción judicial en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
El libelo de la demanda fue acompañado con los siguientes anexos documentales:
a. Acta de defunción N° 31 de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA PEÑA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
b. Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE RAMON PEÑA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN PEÑA PEÑA, CARMEN ALICIA PEÑA DE VELASQUEZ, DENNY PEÑA DE MENDEZ, DONY JOSE PEÑA PEÑA, folios 4, 5, 14, 15, y 16.
c. Acta de nacimiento N° 1977 de la ciudadana CARMEN ALICIA PEÑA PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, folio 06.
d. Acta de nacimiento Nº 1272 de la ciudadana DENNY PEÑA, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, folio 7.
e. Acta de nacimiento Nº 649 del ciudadano DONY JOSÉ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, folios 8, 9 y vuelto.
f. Copia simple del Documento de Propiedad del Inmueble adquirido durante la unión concubinaria (Folios 10 y vuelto y 11).
g. Constancia de residencia expedida por EL Prefecto del Poder Popular de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida (Folio 12).
h. Acta de defunción Nº 31 de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, folio 13 y vuelto.
Mediante auto de fecha 20 de enero del año 2014, se recibió, se le dio entrada y por auto separado se resolverá lo conducente en cuanto a su admisión (folio 17).
Mediante auto de fecha 28 de enero del año 2014, se admitió la demanda, se emplazó a los demandados para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada, se libró el edicto ordenado, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos. (Folios 18 al 20).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero del año 2014, folio 21, suscrita por la abogada NIEVES ROJAS, retiró el edicto librado en auto de fecha 28 de enero del año 2014, para su publicación y consignó los correspondientes emolumentos a los fines de que se libren los recaudos de citación de los demandados de autos.
Al folio 22 del presente expediente obra diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMON PEÑA PEÑA, quien otorgó poder Apud-Acta a la abogada quien lo asistió ciudadana NIEVES MARGARITA ROJAS DUQUE, a los fines de que lo represente en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 04 de febrero del 2014, este Tribunal, ordenó librar los recaudos de citación de los co-demandadas, librando los mismos y entregarlos al alguacil del Tribunal para que los haga efectivos (folios 23 al 26).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero del año 2014, suscrita la abogada NIEVES ROJAS, consignó ejemplar del periódico Pico Bolívar donde aparece publicado el cartel y consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada (folios 27 al 28).
Al folio 29 de la presente causa, riela nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que el día 05 de Febrero del año 2014, la abogada NIEVES ROJAS, consignó 01 ejemplar del diario PICO BOLIVAR de fecha 05 de Febrero del año 2014, donde aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa.
En fecha 11 de Febrero del 2014, el alguacil del Tribunal deja constancia, de haber practicado las citaciones de las partes demandadas ciudadanos CARMEN ALICIA PEÑA PEÑA, DONY JOSÉ PEÑA PEÑA y DENNY PEÑA PEÑA, a cuyo efecto devolvió recibo de citación debidamente firmados tal como consta a los folios del 30 al 35 del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de febrero del 2014, suscrita por los demandados ciudadanos CARMEN ALICIA PEÑA PEÑA, DONY JOSÉ PEÑA PEÑA y DENNY PEÑA PEÑA, otorgaron poder Apud-Acta a la abogada ANGIE YULEXCI OVALLE, a los fines de que los represente en la presente causa (folio 36).
En escrito de fecha 12 de febrero del año 2014, folio 37, los ciudadanos CARMEN ALICIA PEÑA PEÑA, DONY JOSÉ PEÑA PEÑA y DENNY PEÑA PEÑA, asistidos por la abogado ANGIE YULEXCI OVALLE, encontrándose en el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, procedieron a convenir en todas y cada una de sus partes en la acción intentada.
Esto es el historial de la presente causa.
Ahora bien, visto el CONVENIMIENTO, realizado mediante escrito de fecha 12 de febrero del año 2014, que riela al folio 37 y su vuelto del presente expediente, efectuado por la parte demandada ciudadanos CARMEN ALICIA PEÑA PEÑA, DONY JOSÉ PEÑA PEÑA y DENNY PEÑA PEÑA, asistidos por la abogado ANGIE OVALLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 88.649, el cual se verificó textualmente de la siguiente manera:
“…..Omisis. Convenimos en todo lo alegado en el escrito de demanda interpuesto por nuestro legitimo padre ciudadano, José Ramón Peña Peña ya identificado. En tal sentido, reconocemos que nuestra causante María del Carmen Peña Peña, plenamente identificada en autos, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano José Ramón Peña Peña, de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual se caracterizo por ser estable, permanente, publica y notoria por mas de 35 arlos, quienes conjuntamente adquirieron un bien inmueble, constituido por una casa para habitación, que fue el asiento principal de la familia, especialmente de nuestra causante ya identificada, ubicada en la Urbanización Carabobo II, Tienditas del Chama, Sector El Cambio, Calle Principal, N° 28-A, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador y cuyo documento de propiedad se encuentra agregado en copia simple en el presente expediente. En consecuencia, ratificamos y convenimos en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, y dicha aseveración queda demostrada con las partidas de nacimiento (consignadas en el expediente) de cada uno de nosotros ya identificados en nuestra condición de hijos y herederos de la causante, quienes actuamos como parte demandada en el presente procedimiento .Es por ello, que pedimos a este Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos, declarada con lugar en la definitiva y sustanciado de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil
Es Justicia, que solicitamos en Mérida, en fecha de su presentación”.
Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue dicho convenimiento hecho por la parte demandada, este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto.
Por otra parte, este Tribunal evidencia además que la parte actora ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA MARQUEZ, asistido por la abogada NIEVES MARGARITA ROJAS DUQUE, reclama el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PEÑA PEÑA (difunta), y las partes demandadas ciudadanos; CARMEN ALICIA, DENNY Y DONY JOSÉ PEÑA PEÑA, asistidos por la abogada ANGIE YULEXCI OVALLES, convienen en la demanda.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Incoada el presente juicio en virtud del RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Con respecto a los alegatos del bien inmueble adquirido durante el tiempo que duró la relación concubinaria este tribunal no se pronuncia ya que escapa del thema decidendum debido a que son objeto de juicio de partición.
Ahora bien con respecto al convenimiento de la demandada y la ausencia de promoción de pruebas los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 256.- Las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
SEGUNDA: Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, pág. 90, Capítulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.”. (Omisis).
En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PEÑA PEÑA (difunta) Y JOSÉ RAMÓN PEÑA MARQUEZ, desde el año 1974, es decir por mucho más de dos (2) años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.
TERCERA: Del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN PEÑA PEÑA (difunta) Y JOSÉ RAMÓN NPEÑA MARQUEZ, no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos pudieran contraer matrimonio. Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como si sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio toda vez que la unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
CUARTA: Ahora bien esta declarativa de concubinato, trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho.
Es de advertir que la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho con la muerte del concubino.
De igual manera, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
QUINTA: DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA:
1.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.
2.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
3.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia;
4.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3);
5.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130)
6.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;
7.- La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
8.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.
9.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
SEXTA: En virtud del convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Procedente en derecho el convenimiento de los hechos esgrimidos en la demanda, efectuado por la parte demandada ciudadanos CARMEN ALICIA, PEÑA PEÑA, DENNY PEÑA PEÑA y DONY JOSÉ PEÑA PEÑA, asistidos por la abogada AGNIE OVALLES, a cuyo reconocimiento de los hechos alegados en la demanda se produjo en la etapa de contestación.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO expreso, suscrito por los demandados CARMEN ALICIA, DENNY y DONY JOSÉ PEÑA PEÑA, asistidos de abogado, le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara que entre la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑA PEÑA (difunta) Y JOSÉ RAMÓN PEÑA MARQUEZ, existió una relación concubinaria desde el mes enero de 1974 hasta el día 11 de julio del año 2011, fecha del fallecimiento de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA PEÑA.
CUARTO: Se declara la existencia del derecho sucesoral del concubino sobreviviente, así como de los hijos, sobre los bienes de la concubina fallecida al cual accede ésta en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1.982) para con el marido o la mujer y los hijos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas; y por cuanto la parte actora y la parte demandada no señalaron domicilio procesal, se ordena al Alguacil de este Tribunal fije la misma en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para la estadística del Tribunal.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, al primer día del mes de abril del año dos mil catorce.- 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejo copia certificada para la estadística del Tribunal y se libró boletas de notificación a ambas partes actora y demandada. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
Expediente N° 28.804.-
CACG/LDJQR/aeqs.-
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