REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 155°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.763.523, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626.
DEMANDADA: ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.887.459, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMNADADA: MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, ALBA MARINA AZUAJE RUIZ y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.032.413, V-3.351.175, V-4.915.843 y V-11.960.487, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.201, 9.270, 43.131 y 73.699, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA.



I
NARRATIVA

En fecha 21 de julio de 2006, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos en catorce (14) folios, quedando en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 4).
En fecha 25 de julio de 2006, ese Tribunal formó expediente, le dio entrada y admitió la presente demanda, en consecuencia emplazó a la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, para que compareciera por ante ese despacho dentro de los veinte días siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. (folio 19 y 20).
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, el ciudadano JOSE ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, confirió poder apud acta a la abogada MARIA CELINA ARRIA RAMOS. (folio 21)
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal devolvió compulsa de citación librada a la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, por cuanto no fue posible practicar la citación personal. (folios 26 al 31)
A través de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIA CELINA ARRIA, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por autos de fecha 07 de diciembre de 2006, la abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES, se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal para cubrir la falta temporal del Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO y acordó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO. (folio 33 al 35)
En fecha 18 de enero de 2007, la abogada GLORIA CAJAVILCA CEPEDA, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que fijó en la Urbanización La Mata, calle 2, casa número 30, un ejemplar del cartel de citación, librado a la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO. (folio 38)
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIA CELINA ARRIA, consignó dos ejemplares del Diario El Cambio donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada y los cuales fueron desglosados por el Tribunal (folio 8 al 42)
En fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada se diera por citada, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (folio 43)
A través de auto 13 de febrero de 2007, el Tribunal acordó designar como defensor judicial a la parte demandada al abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, y ordenó su notificación para que compareciera en el segundo día siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo designado. (folio 44)
En fecha 16 de abril de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS. (folio 46)
Por acta de fecha 18 de abril de 2007, el abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, aceptó el cargo para el cual fue designado y procedió a tomar el juramento de ley. (folio 47)
Por auto de fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal ordenó librar recibo de citación al abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada. (folio 48)
A través de diligencias de fecha 26 de abril de 2007, la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, confirió poder apud acta a los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, ORLANDO CASTRO HERNANDEZ, ALBA MARINA AZUAJE RUIZ y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA y se dio por citada. (folio 51 y 52)
Del folio 56 al 87 corre inserto escrito de contestación de la demanda, constante de siete (07) folios útiles y veinticuatro (24) anexos, suscrito por la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, debidamente asistida por los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNANDEZ.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 88)
A través de diligencia de fecha 01de agosto de 2007, la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, debidamente asistida por los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNANDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas en diecisiete (17) folios útiles. (folio 89)
Por auto de fecha 02 de agosto de 2007, el Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas consignado por las partes. (folio 90 al 255)
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó un cómputo de los días transcurridos desde el 09 de agosto de 2007, inclusive hasta la fecha en que se le dio salida a la comisión de pruebas, el cual fue realizado por auto de fecha 29 de octubre de 2007. (folio 256 y 258)
A través de diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, solicitó se sirva solicitar nuevamente la Prueba de Información al Hospital Universitario de los Andes, solicitud que fue negada por el Tribunal en auto de fecha 16 de noviembre de 2007, por estar vencidos los lapsos de promoción y evacuación. (folio 261 y 262)
Del folio 263 al 305, corren insertos despacho de pruebas proveniente Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Corre inserto del folio 309 al 379, Despacho de pruebas proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
A través de diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, la abogada MARIA CELINA ARRIA, consignó poder especial original debidamente autenticado en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante el cual el ciudadano JOSE ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, confirió poder especial a los abogados MARIA CELINA ARRIA RAMOS, ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, JOSE SILVINO RAMIREZ y FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ (folio 380 al 382).
A los folios 384 al 431, riela despacho de pruebas proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A través de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano JOSE ASUNCIÓN PERÑA, revoco el poder especial en lo que respecta a los abogados HILARIO ANTONIO BONILLA, JOSE SILVINO RAMIREZ y FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI. (folio 432 y 433)
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada MARIA CELINA ARRIA, renunció al poder que le fuera conferido por el ciudadano JOSE ASUNCIÓN ROJAS PEÑA. (folio 434)
En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano JOSE ASUNCIÓN ROJAS, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO DAVILA AVENDAÑO. (folio 435)
Del folio 436 al 525, riela despacho de pruebas proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 20 de diciembre de 2007, el Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa. (folio 526)
Por auto de fecha 09 de enero de 2008, el Tribunal ordenó remitir original del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que aquel que le corresponda por distribución conozca de la presente causa, igualmente ordenó remitir las copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida. (folio 527)
En fecha diez de enero de de 2009, correspondió por distribución la presente causa, dándolo por recibido por auto de la misma fecha, avocándose al conocimiento de la misma. (folio 532)
Del folio 534 al 588, corre inserto Despacho de Pruebas proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial y recibidos en este Tribunal en fecha 17 de enero de 2008.
Riela al folio 591, oficio de fecha 17 de enero de 2008, suscrito por el Sub-Gerente Comercial. (folio 591)
A los folio 595 al 614, corre inserta resultas de inhibición provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida., recibida en este Tribunal en fecha 24 de enero de 2008. (folio 615)
Por auto de fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal acordó remitir original del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 617)
En fecha 08 de febrero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente. (folio 619)
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, recuso al Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO. (folio 620 y vuelto)
Del folio 621 al 632, corre inserto Informe de Recusación suscrito por el Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, a los fines de que conozca de la causa. (folio 633).
En fecha 14 de mayo de 2008, efectuada la distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual por auto de fecha 16 de mayo de 2008, se avocó al conocimiento de la misma. (folio 6367 y 638)
A través de auto de fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal acordó la notificación de las partes haciéndoles saber que los Informes deben presentarlos el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste la última notificación. (folio 642)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia que procedió a hacer entrega de la boleta de notificación de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO a la ciudadana BELKIS SALCEDO. (folio 645)
En fecha 15 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal devolvió en un folio útil boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano JOSE ASUNCIÓN ROJAS, en virtud de que no se ubicó la dirección antes señalada. (folio 646)
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2009, el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del auto que fijó el lapso para presentar informes. (folio 648)
A través de diligencia de fecha 30 de julio de 2009, la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, debidamente asistida por los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNANDEZ, consignó en seis (06) folios útiles escrito de solicitud de declaratoria de perención de la instancia. (folio 649 al 655)
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano JOSE ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, debidamente asistido por la abogada MARIA CELINA ARRIA PEÑA, hizo oposición a la solicitud de perención de la parte demandada. (folio 656 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, debidamente asistida por la abogada ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, consignó en diecisiete (17) folios útiles escrito de Informes. (folio 657 al 675), siendo agregado por el Tribunal a través de auto de fecha 232 de septiembre de 2009. (folio 676)
A través de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MARCO ANTONIO DAVILA, consignó en nueve (09) folios útiles escrito de informes, el cual fue agregado por auto de fecha 22 de septiembre de 2009. (folio 677 al 687)
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para que la parte demandada, debidamente asistida de abogado y la parte demandada a través de su apoderado judicial, consignaron escrito de informes. (folio 688)
A través de auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal fijó la causa para observaciones escritas de los informes. (folio 689)
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, la ciudadana ZULAY MANRIQUE ALZURO, debidamente asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, consignó en tres (03) folios escrito de observaciones a los informes, el cual fue agregado mediante auto. (folio 690, 692 al 696)
El tribunal en fecha 06 de octubre de 2009, dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignaran escrito de observaciones a los informes, la parte demandada a través de su apoderada judicial, consignó escrito de observaciones en tres (03) folios útiles y la parte demandante no presentó escrito de observaciones ni por si ni por medio de apoderado judicial. (folio 691)
En fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal entró en términos para decidir. (folio 697)
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, el ciudadano JOSE ROJAS, debidamente asistido por la abogada MARIA CELINA ARRIA, solicitó auto para mejor proveer. (folio 698 al 699)
Del folio 700 al 703, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal negó la solicitud de la parte demandante de dictar auto para mejor proveer, por no ajustarse a derecho.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a la parte actora, a los fines deque exponga lo que a bien tenga sobre la perención de instancia solicitada. (folio 705)
En fecha 12 de enero de 2010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS, debidamente firmada por la abogada MARIA CELINA ARRIA. (folio 707 y 708)
En fecha 13 de enero de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad prevista para que la parte actora diera contestación a la solicitud de perención, el demandante compareció debidamente asistido de abogado y consignó en dos (02) folios útiles y diez (10) anexos escrito de contestación a la solicitud. (folios 709 al 721)
A través de auto de fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días. (folio 722)
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2010, la parte demandada, ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, debidamente asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA ARAQUE, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 21 de enero de 2010. (folios 724 al 738)
En fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la presente incidencia, compareció la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 739)
Por auto de fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en la incidencia por la parte demandada. (folio 740)
En fecha 05 de abril de 2010, la parte demandante ciudadano JOSE ASUNCION ROJAS, debidamente asistido por la abogada MARIA CELINA ARRIA, presentó escrito solicitando sea declarada sin lugar la solicitud de perención de instancia. (folio 741 al 746)
Mediante auto de siete 07 de junio de 2011, el Juez Temporal abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reanudación de la causa en un término de diez días después de notificadas las partes. (folios 747 al 749)
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2011, la abogada MARIA CELINA ARRIA, se da por notificada en el presente juicio. (folio 750).
En fecha 11 de julio de 2011, el alguacil del Tribunal, manifestó que la boleta de notificación librada a la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE, fue recibida por la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO. (folio 751)
A través de auto de fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular, el cual era en estado de dictar sentencia. (folio 752)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, el Juez Temporal, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, ordenó la reanudación de la causa en un lapso de diez (10) días continuos a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. (folio 756 y 757)
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, la abogada MARIA CELINA ARRIA, se dio por notificada. (folio 758)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO. (folio 759)
En fecha 19 de marzo de 2012, la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada. (folio 761).
A través de auto de fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal reanudo el curso de la causa en el estado en que se encontraba en el momento de la paralización. (folio 762)
Por auto de fecha 19 de julio de 2013, se declaró la nulidad de la notificación efectuada por la abogada MARIA CELINA ARRIA, en fecha 10 de junio de 2011, por cuanto había cesado el ejercicio de su poder, se repuso la causa al estado en que se encontraba el 07 de junio de 2011, fecha en la que el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes. (folio 770 al 775).
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013, se reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba al momento en que se produjo la paralización, esto era en etapa de dictar sentencia definitiva, en virtud de encontrarse debidamente notificadas las partes. (folio 780)
Seguidamente, este Tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2013, que obra a los folios 781 al 787, declaró improcedente la solicitud de perención de instancia interpuesta por la parte demandada, ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2009.
En fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal mediante auto declaró firme la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013. (folio 794)
Este es en resumen el historial de la presente causa. Pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre la decisión definitiva.


II
MOTIVA

De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho será una guía sana para que el Juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo alegado por la parte que pretende tal reconocimiento.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO

Pruebas de la parte actora:
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2007, obrante a los folios 91 al 123, la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, apoderada judicial del demandante, ciudadano JOSE ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, estando en el lapso legal correspondiente, promovió pruebas en la forma siguiente:
PRIMERO: Ratificó y Promovió Mérito y Valor Jurídico de Partida de Nacimiento N° 259, la misma tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada. Con ella se demuestra que el niño cuyo nombre se omite en orden a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es hijo del demandante, el cual procreó con la demandada ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO y que el mismo nació el día 23 de julio de 1999.
SEGUNDO: Ratificó y Promovió Mérito y Valor Jurídico del CONTRATO DE COMPRA VENTA de un LOTE DE TERRENO con las mejoras de una casa de dos (2) plantas, (folios 93 al 98), debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 1996, inserto bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 12°, Trimestre 4°, adquirido por la demandada en el año 1.996. Documento que no fue tachado y por lo tanto debe dársele pleno valor probatorio, como instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba nada aporta en relación al hecho que se pretende demostrar, como lo es la existencia o no de una relación concubinaria entre las partes en el presente juicio.
TERCERO: Ratificó y Promovió Mérito y Valor Jurídico de CONTRATO DE COMPRA VENTA de un inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras en el construidas adquirido por la demandada en el año 2003, marcado “B”, obrante a los folios del 9 al 13, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 36, Segundo Trimestre del año 2003; este documento que no fue tachado y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio como instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La presente documental nada aporta en relación al hecho que se pretende demostrar, como lo es la existencia o no de una relación concubinaria entre las partes en el presente juicio.
CUARTO: Ratificó y Promovió Mérito y Valor Jurídico de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado en fecha 19 de junio de 2006, folio 15 al 18. Por cuanto este documento no fue tachado, siendo debidamente ratificado tal y como se evidencia de autos, se le confiere valor probatorio de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano.
QUINTO: Promovió la parte demandante, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testifícales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FANDIÑO ANGULO, LUIS ARÉVALO CONTRERAS REINOZA, YANIN DEL CARMEN AGUILAR, NESTOR JOSE RAMÍREZ DIAZ, SERGIO JOSE DI-DINO ZAMBRANO, JOSE NEPTALÍ SÁNCHEZ y JOSE DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, identificados en autos, con el objeto de demostrar y probar que la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, demandada en autos y el demandante JOSE ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, convivieron desde el mes de marzo de 1.995 y hasta el momento de introducir la demandada, es decir para el año 2006, ocupando el mismo domicilio, es decir en la calle 2, N° 30 de la Urbanización La Mata, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
En el testimonio rendido por el ciudadano CARLOS ALBERTO FANDIÑO ANGULO, identificado en autos, folios 330 al 334 se logra extraer elementos de convicción de que a partir del mes de marzo de 1995 hasta junio de 2006 cohabitó el demandante con la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, manteniendo relaciones maritales, familiares y afectivas, de manera pública, estable e ininterrumpida; adicionalmente que procrearon un hijo producto de esa unión, que adquirieron bienes de fortuna en este tiempo.
Así mismo, en la declaración del ciudadano NESTOR JOSE RAMIREZ DIAZ, identificado en autos, folios 337 al 341, se extraen elementos de convicción de que a partir del mes de marzo de 1995 hasta junio de 2006 cohabitó el demandante con la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, manteniendo relaciones maritales, familiares y afectivas, de manera pública, estable e ininterrumpida; adicionalmente que procrearon un hijo producto de esta unión, que adquirieron bienes de fortuna en este tiempo.
En la declaración del ciudadano JOSE NEPTALI SANCHEZ, identificado en autos, folios 348 al 351, se extraen elementos de convicción de que a partir del mes de marzo de 1995 hasta junio de 2006, cohabitó el demandante con la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, manteniendo relaciones maritales, familiares y afectivas, de manera pública, estable e ininterrumpida; adicionalmente que procrearon un hijo producto de esa unión, que adquirieron bienes de fortuna en este tiempo, inclusive que en el año 2003 cambiaron su domicilio juntos como pareja.
En la declaración del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS SANCHEZ, identificado en autos, folios 352 al 357, se extraen elementos de convicción de que a partir del mes de marzo de 1995 hasta junio de 2006, cohabitó el demandante con la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, manteniendo relaciones maritales, familiares y afectivas, de manera pública, estable e ininterrumpida; adicionalmente que procrearon un hijo producto de esa unión, que adquirieron bienes de fortuna en ese tiempo.
En la ratificación testifical del justificativo judicial del ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS, identificado en autos, folios 361 al 363, se extraen elementos de convicción de que a partir del mes de marzo de 1995 hasta junio de 2006, cohabitó el demandante con la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, manteniendo relaciones maritales, familiares y afectivas, de manera pública, estable e ininterrumpida; adicionalmente que procrearon un hijo producto de esa unión, que adquirieron bienes de fortuna en este tiempo.
En la declaración de la ciudadana YANIN DEL CARMEN AGUILAR, identificado en autos, folios 364 al 369, se extraen elementos de convicción de que a partir del mes de marzo de 1995 hasta junio de 2006, cohabitó el demandante con la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, manteniendo relaciones maritales, familiares y afectivas, de manera pública, estable e ininterrumpida; adicionalmente que procrearon un hijo producto de esta unión, que adquirieron bienes de fortuna en ese tiempo.
Este Tribunal observa que por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia que los mismos fueron contestes y no hubo contradicción en sus deposiciones, merecen plena fe y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Promovió Mérito y Valor Jurídico de la Constancia de Residencia emitida por la Prefectura de J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, folio 99 de autos, en la cual se evidencia que el demandante para la fecha en que solicitó tal constancia, se encontraba residenciado en la calle 2, N° 30 de la Urbanización La Mata, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, documento que no fue tachado por la contraparte por lo se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código del Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Promovió Mérito y Valor Jurídico de FACTURAS DE COBRO por el Servicio Público de Agua, emitidas por la Empresa Aguas de Mérida C.A. , del inmueble ubicado en la calle 2, N° 30 de la Urbanización La Mata, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, con fechas de emisión al 26-01-2.005, 29-03-2.005, 20-05-2.005, 20-06-2.005, 22-08-2.005, 20-09-2.005, 24-10-2.005, 21-11-2.005, 19-12-2.005, 30-01-2.006, 23-03-2.006, 25-04-2.006, 22-05-2.006, 21-06-2.006 y 25-07-2.006, las cuales se agregaron marcadas con los números del 3 al 17, folios 100 al 123 de autos, para lo cual se solicitó de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Prueba de Informe a la Empresa Aguas de Mérida C.A., ubicada en la Avenida Las Américas, C.C. El Rodeo, 2do piso, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informara a este Tribunal si estas facturas fueron emitidas por esta empresa, la fecha de emisión y el nombre del cliente.
En relación a las facturas emitidas por la empresa Aguas de Mérida C.A, este Juzgador considera que este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede pleno valor probatorio.
De la prueba de informes fue recibida respuesta en fecha 22 de enero de 2008, a través de oficio procedente de la Empresa Aguas de Mérida (folio 591) en el cual suministró información referida a las facturas del inmueble ubicado en la calle N° 30, Urbanización La Mata de esta ciudad de Mérida, donde se reflejan fecha de emisión de facturas de los años 2005 y 2006, además información de que dicha cuenta aparecía registrada desde le 30/12/1999 hasta el 14/09/2006 a nombre de JOSE ROJAS y que a partir del 14/09/2006 se realizó cambio de nombre, por petición de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la información suministrada por la Empresa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada de autos, ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, a través de escrito de fecha 01 de agosto de 2007 (folio 124 al 202), estando en la oportunidad legal en la presente causa para promover pruebas, lo hizo en la siguiente forma:
DOCUMENTALES:
DOCUMENTAL I: Promovió el merito y valor jurídico emanado de las actas procesales, especial y fundamentalmente A) Del Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda; B) Del contenido de la totalidad de los documentos que acompañó con dicho escrito de contestación; y C) Del contenido de los documentos acompañados con el libelo de la demanda.
En cuanto al literal A, El Escrito de Contestación a la Demanda no constituye un medio probatorio previsto en la legislación nacional, en el se encuentran contenidos excepciones o defensas objeto del debate probatorio y es obligación del Juez la revisión y análisis de todas las actuaciones cursante en el expediente.
En cuanto al literal B, los documentos acompañados con el escrito de contestación son los siguientes:
- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento N° 259, obrante al folio 63, marcado “A”. El presente documento ya fue debidamente valorado, por tanto surte su efecto probatorio en la causa, en orden al principio de comunidad de la prueba.
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, obrante al folio 64, tal documento tiene valor de documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código del Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencian los datos de identificación de la parte demandada en el presente juicio.
-Copia fotostática simple del Registro de Comercio N° 457, del TALLER “LOS PROCERES”, marcado “C”, agregado al folio 65, este documento no fue tachado, ni impugnado y por lo tanto se le otorga valor probatorio como instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo no aporta ningún elemento de interés en razón al juicio que aquí se ventila.
- Copia fotostática simple de sentencia de divorcio y declaratoria de firme, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Marcado “D”, folios 66 al 68. Se le otorga valor probatorio como instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, ni tachado. La misma demuestra la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos RICARDO ALFREDO VENEGAS WENDEHAKE Y ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, en fecha 18 de julio de 1996.
- Copia fotostática simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de inmueble, consistente en un Apartamento distinguido con el Nro. 2-14, integrante del Edificio 2, del Conjunto Residencial “Centenario”, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, N° 17, Folios 98 al 102, Protocolo Primero; Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1999; marcado “E”, obrante a los folios 69 y 70 del presente expediente. Se le otorga valor probatorio como instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo no aporta ningún elemento de interés en razón al juicio que aquí se ventila.
- Copia fotostática simple de Partida de Nacimiento N° 181, marcado “F”, obrante al folio 71. La misma tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada. De la misma se demuestra que el ciudadano ELVID JOSÉ ROJAS SANTIAGO, es hijo del demandante, con la ciudadana EGLA MARINA SANTIAGO y que el mismo nació el día 17 de marzo de 1995.
- Copia fotostática simple de tarjeta de Recién Nacido, emitida por el Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, marcado “G”, agregado al folio 72 del presente expediente. La misma, no cumple con las formalidades para ser considerado como instrumento público, aún cuando proceda de un organismo de salud de naturaleza pública, por tanto se considera proveniente de un tercero y para su validez ameritaba su ratificación en juicio; en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal la desestima, por no tener valor probatorio.
- Copia fotostática simple de documento de COMPRA VENTA, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 22, Folios 160 al 165, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto. Marcado “H”, que obra a los folios 74 al 78 del presente expediente. El Presente documento ya fue valorado precedentemente, siendo innecesario otro pronunciamiento por parte de quien suscribe, en atención al principio de comunidad de la prueba.
- Copia fotostática certificada de documento de liberación de hipoteca especial de primer grado, que había sido constituida a favor de la extinta MÉRIDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por parte de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, como garantía de un préstamo a interés, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa ubicada en Loma de los Ángeles Sector el Salado Alto, Municipio Elías del Estado Mérida. Marcado “I”, que corre agregado a los folios 79 al 84.
- Copia fotostática simple de documento de liberación de hipoteca especial de primer grado, que había sido constituida por parte de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO a favor de CONFIMER C.A., para garantizar préstamo, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una parcela de terreno y las mejoras en él construidas, signado con el N° 30, ubicada en la calle 2 de la Urbanización la Mata, Municipio Libertador del Estado Mérida. Marcado “J”, folios 85 y 86 del presente expediente.
Ambos documentos marcados con lo literales “I” y “J” no fueron tachados y por lo tanto debe dársele pleno valor probatorio, como instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no constituyen tales documentos pruebas que sirvan para desvirtuar los hechos alegado por el demandante, en razón al juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria aquí instaurado.
En cuanto al literal C, los documentos acompañados con el libelo de la demanda. Este Tribunal le hace saber a la parte demandada, que las documentales que fueron acompañadas por el demandante al momento de interponer la presente demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, ya fueron debidamente valoradas por este Tribunal en el momento en que fueron analizadas las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, en su carácter de parte demandante. En tal sentido, tales documentales surten plenos efectos jurídicos en la causa, por el principio de comunidad de la prueba.

DOCUMENTAL II:
Promovió el valor y mérito jurídico del Acta de Nacimiento N° 1836, a los fines de probar que es imposible una amistad entre una niña de once años de edad y la persona del demandante que ya era un adulto. El referido documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO nació el 24 de agosto de 1965 y quienes son sus padres. Tal prueba nada aporta en relación a la demanda incoada.
DOCUMENTAL III:
Promovió el valor y mérito jurídico del DOCUMENTO DE PRESTAMO HIPOTECARIO, registrado por ante la Oficina Registro Público del entonces Distrito Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 18 de mayo de 1995, marcado con la letra “C”. Folios 147 al 152 del presente expediente. Documento que no fue impugnado ni tachado y por lo tanto debe dársele pleno valor probatorio, como instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo nada aporta en relación a la presente demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
DOCUMENTAL IV:
Promovió el valor y mérito jurídico emanado del DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, registrado por ante la Oficina Registro Público del entonces Distrito Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 2 de diciembre de 1996, obrante a los folios 5 al 9 del expediente. El presente documento ya fue valorado como instrumento público y en atención al principio de comunidad de la prueba no se requiere nuevo pronunciamiento.
DOCUMENTAL V:
Promovió valor y mérito jurídico emanado del DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, registrado por ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 3 de abril de 1998, marcado “D” y el cual obra a los folios 153 y 154. Documento que no fue tachado y por lo tanto debe dársele pleno valor probatorio, como instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo nada aporta en relación a la presente demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
DOCUMENTAL VI
Promovió el valor y mérito jurídico del DOCUMENTO DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 29 de diciembre de 2000, marcado “E”, obrante a los folios 155 y 156 del presente expediente. Documento que no fue tachado, por lo tanto se le otorga valor probatorio como instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo nada aporta en relación a la presente demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
DOCUMENTAL VII
Promovió el valor y mérito jurídico del DOCUMENTO DE OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 29 de diciembre de 2000, marcado “F”, obrante a los folios 157 al 161 del presente expediente. Documento que no fue impugnado, ni tachado, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio, como instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo nada aporta en relación a la presente demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
DOCUMENTAL VIII
Promovió valor y mérito jurídico del DOCUMENTO DE CANCELACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 27 de abril de 2001, marcado letra “G”, obrante a los folios 162 y 163 del presente expediente. Documento que no fue tachado, por lo tanto se le otorga valor probatorio como instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo nada aporta en relación a la presente demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
DOCUMENTAL IX
Promovió el valor y mérito jurídico del DOCUMENTO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 30 de mayo de 2002. Marcado “H”, que corre agregado a los folios 164 al 169 del presente expediente. Documento que no fue impugnado, ni tachado, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio, como instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo nada aporta en relación a la presente demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
DOCUMENTAL X
Promovió el valor y mérito jurídico del ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTOS DE LA EMPRESA ACRI-COLOR C.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 1980, bajo el N° 1777, Tomo 17, folios 109 al 112, de los libros respectivos. Marcado “I”, obrante a los folios 170 al 179 del presente expediente. Documento que no fue impugnado, ni tachado, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio, como instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo nada aporta en relación a la presente demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

DOCUMENTAL XI
Promovió valor y mérito jurídico del DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 19 de junio de 1997. Marcado “J”, que obra los folios 180 y 181 del presente expediente. Documento que no fue impugnado, ni tachado, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio, como instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo nada aporta en relación a la presente demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
También promovió el valor y mérito jurídico del DOCUMENTO DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA Y DE VENTA, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 20 de febrero de 2002. Marcado como “J1”, obrante a los folios 184 y 185 del presente expediente. Documento que no fue impugnado, ni tachado, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio, como instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo nada aporta en relación a la presente demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
DOCUMENTAL IX (sic), prueba promovida por la parte demandada de forma repetida, ya se encuentra debidamente valorada.
TESTIFÍCALES:
Promovió los testimonios de los ciudadanos: JULIO CESAR LEÓN MONSALVE, CESAR RIVAS SALAS, JUANA PASTORA ALMEIDA DE PÉREZ, PEDRO CENTENO, YUMALY MARGARITA PACHECO BOLÍVAR, AIMETH ANDREINA ATENCIO ROMERO, MARISOL RAMÍREZ MONTES, YSABEL TERESA PEÑA MARQUINA, JESÚS JAIMEZ ÁLVAREZ, RICARDO ALFREDO VENEGAS WENDEHAKE, PEDRO PABLOS VIELMA PUENTES, JOSE LUIS VIELMA PUENTES, FANNY XIOMARA RODRÍGUEZ CARVAJAL, ROSA ÁLVAREZ DE JAIMES, ROBERTO JAVIER PÉREZ ALMEIDA y PEDRO LUIS GUADUA ARELLANO.
En cuanto a la declaración de la ciudadana JUANA PASTORA ALMEIDA DE PEREZ, folios 292 al 297, se observó que prestó sus servicios como doméstica para la demandada, tal y como ella misma lo manifiesta lo hizo durante muchos años, existiendo evidentemente una relación mas cercana entre ellas que no le permitió decir la verdad de los hechos, siendo sus respuestas imprecisas y poco detalladas, razón por la cual este testimonio no puede constituir prueba alguna, en tanto se desestima, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, de la declaración del ciudadano ROBERTO JAVIER PÉREZ ALMEIDA, folios 298 al 302, se observó que el mismo trabajó para la demandada como él lo expuso, entonces como se explica, que emita opiniones de que dicha ciudadana demandada vivió o no en concubinato si solo trabajaba y se relacionaba con ella en el aspecto laboral como dice la primera pregunta, folio 298, como va ha conocer aspectos tan íntimos y privados si sólo era un trabajador. Por otra parte no precisa sus dichos, lo que evidencia que no dice la verdad, como se observa en la novena repregunta, la falta de conocimiento que tiene de los hechos tal y como el mismo lo manifiesta, siendo sus respuestas imprecisas. No surgen para este Juzgador, elementos de convicción del presente testimonio, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De la declaración del ciudadano CESAR RIVAS SALAS, folios 390 y 391 de autos, se observó que hay entre la promovente y el testigo a parte de una relación laboral, una relación de confianza, según el mismo lo expresa en su respuesta a la quinta pregunta, donde indicó que aceptó acudir al Tribunal porque conocía muy de cerca no sólo a la demandada, sino también a su padres, razón por la cual este testimonio no puede constituir prueba alguna, por la imparcialidad del mismo, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el mismo.
En la declaración del ciudadano PEDRO CENTENO, folios 392 y 393 de autos, se observó que maneja los mismo términos en la declaración, de los testigos ya analizados, que ha trabajado para ella, que existe un vínculo de agradecimiento indiscutible; no nacen para este Juzgador elementos de convicción acerca de sus dichos, por lo cual se desestima el referido testimonio, ajustado a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano JESÚS JAIMES ÁLVAREZ, en su declaración obrante a los folios 403 al 405 de autos, manifestó que había tenido con la promovente una relación laboral, como constructor, que venía realizando, incluso cuando el inmueble del Salado Alto, era de la mamá de la demandada; posteriormente en las repreguntas se evidencia que hubo imprecisión por parte del testigo en sus respuestas, como se evidencia en la cuarta repregunta, donde contestó que se enteró que el demandante era el papá del niño, hijo de la ciudadana ZULAY MANRIQUE, porque en una oportunidad lo vio, luego dijo que nunca lo vio constante y por último que nunca lo vio, es decir, una completa contradicción; en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el mismo.
En cuanto a la declaración del ciudadano JULIO CESAR LEÓN MONSALVE, folios 408 y 409 de autos, se extraen como elementos relevantes que hay una relación de carácter comercial con la demandada, que conoce a también al ciudadano JOSÉ ROJAS ASUNCIÓN ROJAS, que del conocimiento que tiene de ambos, sabe que hay un hijo en común. Este Juzgador considera que su testimonio se limita a narrar los hechos que ha visto desde el ámbito de trabajo de donde dice conocer a la promovente de la prueba; se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo no aporta elementos de convicción a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.
A los folios 488 y 489 del presente expediente, consta declaración de la ciudadana YUMALY MARGARITA PACHECO BOLÍVAR, de la misma se evidencia mucha imprecisión en las respuestas a las preguntas y repreguntas efectuadas, utilizado términos tales como: exactamente no podía responder, años exactos no podía decir, lo cual no hace generar para este operador de justicia credibilidad de sus dichos, por tanto, desestima el presente testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana ROSA ÁLVAREZ DE JAIMES, folios 496 y 497 de autos, expuso en su declaración, que sí conocía a ambas partes intervinientes en el presente juicio, que no le constaba que JESÚS ASUNCIÓN ROJAS PEÑA y ZULAY MANRIQUE, hubieren mantenido una relación pública y notoria. Sin embargo, en la repregunta quinta, respondió que le constaba que tenían relaciones amorosas, porque en una ocasión la demandada se lo había presentado como su novio, la testigo dejó expresado que su relación con la parte promovente de la prueba testimonial era de trabajo, por tanto no le constaba situaciones que fueren de orden personal. Este juzgador le confiere valor probatorio al presente testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la declaración de dicha ciudadana, no se observan contradicciones. Ahora bien, al limitarse la relación de la ciudadana ROSA ÁLVAREZ con la promovente, sólo en el ámbito de negocios, no logra desvirtuar la pretensión del demandante.
Consta declaración del ciudadano PEDRO LUIS GUADUA ARELLANO, folios 498 y 499, este Tribunal antes de entrar a valorar al testigo, deja constancia que el mismo fue debidamente identificado por la parte promovente, en su escrito de promoción de pruebas, el error en la cédula de identidad se presentó al momento de la admisión de la prueba, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al momento de la evacuación fue plenamente identificado por ante el Tribunal comisionado. Por tal motivo, se desestima la petición de la parte demandante, de que no fuere tomada en consideración la declaración de este ciudadano. Ahora bien, de las respuestas a sus preguntas y repreguntas se observa que no le es posible dar fe de los hechos a que se contrae la presente causa, por cuanto su contacto y conocimiento con la parte promovente es limitada, sólo de orden laboral y a través de la ciudadana ROSA ÁLVAREZ, con quien éste afirmó que trabaja con bienes raíces y gestiones de créditos hipotecarios. Su testimonio se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo no logra desvirtuar los hechos narrados por el demandante en la presente causa.
En cuanto a la declaración de la ciudadana YSABEL TERESA PEÑA MARQUINA, folio 514 de autos, este Tribunal del análisis a la declaración observó como la ciudadana en sus respuestas dejó claro que trabajó como doméstica en la casa de la demandada promovente, pero en el tiempo que ella se encontraba casada, luego por problemas de distancia en el nuevo sitio donde se mudó la demandada no pudo continuar trabajando, por tal motivo no tuvo conocimiento de los hechos controvertidos en la presente demanda, en tal sentido, este Juzgado desestima la presente declaración, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el ciudadano PEDRO PABLO VIELMA PUENTES, en su declaración obrante a los folios 578 al 582 del presente expediente, indicó entre otras cosas que existió una relación de carácter laboral con la ciudadana ZULAY MANRIQUE, por cuanto trabajó como constructor en una obra en la casa ubicada en el Salado Alto de Ejido, donde indicó trabajó durante 10 meses, desde el mes de marzo de 1999 hasta enero de 2000. Considera este Tribunal, que el presente testimonio nada aporta en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, como lo es la existencia o no de una relación concubinaria entre las partes en el presente juicio, pues no tenía conocimiento el testigo de la vida personal y sentimental de la demandada, en su condición de trabajador, en el lapso de tiempo tan corto que el mismo indicó fue de 10 meses. Este Juzgador desecha la presente declaración de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS VIELMA PUENTES, folios 584 al 586 de autos, este Juzgado al analizar su deposición observó el testigo también trabajó en una obra de construcción junto a su padre, ciudadano PEDRO PABLO VIELMA PUENTES, en tal sentido, se encuentran presentes los mismos elementos, que en la declaración anterior, una relación de orden laboral, en un lapso corto de tiempo, por lo cual no le era posible tener conocimiento de la vida personal y sentimental de la parte demanda promovente. Se desecha el presente testimonio, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de solicitud de información:
• A la Dirección del Departamento de Microbiología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, conocido como H.U.L.A., información referente a si consta en sus archivos que en fecha 10 de agosto de 1999, fue hospitalizada en la Sala P-3, Cama N° P-3-52, y se le practicaron exámenes relacionados con secreción de mama izquierda, practicándose cultivo de secreción y diagnosticándole mastitis, que dicha actividad presuntamente aparece reflejada en planilla, de fecha 11 de agosto de 1999, con fecha de reporte 13 de agosto de 1999.
Obra al folio 243, oficio N° 123/2007, de fecha 01 de octubre de 2007, suscrita por el jefe del Laboratorio de Microbiología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, cuyo contenido se explica por sí sólo. No obteniéndose ninguna información del referido Organismo.
• A la empresa telefónica TELCEL, información referida a si en sus archivos consta que en fecha 10 de junio de 1997, la promovente adquirió un teléfono móvil (celular), a los fines probar que se encontraba domiciliada en el apartamento N° 14, Edificio 2, del Conjunto Residencial Centenario, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Al folio 255, corre agregada comunicación de la empresa telefónica Movistar, de fecha 02 de octubre de 2007, cuyo contenido se explica por sí sólo, no aportando ninguna información a la presente causa.

• Información requerida a la Dirección del Jardín de Infancia San Miguel, ubicado en el sitio denominado Salado Alto, Carretera Panamericana del Estado Mérida, a los fines de que informe si su hijo RICARDO LA CRUZ VENEGAS MANRIQUE, cursó en dicha institución educativa, durante los lapsos escolares 1996-1997 y 1997-1998 y si en sus registros aparecía la demandada como única representante, y quienes conformaban el grupo familiar.
• Información requerida a la Dirección de la Escuela Integral Teresa de la Parra, ubicado en el sitio denominado Salado Alto, carretera Panamericana del Estado Mérida, a los fines de que informe si su hijo RICARDO LA CRUZ VENEGAS MANRIQUE cursó en dicha institución educativa, durante el lapso escolar 1998-1999; si en sus registros aparece la demandada como única representante, y además como se encontraba conformado su grupo familiar.
Al folio 239 se evidencia comunicación sin número, de fecha 29 de septiembre de 2007, proveniente de la Institución Educativa “Teresa de la Parra”, donde informó al Tribunal que si cursó estudios en ese plantel el ciudadano RICARDO LA CRUZ VENEGAS MANRIQUE durante los años escolares 1996-1997-1998-1999; y que su madre, ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, aparece como su única representante legal. Tal información no es relevante, a los fines de demostrar la existencia o no de una relación concubinaria entre las partes en el presente juicio.
• A la Dirección de la Empresa CONFIMERCA, para informara si la demandada fue la única persona que canceló en sus oficinas las cuotas mensuales y letras de cambio correspondientes al préstamo hipotecario que le fue conferido por dicha empresa, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 1997, bajo el N° 38, Tomo 16; Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, cancelado por documento inscrito ante la citada oficina pública en fecha 29 de diciembre de 2000, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Décimo. Igualmente suministre información si en los créditos otorgados por esa empresa a la demandada, el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, había participado como cosolicitante o codeudor de los mismos.
Mediante comunicación sin número, de fecha 18 de septiembre de 2007, CONFIMERCA, a través de su Gerente, ciudadano Nemesio Andrade, declaró que la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO fue la única persona que canceló en sus oficinas las letras de cambio, correspondientes al Crédito Hipotecario en Referencia, además de informar que los créditos otorgados por la empresa a la ciudadana antes mencionada, fueron individuales, no participó nunca como solicitante o codeudor el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA. Considera quien suscribe que tales declaraciones nada aportan en cuanto a la relación concubinaria discutida, ya que el hecho de que la parte demandante figure o no como co-solicitante de un crédito, no puede considerarse como prueba idónea, por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos.
• A la Entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, que suministrara información en relación a si la demandada ha mantenido relaciones bancarias crediticias (créditos hipotecarios) a partir del año 1.995 al año 2.006 y si en dichos créditos otorgados por esa institución ha participado como cosolicitante o codeudor el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA.
Mediante comunicación sin número, de fecha 08 de octubre de 2007, que obra a los folios 244 al 253, la referida entidad bancaria informó que la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, fue beneficiaria de dos créditos los cuales aparecen detallados suficientemente, así como también dejó constancia que en los citados créditos la ciudadana, antes mencionada, había participado como solicitante, identificada con el estado civil de divorciada. Para este Juzgador, la referida información no aporta elementos probatorios en relación a la demanda de aquí se discute, pues nada aporta en relación a la existencia o no de una relación concubinaria entre las partes.
• A la Empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., que informara si la demandada tenía suscrito un contrato de póliza de seguro, Protección Integral de Salud Catatumbo N° 6103802, en el cual aparecen asegurados los dos hijos de la demandada y sus padres, en cuya pólizas consecutivas de los años anteriores y la vigente, no aparece el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, como beneficiario de ningún carácter.
Obra al folio 238, comunicación sin número de fecha 18 de septiembre de 2007, donde la empresa de seguros suministró información acerca de la Póliza de Seguro suscrita con la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO. Tal información, no aporta elementos relevantes en cuanto a los hechos controvertidos, en relación a la existencia o no de una relación concubinaria entre las partes en el presente juicio.
• Información requerida a la empresa AGUAS DE EJIDO C.A., a los fines de que indicara si la demandada es suscriptora de la cuenta N° 01-0031-06601, del servicio domiciliario que se suministra al inmueble ubicado en el Sector Salado Alto, Loma de los Ángeles, Estado Mérida, y si en dicho contrato no aparece el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, incluido en ningún carácter
Obra a los folios 240 al 242, información suministrada por la Hidrológica Municipal Aguas de Ejido C.A., con fecha 14 de septiembre de 2007, donde indica que la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, es suscriptora de un contrato con la referida empresa, desde febrero de 2003. Considera este Juzgador que tal información no es idónea a los fines de desvirtuar los hechos alegados por el actor en la presente causa.
• A la Empresa CANTV, para que informara si la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, es suscriptora con los números de teléfonos 0274-2211405 y 2210385 desde hace varios años, del servicio domiciliario que se suministra al inmueble ubicado en el Sector Salado Alto, Loma de los Ángeles, Estado Mérida, y si en dicho contrato no aparece el demandante en ningún carácter. No consta a los autos, información de la empresa en referencia.
• A la Empresa CADELA hoy CADAFE, para que informara si la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, es suscriptora del servicio domiciliario que se suministra al inmueble ubicado en el Sector Salado Alto, Loma de los Ángeles, Estado Mérida, y si en dicho contrato no aparece el demandante en ningún carácter. Tampoco consta a los autos respuesta a la información requerida a dicha empresa.
• A la Empresa AGUAS DE MERIDA C.A., para que informara si la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, es suscriptora actualmente del servicio domiciliario de agua que se suministra al inmueble ubicado en la Urbanización La Mata, Calle 2, N° 30, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y si en dicho contrato no aparece el demandante en ningún carácter. No consta a los autos, información suministra por parte de dicha empresa.
• A INTERCABLE, a los fines de que informara si la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, es suscriptora del servicio domiciliario de televisión por cable suministrado al inmueble ubicado en la Urbanización La Mata, Calle 2, N° 30, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y si en dicho contrato no aparece el demandante en ningún carácter.
Valoradas como fueron todas las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, le correspondía a la demandada, desvirtuar lo alegado por el demandante, en cuanto a la existencia de una relación concubinaria entre ambos. Si bien es cierto, que la parte demandada consignó como prueba, la sentencia de divorcio definitivamente firme, de fecha 18 de julio de 1996, que demuestra la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos RICARDO ALFREDO VENEGAS WENDEHAKE Y ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO; sin embargo, del acervo probatorio, con énfasis en la prueba testimonial, promovida por el demandante, nacen para este Juzgador elementos de convicción, acerca de la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO y el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, desde agosto de 1996 hasta junio de 2006, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA CELINA ARRIA RAMOS contra la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, todos plenamente identificados en este fallo.

SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA y la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, desde agosto de 1996 hasta junio de 2006.

TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J. J. OSUNA RODRÍGEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 27770
CCG/LQR/vom