JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) de abril de dos mil catorce (2014).

203° y 155°

Efectuada la distribución en fecha 19 de marzo de 2014, por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le correspondió a este mismo Tribunal el INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.285, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, Inpreabogado N° 32.369, contra los ciudadanos ANGEL RAMÓN DÍAZ SÁNCHEZ, MARÍA TERESA DÍAZ SÁNCHEZ, FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, IDELFONSO DÍAZ SÁNCHEZ, ORLINDO DÍAZ SÁNCHEZ, JOSEFA GREGORIA DÍAZ SÁNCHEZ, MARÍA GUILLERMINA DÍAZ SÁNCHEZ Y CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros.V-6.071.442, V-8.711.822, V-8.048.178, V-9.459.261, V-10.294.605, V-11.421.815, V-9.475.669 y V-13.092.978, respectivamente. Se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 25).
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión o no de la presente querella interdictal, en los términos siguientes:
El interdicto restitutorio se encuentra tutelado en el ordenamiento jurídico en el artículo 783 del Código Civil, según el cual: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como las de marras, dispone lo siguiente:
En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Adviértase, que en las normas citadas ut supra, existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto restitutorio o de despojo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, a los efectos de que pueda el Tribunal que conozca del mismo, aplicar la consecuencia jurídica que corresponda, según sea el caso.
Las condiciones de admisibilidad de este tipo de querella interdictal son las siguientes: 1- Demostración de la ocurrencia del despojo; 2- Suficiencia de las pruebas promovidas; 3- Que la querella se ejerza dentro del año del despojo; requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.
La querellante, ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE DÍAZ, alega en su escrito libelar lo siguiente:
- Que desde el año 1998 comenzó a habitar un inmueble que era la casa principal de una finca agrícola, ubicada en el sector El Carmen – La Joya, El Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador, la cual fue, a su decir, propiedad de la sociedad conyugal producto de su matrimonio con el ciudadano ANGEL CUSTODIO DÍAZ TORRES, quien falleció ab intestato en esta ciudad en fecha 15 de mayo de 1998, según Declaración Sucesoral, consignada en copia certificada, marcada con la letra “A”, obrante a los folios 4 al 8 del presente expediente.
- Que una vez ocurrido el fallecimiento de su esposo, quedan en propiedad del bien, ella, sus hijos y dos nietos por representación de su padre, que el inmueble en referencia fue adquirido por su fallecido esposo mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 7 de mayo de 1998, registrado bajo el Nro. 29, Protocolo 1°, Tomo 17, cuyos linderos y especificaciones constan en el documento obrante a los folios 9 al 13 del expediente, consignado en copia simple, marcado con la letra “B”.
- Que una vez fallecido su esposo se fue a vivir a la casa mencionada, que fue parte de una finca, hoy ubicada dentro de la Poligonal Urbana del Municipio Libertador, junto a dos de sus hijos HERIBERTO y MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ, así habitó allí según alega, en su condición de copropietaria, sin haber sido perturbada por nadie, menos aún por sus hijos coherederos.
- Que en fecha 5 de octubre de 2012, vendió en forma pura y simple los derechos que en el inmueble le pertenecían, a su hija MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 32, Tomo 57, del Protocolo de Transcripción del referido año, que obra en copia certificada a los folios 14 al 17 del presente expediente, marcado con la letra “C”, indicó la querellante que continuó habitando la casa con anuencia de su hija, que pasó a ser la comunera con mayoría de haberes, permaneciendo de manera pacífica, pública y notoria hasta el día 22 de marzo de 2013, en que sus otros hijos, ciudadanos ANGEL RAMÓN DÍAZ SÁNCHEZ, MARÍA TERESA DÍAZ SÁNCHEZ, FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, IDELFONSO DÍAZ SÁNCHEZ, ORLINDO DÍAZ SÁNCHEZ, JOSEFA GREGORIA DÍAZ SÁNCHEZ, MARÍA GUILLERMINA DÍAZ SÁNCHEZ Y CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ, a su decir, se enteraron de la venta que había realizado y la sacaron a la fuerza de la casa, debiéndose ir a vivir en condiciones precarias a la casa de MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, quien vive dentro del terreno en un pequeño rancho, indicó la querellante que desde esa fecha no ha podido regresar al que fue su hogar, porque es atacada y amenazada.
- Que ejerció la posesión en primer momento como copropietaria, en razón de los haberes como cónyuge y heredera del ciudadano ANGEL CUSTODIO DÍAZ TORRES y posteriormente como poseedora precaria en nombre de su hija MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, luego de vender sus derechos en el bien, posesión que alega ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia, en razón de la anuencia de su hija, con las características establecidas en los artículos 771 y 772 del Código Civil.
- Que tales hechos constituyen un despojo de la posesión legítima que ha venido ejerciendo sobre el bien, por lo cual accionó judicialmente conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil.
De los instrumentos producidos con el escrito interdictal, que fueron detallados anteriormente, como “A”, “B”, “C”, conjuntamente con el Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de febrero de 2014, marcado con la letra “D”(folios 18 al 24), se evidencia la posesión y ocurrencia del despojo alegado por la querellante; en tal sentido, llenos los extremos legales previstos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto Restitutorio, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la solicitud hecha por la parte querellante, de que se decrete el secuestro del inmueble objeto de la querella interdictal de despojo, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe revisar lo dispuesto tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Noviembre del año 2011, Expediente Nº AA20-C-2011-000146, donde la Sala señalo:
“Omissis…
De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
(…)
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
(…)
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Omissis…”

Por su parte, el artículo 16º de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, indica textualmente lo siguiente: “A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por Incumplimiento o Resolución de Contrato y en aquellas de Cobro de Bolívares o Ejecución de Hipoteca.”
Del contenido del mencionado artículo se desprende la prohibición expresa de dictar medida cautelar de secuestro, por tanto debe ser aplicado al caso de autos. En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble indicado por la parte querellante, ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE DÍAZ, por cuanto de la descripción de los hechos, así como de los documentos analizados, se evidencia que se trata de una vivienda de uso familiar, en tal sentido el referido inmueble encuadra en la categoría amparada por el ya ampliamente mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.
En aplicación de la sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación recomendó la Sala Constitucional en Sent. N° 3.650, de fecha 19 de diciembre de 2006, para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, y en garantía del cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de los querellados, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la citación de los querellados, ciudadanos ANGEL RAMÓN DÍAZ SÁNCHEZ, MARÍA TERESA DÍAZ SÁNCHEZ, FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, IDELFONSO DÍAZ SÁNCHEZ, ORLINDO DÍAZ SÁNCHEZ, JOSEFA GREGORIA DÍAZ SÁNCHEZ, MARÍA GUILLERMINA DÍAZ SÁNCHEZ Y CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ, antes identificados, para que al segundo día siguiente a que conste en autos su citación, aleguen las defensas que considere convenientes contra la pretensión incoada, quedando abierto a partir del día siguiente al acto de contestación, el lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrense los recaudos de citación, para que se haga efectiva en la forma señalada en este auto de admisión, una vez que la parte querellante sufrague los emolumentos necesarios para su cumplimiento.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28827
CCG/LQR/vom